REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Abril de 2021
AÑOS: 210° y 162°

EXPEDIENTE: N° 6825

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.625.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado bajo el Nro. 133.881.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 33, Tomo 141-A de fecha 01 de marzo de 2000.

JUEZ INHIBIDO: Abogado IVAN PALENCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 03 de marzo de 2021, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMIA C.A., ut supra identificadas, en virtud de la inhibición de fecha 04 de diciembre de 2018, que fuera planteada por el abogado IVAN PALENCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021, se le dio entrada a la presente incidencia, tal como consta al folio 18 y se fijó para decidir dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado IVAN PALENCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMA ECONOMICA C.A., por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
En el informe de inhibición de fecha 04 de diciembre de 2018, cursante al folio 01 y su vuelto del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Revisada la presente causa, se observa que en ella actúa la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N| V- 17.844.517, I.P.S.A. N° V-133.881, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según poder Apud Acta que corre a los folios 261 al 262 de la pieza N°2 de esta causa, como representante legal de la parte demandante ciudadana: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, ampliamente identificada en autos, pero es el caso que la referida abogada en las últimas ocasiones en las cuales ha acudido a este Tribunal y en especial el día lunes veintidós (22) de octubre de 2018, mientras revisaba, junto a la abogada CARMEN BELLERA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.713.064 I.P.S.A. N° V- 156.128 y de este domicilio la solicitud de Convocatoria de Asamblea de Condominio que bajo el N° 7.894, de fecha (8) de octubre de 2018, tramitaba este Tribunal, hizo comentarios irónicos e irrespetuosos a este Juzgador, sobre las actuaciones del Tribunal, al decir gesticulando y con vocales alargadas “…Caaaaraaamba que celeriiiidaaad, seraaaá asiiií en otroooos, le feliiiiiciiiiito doctor por su breeeeeeveeeedaaaad en la admisiiiooooón de las demaaandaaaas…”, cuando observó la referida causa fue admitida el (1°) día de despacho luego de la distribución, la cual, también puso en duda que se hubiera efectuado con total transparencia, al señalar “… Que casuuualiiidaaaad que usted teniendo la distribución, esta causa le hubiere queeeedaaaadoooo …”, no obstante; no ser parte alguna en dicho proceso, con la cual ha provocado en mi una seria animadversión hacia ella, por sentirme irrespetado, ironizado y vituperado con sus palabras, lo cual me impide conocer de esta causa con objetividad, por lo que ME INHIBO de tramitar la misma con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala. (1 al 18 omisiss). La presente inhibición opera contra la ciudadana abogado: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, antes identificada en su condición de representante legal de la demandante ciudadana: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, al considerarse que las conductas anti éticas, irrespetuosas y de falta de profesionalismo de la referida abogada, no perjudican a la demandante quien en otras ocasiones ha actuado por ante este Tribunal, con altura, hidalguía y el debido respeto, tanto a las personas que aquí laboramos como a la institución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado IVAN PALENCIA, como Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la declaración realizada en su acta de inhibición; por lo tanto, se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 19 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, aunado a que en anteriores oportunidades han sido declaradas con lugar con la mencionada abogada.
Por ello, esta Alzada , resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por lo que, se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado IVAN PALENCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de abril del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ