REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de abril de 2021
Años: 210° y 162°

EXPEDIENTE Nº 6569

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadana BELKIS ANTONIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.053 y con domicilio en la carrera 07, entre callejón 01 y 02, sector tierra amarilla de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos únicos herederos universales.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 230.078.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y con domicilio en la carrera 10, entre 19 y 20, frente Plaza Bolívar de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

En fecha 09 de abril de 2021 se recibió en físico en el Juzgado, previo sorteo de distribución, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTONIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.602.053, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos únicos herederos universales, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 230.078 contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
Relata la presunta parte agraviada en su escrito de acción de amparo constitucional que interpone recurso de amparo por violaciones de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 7, 26, 257, 19 al 31, 49, 80, 81 y 115 de la Constitución, 02, 03 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 08 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 19 numeral 1, 2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de abril de 2021 se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, anotándose en el libro de causas, tomándose razón en el libro diario y asignándole el Nº 6569 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana la Acción de Amparo Constitucional como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano(a), en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, pues esta acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales. Siendo así, que una de sus características es que tiene una naturaleza restablecedora y los efectos producidos por la misma son restitutorios, no existe la posibilidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Asimismo, el encabezado del artículo 5 eiusdem señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Estas normas transcritas mencionan la posibilidad que tiene el ciudadano(a) de acudir a los órganos jurisdiccionales a cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de un ente que ejerza funciones administrativas.
Y observándose que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Es por lo que, el profesor Mattirolo, expresa que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Por eso tal como lo tiene establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiterados fallos, lo primero que debe determinarse a los fines de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Subrayado nuestro)
En la mencionada norma se establece el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal, estableciendo ante qué Juez o Jueza podrá formularse la acción de amparo cuando se ejerza contra algún acto administrativo y que la competencia del mismo le corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia, según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado, es decir, el llamado criterio de afinidad para determinar los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo. Con este criterio se busca que los jueces o juezas más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, serán los que tendrán la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia que redunde en la eficacia y desarrollo de la institución, garantizado así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Define, el tratadista Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” lo siguiente:
“…El Criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia) es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que son conculcados…”
En este sentido, ha sido desarrollado en la doctrina y jurisprudencia patria el referido criterio, señalando esta última, particularmente en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, recaída en el caso Vicente García Fermín, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Según la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, son dos los términos cuya relación de afinidad debe verificarse: por una parte, la materia de competencia del tribunal, es decir, el conjunto de relaciones, situaciones y estados jurídicos que forman el contenido de las causas sometidas al conocimiento de aquel, a cuyo propósito cabe destacar la dificultad de hacer una determinación exacta del contenido y de los limites de cada una de las materias; por otra parte la naturaleza del derecho o de la garantía cuya violación o amenaza de violación se denuncia, a cuyo propósito cabe destacar la existencia de derechos constitucionales cuyo campo y modalidades de aplicación hacen posible que puedan corresponder a una pluralidad de materias, así como la posibilidad de establecer múltiples asociaciones y relaciones de dependencia entre los citados derechos…”.
Además, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La Jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contratos a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, previendo así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la administración pública, está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar dichos actos u omisiones materia de Derecho Administrativo, determinada en atención al órgano del cual emana el acto u omisión y no en atención a la naturaleza misma de los derechos que se dicen vulnerados o se encuentran en conflicto, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, tal como se establece en sentencia Nº 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que revisó y modificó el criterio atributivo de competencia en materia de amparo.
El caso bajo estudio está referido a acción de Amparo Constitucional incoada contra una presunta violaciones de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 7, 26, 257, 19 al 31, 49, 80, 81 y 115 de la Constitución, 02, 03 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 08 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 19 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por actos administrativos emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy. En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por la accionante en su solicitud de acción de amparo constitucional, coordinadas con los derechos denunciados como violados, se evidencia de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción.
En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracciones constitucionales, se observa que se refiere a violaciones de los derechos y garantías establecidos en los artículos 2, 7, 26, 257, 19 al 31, 49, 80, 81 y 115 de la Constitución, 02, 03 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 08 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 19 numeral 1, 2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por actos administrativos emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cual constituye materia administrativa y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, que tiene atribuida la materia de esta naturaleza. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, se declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTONIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.053 y con domicilio en la carrera 07, entre callejón 01 y 02, sector tierra amarilla de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos únicos herederos universales contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, con sede en Valencia, Estado Carabobo, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza,

WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal


LUIS CRUZ