REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno
210º y 161º
Asunto Nº: UP11-R-2020-000006

Asunto Principal Nº: UP11-N-2018-000003

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE APELANTE: ISABEL OTAMENDI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.260.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ FALCON contra la Providencia Administrativa Nº 0110/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 072-2017-01-00146.

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y declara “LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente la articulación probatoria (promoción y evacuación de pruebas) en sede administrativa, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ FALCON contra la Providencia Administrativa Nº 0110/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el numero 072-2017-01-00146, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ELIECER JOSE GONZALEZ FALCON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.3835.454 en contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR C.A. Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Delata el recurrente en su escrito recursivo, que la inspectora del trabajo en la providencia administrativa incurre en el vicio de Falso supuesto positivo, por cuanto el inspector del trabajo sustento su decisión en una carta de renuncia que en su oportunidad fue tachada de falsa de conformidad con el artículo 83 de la LOPTRA, por abuso de firma en blanco, ya que nunca se ha renunciado al puesto de trabajo y sobre la firma en blanco, se extendió el documento tachado de falso y por auto de fecha 12 de julio de 2017, en sede administrativa no se acordó la apertura del cuaderno de tacha, creando una indefensión, materializada en una ausencia absoluta del debido proceso, al no proceder como lo indica la norma aplicable en estos casos (abrir el cuaderno separado), lo cual hace emerger, el vicio de falso supuesto.
Del mismo modo denuncia la infracción al artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener la expresión sucinta de los hechos en cuestión, de las razones alegadas por mi representada y así como de los fundamentos legales pertinentes. Así mismo también se concluye que en la providencia administrativa impugnada se configura el vicio de silencio de pruebas, ya que el organismo administrativo señala en su motiva que es preciso analizar las pruebas, no obstante omite y silencia al análisis de los documentos promovidos por los demandantes y desecha la tacha por que en su decir no cumple con lo establecido en el artículo 83 de la LOPTRA.
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“La tacha de documentos es un recurso para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de allí que los dos modos de objetarlos en materia laboral son: por desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el artículo de la Ley Procesal del Trabajo y por falsedad, según el artículo 83 de la referida ley, donde se establece la posibilidad de tachar de falsos los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por lo que a juicio de este juzgador la inspectora del trabajo en el estado Yaracuy debió haber aperturado la incidencia de tacha solicitada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil, (Tal como fue solicitada por el promovente, mediante escrito que riela al folio 54).
De lo anterior se colige que este tribunal en aras de garantizar, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de 1999, debe ordenar la reposición de la causa al estado de Iniciar nuevamente la articulación probatoria (Promoción y Evacuación de Pruebas) en Sede administrativa. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 177 al 183 del presente asunto, en la cual denuncia el recurrente, la Desnaturalización del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que le correspondía al juez de la causa, en el uso de sus atribuciones expresamente concedidas por la ley, constatar la legalidad y constitucionalidad de la Providencia Administrativa recurrida, analizando si la misma adolecía o no de los vicios denunciados y en base a estos determinar si procedía o no la nulidad de la providencia administrativa impugnada, sin embargo no entro a analizar los vicios denunciados ni las defensas opuestas por las partes, ni determino sin la providencia impugnada era o no contraria a derecho, ni se pronuncio sobre la nulidad o improcedencia de la nulidad solicitada, solo se limito a ordenan la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la articulación probatoria en sede administrativa, desvirtuado así la naturaleza del proceso. Asi mismo denuncia el recurrente la improcedencia del fundamento legal de la sentencia apelada, por cuanto el juez A quo, incurre en un grave vicio de falso supuesto derecho, en virtud que no interpreto ni aplico en estricto orden legal el contenido de los artículos 83, 86 y 87 de la LOPT.
De igual forma alega la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, primero, que la inspectora del trabajo, al dictar su providencia administrativa interpretó correctamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que aprecio las pruebas aportadas al proceso según la sana critica, Segundo, no hubo violación al debido proceso en virtud de que se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos previstos en el procedimiento de reenganche consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Tercero, que la inspectora del Trabajo al dictar la providencia Administrativa, analizo todas y cada una de s pruebas aportadas al proceso, estas fueron, la carta de renuncia del trabajador y las declaraciones contestes de dos testigos presenciales y en base a estas dicto su decisión. Cuarto, que hubo una evidente e incongruente contradicción del trabajador en el procedimiento de reenganche ya que alego dos versiones distintas y contrapropuestas al oponer su infundada e ilegal tacha: 1) al momento de la ejecución expreso que fue obligado o constreñido a firmar la carta de renuncia; y 2) En escrito de fecha 12 de julio de 2017 manifestó que firmo en blanco la hoja donde extendió su carta de renuncia. Asi mismo no consta en autos prueba alguna que demuestre tales dichos, ,lo que evidencia al despacho que ambas afirmaciones son totalmente y absolutamente falsas, ya que el trabajador libre, voluntaria y consciente firmo la carta de renuncia. Y por último, Quinto, que el procedimiento de reenganche era legalmente improcedente por no estar presente el presupuesto fundamental del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como es el despido del trabajador.
En este sentido, solicita que se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, y sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ELIEZER JOSE GONZALEZ FALCON, en virtud de que ha sido ampliamente evidenciado en el curso del presente juicio que no existen los vicios alegados por el actor.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 87), establece que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez admitida la apelación se remitirá el expediente al tribunal de alzada.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, mediante escrito recursivo, la representación judicial de la Sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, denuncia, la desnaturalización del recurso contencioso administrativo impugnado, por cuanto la acción de nulidad está dirigida a obtener la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares por razón inconstitucionalidad o ilegal, de igual forma denuncia la improcedencia del fundamento legal de la sentencia apelada, por cuanto considera que la tacha propuesta por el trabajador, con relación a su renuncia, no fue fundamentada en ninguno de los motivos consagrados taxativamente en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también afirma que no hubo violación al debido proceso, por cuanto se cumplieron todos y cada uno de los actos previstos en el procedimiento de reenganche consagrado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ultimo alega que la inspectora del trabajo al dictar su providencia administrativa analizo todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, para resolver la apelación, en los términos como ha sido propuesta por la representación judicial del tercer interviniente apelante, observa el Tribunal que, la denuncia por desnaturalización del recurso contencioso administrativo, es debido a que el a-quo al momento de decidir declaro: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de iniciar nuevamente la articulación probatoria (promoción y evacuación de pruebas) en sede administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los artículos 430, 440, segundo párrafo, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil, en la Providencia Administrativa número 110/2017 de fecha 29 de agosto de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos , incoado por el ciudadano ELIECER JOSE GONZALEZ FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.835.454. contra la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR TERRITORIO COMERCIAL CENTRO OCCIDENTE”, por lo que considera la parte recurrente que el juez contencioso en el uso de sus atribuciones concedidas por la ley, solo le correspondía constatar la legalidad o constitucionalidad de la providencia administrativa, analizando si la misma adolecía o no de los vicios denunciados y en base a ello determinar si o no la nulidad de la Providencia impugnada.
Por otra parte aprecia esta juzgadora, que la parte actora (el trabajador ELIECER GONZALEZ) en el recurso de nulidad, denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como sustento de la acción de nulidad, en virtud que en sede administrativa se debió haber aperturado la incidencia de tacha solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 1381 numeral 2 del Código Civil, tal y como fue solicitada mediante escrito que riela al folio 54 del presente asunto.

En ese sentido, a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, sustento de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Eliecer González contra el acto administrativo impugnado, se hace necesario mencionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.


En este mismo contexto, en cuanto al derecho a la defensa, es criterio reiterado de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
Por lo tanto, observa esta juzgadora que el medio de ataque propuesto por el trabajador en sede administrativa fue la tacha de un instrumento privado, mecanismo idóneo para oponerse e impugnar una prueba documental, como es la renuncia del trabajador, como manifestación de su derecho a la defensa, por lo que su intención al tachar dicho instrumento fue el demostrar la falsedad e ilegalidad de la carta de renuncia propuesta por la empresa, pero en sede administrativa el inspector del trabajo no apertura el procedimiento de tacha, por considerar que no cubría los extremos del artículo 87 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, cuando se tacha de falsedad un documento publico o privado, su intención es la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, lo cual en muchas ocasiones se debe a errores o alteraciones esenciales en su elaboración.
En materia laboral este medio de impugnación se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el articulo 83 y siguientes, donde se encuentran de manera clara, las causales o motivos por los cuales se debe proponer la tacha de documentos tanto públicos como privados, es decir, que necesariamente debe efectuarse sobre una cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que necesariamente el proponente de la tacha ha de fundamentarla de manera adecuada, de lo contrario corre el riesgo de que el juez de la causa la considere no propuesta.
En este sentido, analizado el escrito presentado por el trabajador en sede administrativa (folio 54), se puede evidenciar con meridiana claridad que el mismo al proponer la tacha, la fundamento en el hecho de que sobre su firma en blanco se extendió maliciosamente una renuncia que a todas luces violente su confianza y la voluntada que tiene el trabajador de continuar su puesto de trabajo, manifestando que si reconoce la firma pero desconoce el contenido, el cual fue hecho en su totalidad, con afirmaciones falsas.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora comparte lo establecido por el juez Aquo, en relación a que en sede administrativa se debió haber aperturado la incidencia de tacha, solicitada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue fundamentada cumpliendo cabalmente con los requisitos para proponer la tacha.
Por tanto, siendo que en el caso bajo análisis, la tacha propuesta por el trabajador en sede administrativa, resulto demostrado que cumplía con los requisitos establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la autoridad administrativa debía haber aperturado dicha incidencia de tacha, conculcándole al trabajador el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizado en toda clase de procedimientos, es por lo que en el presente caso esta juzgadora verifica la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado se declara con lugar. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a los efectos de la nulidad del acto impugnado, observa esta juzgadora que el juez A quo en su sentencia ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de iniciar nuevamente la articulación probatoria (promoción y evacuación de pruebas) en sede administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Acerca de la reposición de la causa a sede administrativa, la Sala Constitucional en sentencia N° 989 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Carmén Cristina Rondón Villegas), estableció:

El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.

El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Destacados de esta Sala).


En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 368 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: Dante Mario Magnanini Segovia contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras), asentó:

(…) conociendo los alegatos que sustentan el presente recurso de apelación, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en su parte dispositiva declara con lugar el recurso de nulidad propuesto, y nulo el acto recurrido, pero, con estilo extraño y antagónico, ordena la reposición en sede administrativa, a los efectos que se tramite nuevamente el acto cuya nulidad ese tribunal declaró, y de igual forma, decreta medidas cautelares de protección a la actividad agraria que realizan las personas señaladas en dicho fallo, mientras se vuelve a decidir el procedimiento administrativo.
Ante la decisión adoptada en la primera instancia, esta Sala advierte que la misma es antijurídica, por cuanto, se anula un acto administrativo por violación del derecho a la defensa, pero ordena dar inicio nuevamente al procedimiento pre constitutivo del acto.
(Omissis)
Entonces, es preciso establecer que se deberá declarar la nulidad del fallo apelado con respecto a la reposición ordenada, por violentar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la orden de reposición es contradictoria con la nulidad del acto administrativo declarada por dicho tribunal. Así se decide.

De los criterios anteriormente expuesto se puede establecer que no le esta permito a la jurisdicción contencioso administrativa reponer la causa a sede administrativa, ya que al permitir tal hecho, resultaría desproporcionada para las partes, que hayan logrado demostrar vicios en la providencia. A su vez se estaría incurriendo en la posibilidad de que en sede administrativa pueda reeditar sus actos, vicio que ha permanecido invertebradamente estable en la jurisprudencia contencioso administrativa.
En conclusión, al aplicar los criterios transcritos, en el presente caso considera quien juzga que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2019, en cuanto a sus efectos no resulta ajustada a derecho, al reponer la causa al estado de aperturar la incidencia de tacha en sede administrativa, atribución esta que no esta conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que el deber de esta es controlar la legalidad de la actuación y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado, mas no en subsanar los errores u omisiones cometidas por quien decidió la providencia administrativa, haciendo señalamientos específicos de cómo se debe actuar, valiéndose de ello de la reposición de la causa. Es por ello que debe prosperar la denuncia de la parte apelante en relación a la desnaturalización del proceso en lo que respecta a la reposición de la causa en sede administrativa. Así se decide.
En conclusión, esta juzgadora declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y ratifica lo decido por el juez A quo solo en relación a la declaratoria de revocar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, es decir declara nula la providencia administrativa Nro. 110/2017 de fecha 29 de agosto de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos , incoado por el ciudadano ELIECER JOSE GONZALEZ FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.835.454. contra la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR TERRITORIO COMERCIAL CENTRO OCCIDENTE”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.”, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA La sentencia recurrida y, en consecuencia, se anula la Providencia administrativa Nro. 110/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y se declara con lugar el recurso de nulidad ejercido por el trabajador ELIEZER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número 19.835.454 contra el centro de Trabajo Alimentos Polar Territorio Comercial Centro Occidente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

YANITZA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-R-2020-000006
ECT/YS