REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de abril de 2021
210° y 162°
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000487
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
PARTE ACCIONANTE (APELANTE): sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el número 17, Tomo 146-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.279.219; ELIZABETH GARCÍA LAUDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.941; HUGO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.457.641; ANABEL ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.258.049; JOSÉ LEONARDO SANTELIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.882; MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.087; MARINA MENDOZA DE GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.173; BELKIS GUARIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.607; FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.453; RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.107; JOSÉ ALBERTO BALVIN MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.926.275; JAVIER ERNESTO BOLÍVAR ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.234; YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.703.734; VALENTÍN DEL CARMEN VENTURA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.229; TEÓFILO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.405; DIMAS GRANADILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.817; LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.768.971; MEMORE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.153; LUIS ALFREDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.525; ANÍBAL RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.146; ERCIA MARÍA REYES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.932; ELVIS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.363.904; ALIRIO RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.597; JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.580; EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.055; DIORMELIS MAGLLORIS RODRÍGUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.285.255; JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.235; CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.011; PEDRO JOSÉ SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.015; LUISA AVELINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.331.115; MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.993; MARCOS RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.477; GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.201; JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.406; LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.961.646; RAIMUNDO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.176.810; JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.525; JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.026.090; YENI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.603; ARELIS ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.437.776; YENNIFER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.772.798; ARIANNYS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.883.971; ARMANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.340; GERARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.393 y ANDY SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.118.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión de fecha tres (03) de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ACCIÓN AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO” .
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha ocho (08) de febrero de 2021, por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el número 17, Tomo 146-A-Pro.; contra la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “…INADMISIBLE la acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesta por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS…”.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, ya identificada, alegando actuar en representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., ya descrita, contentivo de acción de AMPARO CAUTELAR, ante la Rectoría del estado Yaracuy, en razón de encontrarse acéfalo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; mediante el cual, manifiesta:
“…interponer AMPARO CAUTELAR de protección del derecho constitucional a la tierra de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. y de defensa de las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentarias en lo que respecta al fundo “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M²), (…) en contra de los ciudadanos: JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V- 12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V- 3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V- 27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V- 13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V- 12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V- 20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E- 81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V- 24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V- 7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V- 10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V- 15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V- 8.513.153, LUIS ALFREDO CARRILLO, N° V- 10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V- 11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V- 16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V- 16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V- 10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V- 3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V- 24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090,YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118, quienes ocupan ilegalmente El fundo “SAN ANTONIO”, como se desprende de los autos que confirman El asunto signado A-0590 (...)
El fundo “SAN ANTONIO” se encuentra en un estado de sub-utilización e improductividad, debido a que no hay un hecho productivo importante ni representativo de las capacidades productivas propias del terreno, según indica el Informe Técnico de Acompañamiento a Inspección Judicial del Fundo San Antonio. Municipio Veroes estado Yaracuy, realizada por ese honorable Tribunal en fechas 11 y 12 de diciembre de 2019(…)
Adicionalmente, durante la mencionada inspección judicial ese Tribunal tuvo la oportunidad de observar el estado de precariedad en que se encuentra el predio, en el cual no se encontró a alguno de los ocupantes en labores de producción, ni iniciales ni en desarrollo, es decir, que ninguno estaba trabajando en ese momento en los lotes que dicen ocupar, por el contrario, se encontraron parcelas abandonadas, otras con animales enfermos, y, en varias de ellas restos y partes de maquinaria agrícola propiedad de mi representada, todas en desuso, destrucción y abandono (según consta en acta de inspección judicial al fundo “SAN ANTONIO” de fecha 12 de diciembre de 2019, inserta en la pieza 5 de la causa principal).
En dicha inspección, ese digno Tribunal levantó una lista de los ocupantes del predio, que consta en el acta de inspección judicial practicada el 12 de diciembre de 2019, en la que figuran las siguientes personas, quienes a los efectos de este amparo serán indicados como “ocupantes irregulares” y “agraviantes”: JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, titular de la Cédula de identidad N° 12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° 27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, titular de la Cédula de identidad N° 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° 12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, titular de la Cédula de identidad N° 20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° E-81.926.275, JAVIER ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, titular de la Cédula de identidad N° 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, titular de la Cédula de identidad N° 24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° 10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° 15.768.971, MELMORO GRATEROL, titular de la Cédula de identidad N° 8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, titular de la Cédula de identidad N° 10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de identidad Nº 11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° 16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, titular de la Cédula de identidad N° 13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, titular de la Cédula de identidad N° 15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, titular de la Cédula de identidad N° 24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, titular de la Cédula de identidad Nº 3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° 11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° 15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, titular de la Cédula de identidad N°4.481 .406, LUIS MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 29.961.646, RAIMUNDO MOTA, titular de la Cédula de identidad N° 20.176.810, JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de identidad N° 16.026.090,YENI PARRA, titular de la Cédula de identidad N° 16.833.603, ARELIS ROBERTIS, titular de la Cédula de identidad N° 26.437.776, YENNIFER MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° 13.179.340, GERARDO SILVA, titular de la Cédula de identidad N° 11.803.393, y ANDY SEVILLA, titular de la Cédula de identidad N° 22.308.118 …
(…)
1. Situación jurídica propia y actual de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. Legitima activa.
Es el caso que mi representada, siendo productora agropecuaria y propietaria del fundo “SAN ANTONIO”, lo cual es reconocido ampliamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en distintos actos administrativos, contando con 3 desprendimientos de la Nación válidamente comprobados dentro del tracto documental o cadena titulativa la cual cursa inserta en autos, habiendo mantenido el fundo hasta el año 2007 en niveles de producción ajustados al 100% de la capacidad de la tierra, tiene el derecho constitucional a la tierra de conformidad con el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, mi representada ejerció la acción de reivindicación del fundo “SAN ANTONIO” en el asunto signado A-0590, mediante demanda oral presentada el 10 de enero de 2020, reformada el 14 de febrero de 2020 y admitida… el 20 de febrero de 2020,… a fin de recuperar la posesión material del predio irregularmente ocupado por los agraviantes, quienes se encuentran allí sin realizar actividad agroproductiva alguna violando los derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. es la parte agraviada en este amparo, dado que como propietaria del fundo tiene derecho a producir en esa tierra… y esto es impedido por los agraviantes antes identificados, quienes tampoco producen algo en esa tierra aun cuando pretenden ser reconocidos como poseedores en sentido agrario y como productores, ni realizan actos productivos en ella. Los agraviantes, quienes señalan tener intereses sobre el fundo “SAN ANTONIO”, y dicen que el Estado reconoce y avala sus derechos sobre el terreno, tienen el deber constitucional de producir alimentos en el fundo pero no lo hacen, convirtiendo el predio en lo más cercano a un latifundio.
Así las cosas, la garantía constitucional que tiene mi representada de producir en el lote de terreno de su propiedad y el derecho constitucional que tiene a esa tierra, a fin de coadyuvar en suministro de alimentos a la población venezolana que contribuyan con su salud y desarrollo, se ven truncados por la actuación inconstitucional delos ocupantes irregulares, quienes son los agraviantes en este amparo.
En este sentido, la transgresión hecha por los agraviantes legítima AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. interponer el presente amparo cautelar de conformidad con los establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que ese honorable Tribunal dicte las medidas necesarias para que mi mandante pueda ingresar de inmediato al fundo “SAN ANTONIO” para iniciar labores agroproductivas en dicho predio.
2. Los agraviantes transgreden el derecho constitucional de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. a la tierra (artículo 307 de la Constitución Nacional) y la garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículos 305 y 306 de la Constitución).
Los agraviantes violan el derecho constitucional de mi representada AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. establecido en el artículo 307 de nuestra Constitución Nacional, según el cual el productor agropecuario tiene derecho a la tierra.
El contenido de este derecho tiene que ver con el ejercicio del derecho de propiedad, también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 115, pero en el sentido de que dicha propiedad debe cumplir una función social que no es otra que la producción agroalimentaria realizada de forma directa sobre la tierra. Hasta el año 2007, cuando el fundo “SAN ANTONIO” le fue arrebatado a mi mandante, AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. ejercía de manera directa actos productivos dentro del fundo, en los términos señalados en el artículo 305 de la Constitución. Y hoy día siendo propietaria de ese predio, como es reconocido pro el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y por los mismos agraviantes, lo cual también consta en documentos debidamente protocolizados insertos al expediente signado A-0590 (…) mi representada continúa siendo sujeto de ese derecho a la tierra porque es de su propiedad y tiene la voluntad de reactivar la producción agroalimentaria en esa tierra, y porque le fue arrebatada inconstitucionalmente.
La transgresión del derecho a la tierra objeto de este amparo consiste en impedirle a mi mandante ingresar al predio de su propiedad para iniciar las labores agroproductivas, perpetrada por los agraviantes quienes ocupan irregularmente el fundo “SAN ANTONIO” sin realizar actividad agroproductiva alguna, hecho que consta en autos…
De igual forma, lo agraviantes transgreden las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria toda vez que se encuentran ocupando irregularmente el fundo “SAN ANTONIO” incumpliendo con su deber de producir alimentos e impidiendo que la legítima propietaria del predio lo haga, frenando y paralizando la producción agroalimentaria de esa tierra, la cual es necesaria para que el Estado pueda garantizar el acceso de la población venezolana a alimentos para su salud y su desarrollo, entendiendo que la producción interna de alimentos es fundamental para la seguridad y soberanía de nuestra Nación, por lo que la producción agroalimentaria es un asunto de interés nacional. Los agraviantes imposibilitan la producción agroalimentaria que mi mandante puede llevar a cabo dentro del fundo “SAN ANTONIO” que además es de su propiedad, y que tanto ha querido demostrar ante las distintas instancias y mediante el ejercicio de múltiples acciones como efectivamente le consta a este honorable Tribunal.
Entonces los agraviantes no solo violan el derecho constitucional de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al fundo “SAN ANTONIO” consagrado en el artículo 307 de nuestra Constitución sino que además atentan contra la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación garantizada según los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, ocupando un terreno que mantienen totalmente improductivo.
3. Agotamiento de la vía ordinaria para la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 307 y 305 y 306 de la Constitución.
Respecto a este requisito de procedencia, el cual es el resultado de la labor jurisprudencial, encontramos que en virtud de la finalidad del amparo cautelar cual es el otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal, el amparo debe ser ejercido de manera conjunta con la acción principal.
A pesar de todas las acciones, pedimentos impulso, la lesión del derecho constitucional a la tierra de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. y la transgresión de las garantías de seguridad y soberanía agroalimentarias consagradas en nuestra Carta Magna continúa por parte de los agraviantes, quienes impiden que se cumpla la función social del fundo “SAN ANTONIO”, que debe ser la producción agroalimentaria realizada por su propietaria.
(…)
… solicito muy respetuosamente a ese honorable Tribunal pero con la URGENCIA vinculada a la realidad del caso, lo siguiente:
1. Admita y sustancie el presente amparo cautelar.
2. Fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Dicte las medidas destinadas al ingreso inmediato de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al fundo “SAN ANTONIO” para que inicie actividades agroproductivas y reactive la producción agroalimentaria de esa tierra…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
-IV-
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Así pues, examinadas cada una de las actuaciones que conforman el recurso constitucional propuesto corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí decide, que la representación legal de la presunta agraviada, intentó acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTÁREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo”; contra presuntas vías de hechos y actos de perturbación de los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZÁLEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LÓPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSÉ ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJÓN, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090, YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118; que violan los derechos de propiedad que tiene su representada sobre el fundo SAN ANTONIO, propiedad de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., así como de igual manera atentan contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, para lo cual alegan que mantienen un ocupación ilegal del fundo así como la inexistencia de alguna actividad agroproductiva dentro del mismo.
Cabe destacar, que tanto en su escrito de amparo presentado originalmente como en la subsanación posteriormente presentados por la representación judicial de la supuesta agraviada, se evidencia en reiteradas oportunidades el alegato de la existencia de sendos juicios ordinarios como lo son, la acción por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÓN DE FUNDO y por otra parte una acción por REIVINDICACIÓN, en los cuales se encuentran involucrados tanto el mismo objeto, como las partes intervinientes sobre quienes versa el presente recurso de amparo.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la acción que por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÓN DE FUNDO, signada bajo el Nº A-0590, de la nomenclatura natural de este Tribunal; y a la cual, tal y como se estableció precedentemente, se acordó anexar en su momento como cuaderno separado la presente acción; y que la misma luego de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas. Aunado a ello, consta bajo la misma nomenclatura, otra demanda interpuesta por ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre el lote de terreno denominado SAN ANTONIO, que se encuentra en etapa procesal de citación de los demandados, y que además, se instó a la accionante a impulsar debidamente la citación de codemandados.
Sentado lo anterior, es necesario establecer que dichos medios ordinarios son necesarios para resolver los asuntos principales como en la incidencia cautelar, los postulados que se pretenden con el presente amparo; de modo que, mal podría este Juzgado emitir algún pronunciamiento respecto al presente recurso que se pretende, sin que dichas vías ordinarias se encuentren agotadas, en virtud a que las mismas llevan su curso legal correspondiente. Así se declara.
(…)
En atención a lo legal y jurisprudencialmente establecido, es de resaltar nuevamente que, la accionante y presunta agraviada, acude a instaurar la presente acción de amparo, alegando la existencia de sendos procedimientos ordinarios en curso, por lo que, este Órgano Jurisdiccional establece que no han sido agotadas las vías ordinarias para ejercer el recurso que aquí se sigue; y para lo cual, debe este Jurisdicente aclarar que, la referida optó por interponer una acción por DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE EL FUNDO SAN ANTONIO y ACCIÓN REIVINDICATORIA, signadas bajo el Nº A-0590, contra los denominados como supuestos agraviantes del mismo; que lleva su curso procesal ante este Tribunal; y que denota una de las causales de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que, queda evidenciado de autos que la presunta agraviada hizo uso de la vías ordinarias para satisfacer los derechos alegados, motivo por el cual, deberá forzosamente este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUVCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesta por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCÍA LAUDINEZ, N° V-14.442.941, HUGO ANTONIO GONZÁLEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA N° V-27.258.049 (…) ello en razón de incurrir en causal de inadmisibilidad conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se insta a la parte accionante a continuar con las vías ordinarias previamente instaurada. CUARTO: A los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante, se ordena su notificación de la presente decisión…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
En virtud de la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2021, la abogada ISAULY CARISA PALACIOS, antes identificada, en representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., parte accionante, mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2021, expuso lo siguiente:
“(…) acudo ante usted de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso legalmente establecido, a fin de APELAR formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictada el día 3/2/2021, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo cautelar de protección del derecho constitucional a la tierra de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. y de defensa de las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria en lo que respecta al fundo “SAN ANTONIO”, interpuesta por esta representación contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCÍA LAUDINEZ, N° V-14.442.941, HUGO ANTONIO GONZÁLEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA N° V-27.258.049 (…)
Del Recurso de Apelación
En la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictada el día 3/2/2021, que declara INADMISIBLE el amparo cautelar de protección a la protección del derecho constitucional a la tierra de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., y de defensa de las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria en lo que respecta al fundo “SAN ANTONIO”, indica que mi representada ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria la cual no ha sido agotada según lo establecido ene l numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La sentencia objeto de este recurso de apelación cita el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1872 del 5/10/2001 en el expediente Nº 01-1801, caso: Orlando Riera Montes de Oca, según el cual resulta inadmisible el amparo porque el agraviado ha optado por ejercer un medio judicial preexistente para restablecer su situación jurídica constitucional. Al respecto, vale decir que en este caso ha sido completamente agotada la vía ordinaria con el ejercicio de la demanda principal constituida por la acción de desalojo de fundos y la acción reivindicatoria, recordemos que el amparo interpuesto tiene naturaleza cautelar, por lo que la demanda principal no es impedimento para el ejercicio de la vía incidental como lo es el amparo cautelar pedido, por el contrario es requerido que exista una acción principal para que el amparo cautelar sea procedente (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2369 del 23/11/2001).
Ahora bien, si el Tribunal de la causa al hablar de una vía ordinaria no agotada se refiere al ejercicio de la medida cautelar innominada e innovativa de restitución provisional del fundo “SAN ANTONIO” que no ha sido resuelta por el Tribunal a pesar de la continua solicitud de proveimiento e impulso por esta representación y a pesar de estar pendiente para el Tribunal el cumplimiento del principio de inmediación según lo ordenado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia del 13/7/2018 que declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de ese Tribunal del 7/9/2018 que había declarado inadmisible la medida cautelar mencionada…, entonces con más razón la vía ordinaria ha sido agotada en este caso porque de acuerdo con la sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 848 del 28/7/2000, caso: Luis Alberto Baca, la opción de amparo renace si la reparación de la situación jurídica no puede lograrse en tiempo breve, salvo en caso que no se hayan cumplido los lapsos procesales correspondientes. Aquí claramente renació el derecho al amparo dado que el Tribunal de la causa ha incurrido en una clara dilación del proceso incidental, insisto, a pesar de las constantes y permanentes solicitudes de proveimiento, particularmente respecto del cumplimiento del principio de inmediación según lo ordenó el Tribunal Superior y que, claramente, haría avanzar el proceso incidental el cual se encuentra verdaderamente paralizado (hace más de un año). Así las cosas, es evidente que la medida cautelar innominada e innovativa de restitución provisional del fundo “SAN ANTONIO”, resultó idónea para restablecer la situación constitucional de mi representada lo que hace procedente el amparo pedido.
Es preciso destacar que ni las acciones principales acumuladas en esta causa ni la medida cautelar solicitada cuyo proceso no avanza, no desnaturalizan la finalidad propia del amparo cautelar pedido que es solventar la situación de mi representada que tiene a hacerse irreparable por un lado, y por otro proteger el goce y ejercicio de ese derecho constitucional a la tierra así como las garantías de seguridad agroalimentaria y de soberanía agroalimentaria consagradas en nuestra constitución (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia Nº 8 del 30/1/2017, también citada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida).
Es criterio de la Sala Constitucional en materia de amparo que se requiere la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, entonces se requiere que el accionante agote previamente todos los recursos judiciales ordinarios. Esto lo cumplimos ciudadana Juez, siendo que acudimos al Tribunal de la causa para ejercer las acciones principales para el desalojo del fundo y para su reivindicación, proceso que tiene su curso natural afectado por diversos factores como la pandemia y el confinamiento que casi durante todo el año 2020 generó una suspensión en los procesos jurisdiccionales como es el caso del asunto principal signado A-0590. Asimismo, ha quedado demostrado que el procedimiento incidental signado A-0590 referido a la medida cautelar innominada e innovativa de restitución provisional del fundo “SAN ANTONIO” no avanza desde el mes de junio de 2018. El expediente habla por sí solo, no existe pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa desde el año 2018 en ese procedimiento, y se supone que ha reconocido el mismo Tribunal mediante sentencia del 7/6/2018 que se cumplieron los 3 requisitos principales de procedencia de la medida cautelar, entre ellos el peligro en la demora, y el peligro en el daño irreparable, entonces, ¿dónde está la eficacia de ese medio para hacer efectiva la vigencia del derecho a la tierra y de las garantías constitucional de seguridad y de soberanía agroalimentaria? Evidentemente esa medada cautelar no resultó eficaz ni idónea para restablecer la situación constitucional de mi representada porque como la medida no fue por dictada por las dilaciones en el procedimiento incidental simplemente AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. todavía se encuentra vulnerada en sus derechos y las garantías constitucionales de seguridad y de soberanía agroalimentaria respecto del fundo “SAN ANTONIO” el cual se encuentra totalmente improductivo, ocioso y abandonado están siendo violadas porque en ese predio no se cumple la función social de la tierra que es la producción agroalimentaria.
Aprovecho para resaltar, una vez más, que los derechos y las garantías constitucionales objeto del amparo cautelar, particularmente las garantías de seguridad y soberanía agroalimentaria según el criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional son prioridad ye están por encima de cualquier formalidad innecesaria, y los jueces agrarios deben hacer efectivas esas garantías en ámbito de sus competencias y eso se hace tomando las medidas destinadas a que se cumpla la función social de la tierra.
Para todos es evidente el estado en el que se encuentra el fundo “SAN ANTONIO” (y si no es así porque el juez de la causa no ha hecho una inspección en el predio y las pruebas de autos señaladas en la petición de amparo resultaron insuficientes en su criterio entonces es necesario que acuda al predio a realizar una inspección de inmediato) como lo es la crisis agroalimentaria, el bloqueo económico, la pandemia y la necesidad que tenemos en Venezuela de producir alimentos para la población. En este marco, es imperativo para el Juez Agrario dictar las medidas tendentes a que la tierra sea destinada a producir alimentos, no a otra cosa. Entonces en el fundo “SAN ANTONIO”, donde los ocupantes no están produciendo comida para el pueblo y tampoco permiten que su propietaria lo haga teniendo el legítimo derecho de hacerlo… deben dictarse ya y ahora las medidas necesarias para que AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., reactive la producción de alimentos en ese lote de terreno. La jurisdicción agraria no puede continuar dándole la espalda a este asunto, debe ocuparse porque así le corresponde, esto se trata de la seguridad de la Nación, que no es cualquier cosa, aquí no solo se están discutiendo los derechos de mi representada, que bien valen según la Constitución, sino que también se discute el asunto de la comida que consumen los venezolanos, siendo el derecho a la alimentación un derecho humano, esto es, un derecho fundamental constitucionalizado por lo que acceso seguro y permanente a los alimentos de producción interna por nuestra población no es baladí, no es un asunto que se pueda postergar porque no hay despacho judicial, o porque hay dificultades para establecer una fecha de inspección, o porque lo mejor es una solución por la vía de la conciliación. No es así, la paz en el campo, también se consigue con la generación de fuentes de trabajo, con restablecimiento del orden y la justicia, y permitiendo que se hagan las inversiones necesarias para reactivar la producción en los lotes de terreno que se encuentran ociosos, para que progrese la zona donde están ubicados y el país en genera. El Juez Agrario no puede escapar de esta realidad, por el contrario, debe hacer lo que le corresponde para mejorarlo, adecuando sus decisiones a la realidad y a la Constitución Nacional so pena de fallarle a la historia y a su propia majestad…”. (Subrayado de este Tribunal).
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, se recibió ante la secretaría de este Despacho, Oficio Nº JPPA-0016/2021, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remite, copias certificadas de cuaderno separado Nº 2, signado con el Nº A-0590, con motivo de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, en razón de la APELACIÓN formulada en fecha 08 del mismo mes y año, por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., ya identificada; constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; a la cual se le dio entrada y se le asignó el número de Expediente JSA-2017-000487, de la nomenclatura particular de este despacho, mediante auto de esta misma fecha, en el cual se indicó además que la decisión del recurso se hará en un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, (Folios 01 al 49).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.
En tal sentido, según lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones de éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le corresponde conocer de la apelación ejercida contra la decisión pronunciada en fecha tres (03) de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Negrilla de este Tribunal).
Aunado a ello, resulta necesario dejar sentado el carácter extraordinario de la acción de AMPARO, que de acuerdo a la Jurisprudencia, se ha establecido que: “… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 80, de fecha 09 de marzo del año 2000).
En relación a la causal de INADMISIBILIDAD del amparo, dictada por el a-quo, la jurisprudencia ha dejado asentado que:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(…)
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
(…)
10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”. (Sentencia Nº 848, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del año 2001).
Al respecto, afirma la parte apelante que, “ha sido completamente agotada la vía ordinaria con el ejercicio de la demanda principal constituida por la acción de desalojo de fundos y la acción reivindicatoria, recordemos que el amparo interpuesto tiene naturaleza cautelar, por lo que la demanda principal no es impedimento para el ejercicio de la vía incidental como lo es el amparo cautelar pedido, por el contrario es requerido que exista una acción principal para que el amparo cautelar sea procedente..”; más aún, manifiesta que: “Es criterio de la Sala Constitucional en materia de amparo que se requiere la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, entonces se requiere que el accionante agote previamente todos los recursos judiciales ordinarios. Esto lo cumplimos ciudadana Juez, siendo que acudimos al Tribunal de la causa para ejercer las acciones principales para el desalojo del fundo y para su reivindicación, proceso que tiene su curso natural afectado por diversos factores como la pandemia y el confinamiento que casi durante todo el año 2020 generó una suspensión en los procesos jurisdiccionales como es el caso del asunto principal signado A-0590. Asimismo, ha quedado demostrado que el procedimiento incidental signado A-0590 referido a la medida cautelar innominada e innovativa de restitución provisional del fundo “SAN ANTONIO” no avanza desde el mes de junio de 2018”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, este Tribunal Superior, estima necesario citar la sentencia Nº 1496 de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades y de la que necesariamente debe citarse que:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En razonamiento a las jurisprudencias parcialmente transcritas, resulta necesario aclarar que, si bien es cierto, tal y como lo alega el apelante, la acción de amparo pueda operar aun cuando se han tomado las vías ordinarias y/o recursos adjetivos disponibles, pero ello será si y solo si, cuando las mismas resulten insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico presuntamente lesionado.
Para lo cual se pasa a puntualizar que, de acuerdo a lo alegado por la presunta agraviada, la presente acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, obra contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, ELIZABETH GARCÍA LAUDINEZ, HUGO ANTONIO GONZÁLEZ, y OTROS, como ocupantes del referido fundo; con la pretensión del ingreso inmediato al fundo “SAN ANTONIO”, para iniciar las actividades productivas y reactivar la producción agroalimentaria de esa tierra; a tenor de ello, decide el Tribunal a-quo la INADMISIBILIDAD, en razón de haberse instaurado la acción por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÓN DE FUNDO, la cual se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas y ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la etapa procesal de CITACIÓN, siendo que además, de este última expone el referido juzgado, instó a la accionante a los fines de impulsarla; y de las cuales se identifican con la presente acción de amparo, en tanto que, son las mismas partes y persiguen la misma pretensión, que no es otra que la restitución del bien, en este caso, el fundo “SAN ANTONIO”.
Es por lo que este Tribunal Superior, observa que no solo han sido tomadas las vías ordinarias que dispone el ordenamiento jurídico para la pretensión alegada, sino que además, una de las cuales se encuentra en etapa procesal que corresponde una carga para el accionante como lo es la CITACIÓN, en ese sentido, mal puede la hoy apelante, utilizar vías extraordinarias y/o especiales como lo es el AMPARO, para pretender resolver una situación jurídica que se ventila mediante procedimiento ordinario en curso, menos aún alegar que han sido “agotadas” y así se declara.-
De la apelación formulada, arguye la representación judicial de la presunta agraviada, la dilación procesal en las vías ordinarias a las que ha optado; de lo cual, mal podría esta Jurisdicente emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no han sido sometido a juzgamiento acto y/o procedimiento judicial que amerite tal revisión; sin embargo, vale resaltar de la decisión emitida por el a-quo que, las vías ordinarias por las cuales ha sido declarada la INADMISIBILIDAD, en la presente acción de AMPARO CAUTELAR, la constituyen una acción por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÓN DE FUNDO, en etapa procesal de evacuación de pruebas; y ACCIÓN REIVINDICATORIA en la etapa procesal de citación y así se declara.
Es evidente para esta Juzgadora que, la accionante dispone de procedimientos ordinarios en curso, que han de preceder a la acción de AMPARO CAUTELAR que pretende, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior confirmar en los términos expuestos la decisión INADMISIBILIDAD declarada por el a-quo en fecha 03 de febrero el año 2021. Así se decide.
-VIII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124; en representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el número 17, Tomo 146-A-Pro; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero del año 2021.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124; en representación de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el número 17, Tomo 146-A-Pro; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero del año 2021.
TERCERO: CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero del año 2021, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesta por la parte apelante, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el número 17, Tomo 146-A-Pro; contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.279.219; ELIZABETH GARCÍA LAUDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.442.941; HUGO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.457.641; ANABEL ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.258.049; JOSÉ LEONARDO SANTELIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.882; MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.087; MARINA MENDOZA DE GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.706.173; BELKIS GUARIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.607; FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.453; RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.464.107; JOSÉ ALBERTO BALVIN MEDINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.926.275; JAVIER ERNESTO BOLÍVAR ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.234; YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.703.734; VALENTÍN DEL CARMEN VENTURA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.971.229; TEÓFILO ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.470.405; DIMAS GRANADILLO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.817; LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.768.971; MEMORE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.153; LUIS ALFREDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.525; ANÍBAL RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.272.146; ERCIA MARÍA REYES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.932; ELVIS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.363.904; ALIRIO RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.597; JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.580; EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.055; DIORMELIS MAGLLORIS RODRÍGUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.285.255; JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.235; CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.011; PEDRO JOSÉ SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.015; LUISA AVELINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.331.115; MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.993; MARCOS RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.477; GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.201; JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.481.406; LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.961.646; RAIMUNDO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.176.810; JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.525; JOSÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.026.090; YENI PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.603; ARELIS ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.437.776; YENNIFER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.772.798; ARIANNYS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.883.971; ARMANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.179.340; GERARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.393 y ANDY SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.308.118.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 815, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000487
DCMA/AATS/mp
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