JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8021

DEMANDANTE: MULTISERVICIOS API C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2015, bajo el Nro. 51, Tomo 29-A, representada por su Apoderado Judicial ciudadano: ADRIAN PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.418.884, domiciliado en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128.
DEMANDADA: LABORATORIO COFASA S.A., domiciliada en Petare, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 134-A Segundo, sede ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Nirgua, Avenida Principal Las Tunitas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la persona de su presidente WILFREDO GUEVARA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.220, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CREPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-11.580.662 y V-15.265.574, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444 respectivamente, según Poder Especial inserto bajo el Nro. 17, Tomo 124 de los Libros Autenticación, llevados por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 23/07/2021.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DADOS EN DÉPOSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 16 de Maro de 2021 (folio 12), la presente demanda por RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DADOS EN DÉPOSITO, interpuesta por MULTISERVICIOS API C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2015, bajo el Nro. 51, Tomo 29-A, representada por su Apoderado Judicial ciudadano: ADRIAN PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.418.884, domiciliado en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, debidamente representado por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128, contra LABORATORIO COFASA S.A., domiciliada en Petare, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 134-A Segundo, sede ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Nirgua, Avenida Principal Las Tunitas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la persona de su presidente WILFREDO GUEVARA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.220, domiciliado en Caracas Distrito Capital, representado por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CREPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-11.580.662 y V-15.265.574, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444 respectivamente, según Poder Especial inserto bajo el Nro. 17, Tomo 124 de los Libros Autenticación, llevados por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de fecha 23/07/202.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS
LABORATORIO COFASA S.A., entidad mercantil en su sede ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Nirgua, Avenida Principal Las Tunitas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, contrata los servicios personales del ciudadano ADRIAN PACHECO INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titulas de la cédula de identidad N° V-7.418.884 y con domicilio en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, es decir como Adrian Pacheco Infante desde el año 2007 para la realización de diversas obras de infraestructura, entre ellas la construcción de galpones, terrazas, remodelaciones, reparaciones, que por razones de inmediatez y seguridad, cumplir con los requerimientos de proyectos por ellos contratados, entre otros. Ambas parte convinieron de mutua y amistoso acuerdo verbal que LABORATORIO COFASA S.A., facilitaría en calidad de depósito voluntario y gratuito un espacio físico adecuado dentro de las instalaciones, o bien, dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil GAHEMSA C.A, perteneciente al grupo de Empresas, que se encuentra ubicado en forma adyacente, para que pudiera depositar y resguardar los materiales, equipos y herramientas de su propiedad, con el fin propio y mutuo, para facilitar así la realización de las obras de infraestructura convenidas por lo por lo que desde ese momento, es decir desde el año 2007, se depositaban y guardaban los equipos, herramientas, materiales de construcción y de trabajo de su propiedad, teniendo conocimiento de este acuerdo verbal, voluntario y gratuito, los trabajadores que tenían acceso al lugar tanto de LABORATORIO COFASA, S.A., FAHEMSA C.A., como el personal a su cargo, los cuales fueron aceptados para ser depositados y resguardados dentro de dicha instalaciones …”.

DEL DERECHO
Fundamento la presente pretensión de cumplimiento de contrato de depósito verbal en los artículos 1, 2, 532, 1.133, 1.161, 1.167, 1.264, 1.335, 1.749, 1.759, 1.761, del Código Civil “… Omissis…”.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 15.000) equivalente la fecha a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (27.354.409.800,00) CALCULADO AL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DEL Banco Central de Venezuela y a su vez equivalente a DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PUNTO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (18236273.2 UT). …omissis…

En fecha 12 de Abril de 2021, fue presentada reforma de la demanda .
Por auto de fecha 16/04/2021 (folio 126), fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada LABORATORIO COFASA S.A., domiciliada en Petare, Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 134-A Segundo, sede ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Nirgua, Avenida Principal Las Tunitas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la persona de su presidente WILFREDO GUEVARA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.825.220, domiciliado en Caracas Distrito Capital, tal y como se desprende de autos, a los autos sucesivos.
En fecha 22 de Junio de 2021, se da por citada la ciudadana ELISA MARIA MOLINA DIAZ, quien manifestó ser Gerente/Gerente de planta de LABORATORIO COFASA S.A. tal como se evidencia al folio 143 del expediente.
En fecha 20/07/2021 (folios 145 al 152), consta escrito de contestación, presentada por los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.556 y 31.267 respectivamente.
En fecha 02 de Agosto de 2021, fue presentado escrito de subsanación del poder impugnado, consta al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, donde queda subsanado el instrumento poder objeto de la impugnación aplicando la analogía del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2018 (folio 17), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, consignado recibo de compulsa de recibo de las copias certificadas del Libelo de Demanda, debidamente firmada por la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ.
Consta al folio 177 y vuelto del expediente, diligencia suscrita y presentada por las partes donde consignan acuerdo en la demanda de RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DADOS EN DÉPOSITO en los términos siguientes:
“la abogado CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128, y domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, email: cbellera galeo@gamil.com, teléfono 0424-5278069, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante MULTISERVICIOS API C.A., identificada en autos, en el presente juicio de Restitución De Bienes Muebles Y Materiales De Construcción Dados en Depósito y por la otra el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el el Nro. 29.566 y domiciliado en el Barquisimeto, estado Lara, cédula de identidad Nro. IPSA, actuando en su carácter de representante judicial de LABORATORIO COFASA S.A. identificada en autos, carácter que consta a los autos tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao estado Miranda, en fecha 23/07/2021, inserto bajo el N° 17, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, con base a los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil en los siguientes términos: PRIMERO: LABORATORIO COFASA S.A., se compromete en este acto que pagará a MULTISERVICOS API S.A. la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.500,00). SEGUNDO: Dicho pago se hará en dinero efectivo al momento de la firma de la presente transacción. TERCERO: Por su parte, la Apoderada de la parte demandante, MULTISERVICIOS API C.A. con vista de la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitar a su representada un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este estado declara que acepta la transacción propuesta por la demandada LABORATORIO COFASA S.A en los términos indicados, y en consecuencia recibe la cantidad ofrecida. En virtud de la presente transacción MULTISERVICIOS API C.A., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por lo que recibe la cantidad de dinero indicada en la cláusula Primera de este instrumento, a su entera satisfacción. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
Visto el escrito de fecha, 18 de agosto de 2021, suscrita y presentada por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128, y domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, email: cbellera galeo@gamil.com, teléfono 0424-5278069, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante MULTISERVICIOS API C.A., identificada en autos, en el presente juicio de Restitución De Bienes Muebles Y Materiales De Construcción Dados en Depósito y por la otra el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.865, inscrito en el INPREABOGADO bajo el el Nro. 29.566 y domiciliado en el Barquisimeto, estado Lara, cédula de identidad Nro. IPSA, actuando en su carácter de representante judicial de LABORATORIO COFASA S.A. identificada en autos, carácter que consta a los autos tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao estado Miranda, en fecha 23/07/2021, inserto bajo el N° 17, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, el cual riela al folio 177 y vuelto del expediente, como quiera que ambas parte cumplieron sobre el acuerdo, este Tribunal procede a homologar presente transacción, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes para sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos en que fue presentada ante este Tribunal, por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128, y domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante MULTISERVICIOS API C.A., identificada en autos, y por la otra el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566 y domiciliado en el Barquisimeto, estado Lara, cédula de identidad Nro. V-7.347.865, actuando en su carácter de representante judicial de LABORATORIO COFASA S.A. identificada en autos, carácter que consta a los autos tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao estado Miranda, en fecha 23/07/2021, inserto bajo el N° 17, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, en el juicio de RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DADOS EN DÉPOSITO, en fecha 18 de agosto de 2021, y que se encuentra agregado al folio 177 y vuelto del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Como consecuencia de la transacción celebrada por las partes se acuerda dejar sin efecto la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2021. TERCERO: Expídanse dos Juegos de copias certificadas tal como fue solicitada en la transacción en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Accidental

Luis Alberto Silveira
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental

Luis Alberto Silveira
MdelSCP/las
Exp. 8020