JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 7936
DEMANDANTE: OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Domínguez, Mariela Piñero y Rosimary Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572 y V-16.594.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918, 108.417 y 159.670, respectivamente.
DEMANDADA: ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio K, Apartamento K-21, Planta Baja, ubicado en el Barrio Cascabel, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Douglas José Arza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.285.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.334.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 13/08/2018 (folio 11), la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada Rosimary Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.594.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670; contra la ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio K, Apartamento K-21, Planta Baja, ubicado en el Barrio Cascabel, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, me dirijo antes usted, para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto desde en fecha 018/04/2011, contraje matrimonio con la ciudadana ALECIA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada, hasta el 28 del mes de febrero de 2018, fecha esta que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por expediente N° 611, dicta sentencia de divorcio …”.
DENTRO DEL MATRIMONIO OBTUVIMOS LA SIGUIENTE COMUNIDAD DE BIENES A DESCRIBIR
1.- Un bien Inmueble un apartamento residencial, distinguido con los números Dos-Uno (2-1). Situado en la planta baja en la entrada o Torre Dos (02), del Edificio K, situado en el Sector Sur, del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente Registrado por ante el Registro Público de fecha 01 de Octubre del año 2013, quedo anotado bajo el número 08, folio 38 del Tomo 22 del protocolo de transcripción del presente año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 173 “… Omissis…”.
Establece que la comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse este; es así como de igual forma el artículo 175 ejusdem, expresa: “…omissis…”; también observamos que en los Artículos 1680 al 1683 son específicos y determinan como lo indica su título De La Liquidación Y Partición.
Capítulo III
De la Liquidación y Partición
Artículo 1.680 “… Omissis…”.
Artículo 1.681 “… Omissis…”.
Artículo 1.682 “… Omissis…”.
Artículo 1.683 “… Omissis…”.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (3010 UT) o lo que es lo mismo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (3.612.000.000,00 Bs.)…”.
Por auto de fecha 14/08/2018 (folio 12), fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, tal y como se desprende de autos.
En fecha 05/10/2018 (folio 14), consta diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada Rosimary Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.594.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación pertinentes. En esa misma fecha (folio 15), consta diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido por la mencionada abogada, confiriendo Poder Apud Acta a la abogada asistente y a los abogados Luis Domínguez y Mariela Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918 y 108.417, respectivamente; y asimismo, riela diligencia de esa misma fecha (folio 16), suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, dejando constancia que fueron sufragados los medios necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas y poniendo a disposición del vehículo para el traslado de la misma.
En fecha 15/10/2018 (folio 17), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, consignado recibo de compulsa de recibo de las copias certificadas del Libelo de Demanda, debidamente firmada por la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ.


Consta al folio 25 del expediente, diligencia suscrita y presentada por las partes donde consignan acuerdo en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los términos siguientes:
“Nosotros: OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.460.632, con el Nº de Tlf 0412-6792725 y correo electrónico chirinoscar58@gmail.com debidamente asistido en este acto por la abogado Mariela Piñero, IPSA Nº 108.417, Nº 0412-0531837, correo electrónico marifran261172@hotmail.com, y la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.963.622, con el Nº de Tlf 0416-1567270 y correo electrónico aleciacolmenarez@gmail.com asistida en este acto por el abogado, Raudy Gudiño, IPSA Nº 205.710, con el Nº de Tlf 0412-3021044y correo electrónico ruady1790@gmail.com, hemos convenido el siguiente acuerdo: Primero: por motivo de demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL llevada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. Expediente: 7936, interpuesta por el ciudadano: OSCAR ROSARIO CHIRINOS, arriba identificado. Hemos llegado al siguiente acuerdo de un monto de Cinco Mil Dólares Americanos, ($5.000,00), convertidos y divididos al monto del Dólar Banco Central De Venezuela. En el cual el día de hoy 08 de febrero del año 2021, la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares ($2.500,00) a través de un vehículo Un (1) Vehículo, cuyas características son las siguientes: Tipo: Coupe; Marca; Chevrolet, Modelo: Cavalier Z-24; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: AK862DG; Año: 1994; Serial de la carrocería: 1G1JF14T5R7135274; Serial de Motor: 6 CILINDROS, Serial de N.I.V: 1G1JF14T5R7135274. Por un precio de Mil Quinientos Dólares ($ 1.500,00) convertidos y divididos al monto del Dólar Banco Central De Venezuela y Mil Dólares Americanos, en efectivo. Segunda: EL remanente la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares americanos ($ 2.500,00) convertidos y divididos al monto del Dólar Banco Central De Venezuela, en las siguientes fechas: Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 1.250,00) convertidos y divididos al monto del Dólar Banco Central De Venezuela, en fecha 30 de abril del año 2021, y Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 1.250,00) en fecha 30 de junio del año 2021, convertidos y divididos al monto del Dólar Banco Central De Venezuela, es decir en días continuos, si en las fechas previstas anteriormente no se hacen los pagos previstos se pedirá la ejecución legal del pago de los mismos, por los montos pendientes, en los Tribunales Del Estado Yaracuy. y en este mismo sentido el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, arriba identificado, se compromete que al recibir los pagos de manera satisfactoria como aquí se ha plasmado, en firmar el documento de Cesión de Derecho del Bien inmueble objeto de la presente demanda y acuerdo. Tercera: En este mismo acto solicitamos a este tribunal la suspensión temporal del proceso por la fecha del presente convenio, es decir hasta el 30 de junio del año 2021…”


En fecha 9 de febrero de 2021, la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONBA PEÑA, se aboca a la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron consignadas los respectivos pagos tal como fue acordado en la diligencia de convenio que cursa al folios 52 y vuelto del expediente.
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".


Vista la diligencia de fecha, 23 de junio de 2021, suscrita y presentada por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417, apoderada judicial del ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, parte demandante y el abogado RAUDY GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 205.710 apoderado judicial de la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, cumplieron con la partición amistosa celebrada entre ellos, el cual riela al folio 58 del expediente, como quiera que ambas parte cumplieron sobre el acuerdo, este Tribunal procede a homologar presente transacción, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos en que fue presentada ante este Tribunal, por los ciudadanos OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.460.632, representado judicialmente por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo en el 108.417 y la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.963.622, representada judicialmente por e Raudy Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 205.710, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 0609 de Febrero de 2021, y que se encuentra agregado al folio 52 y vuelto del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña


El Secretario Accidental

Jilmer Riera

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario Accidental

Jilmer Riera
MdelSCP/jr
Exp. 7936