JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8032
DEMANDANTE: ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, quien actua en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.293.259, domiciliado en el Avenida Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10. 048.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.230.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
I
Recibido por distribución en fecha 16/08/2021 (folio 1), la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, quien actua en su propio nombre y representación; contra el ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.293.259, domiciliado en el Avenida Yaracuy, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS

“…en fecha 25 de mayo de 2021 realicé préstamo al ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.293.259, el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto en el término de Dos meses, es decir, para el día 25 de julio de 2021; en consecuencia me convertí en acreedor de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (dólares) adquirida por el ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, ya identificado, la cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES ($ 26.000,00).
La referida deuda fue adquirida por el ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ con la firma de un PAGARE en fecha 25 de mayo de 2021, tal como consta en recibo original signado con la letra "A". Tal documental aquí consignada la opongo al deudor ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, para su reconocimiento en su contenido y firma.
En vista que llegada la fecha de pago, me dirigí a conversar con el ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, obteniendo un resultado negativo, pues el referido ciudadano se negó a pagar en la fecha acordada la obligación dineraria en moneda extranjera (dólares) objeto de esta acción, lo que ha implicado que hasta hoy, el obligado llamado por ley, no ha honrado la obligación asumida, y ha hecho caso omiso a los requerimientos de pago efectuados por mi persona, es por ello que ocurro ante esta instancia para materializar la pretensión.

Por auto de fecha 17/08/2021 (folio 6), fue admitida la demanda, intiandose al demandado ciudadanoGERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.293.259, domiciliado en el Avenida Yaracuy, tal y como se desprende de autos.
En fecha 18/08/2018 (folio 10), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Temporal, consignado recibo de compulsa del ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZCOROMOTO COLMENAREZ.


Consta alos folios13 al 15 del expediente, diligencia suscrita y presentada por las partes donde consignan acuerdo en la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓNen los términos siguientes:
“Entre, ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor dde edad, titular de la cédula de identidad V-16.261.951 inscripto el Inpreabogado bajo el No. 135.392, actuando en este acto en su propio nombre y representación, tal y como consta en autos y con plenas facultades para suscribir este documento, quien en lo adelante se denominará como EL DEMANDANTE por una parte, y por la otra, el Ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.293.259; asistido en este acto por el abogado litigante LUIS JOSÉ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-10.048.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.230, respectivamente, tal y como consta en autos y con plenas facultades para suscribir este documento, quien en lo adelante se denominarán como EL DEMANDADO, por el presente documento, hemos convenido de conformidad con lo previsto en artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrar una TRANSACCIÓN, la cual está contenida en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR. Las partes suscriben este documento con la finalidad de dar por terminado el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentó EL DEMANDANTE ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, contra de EL DEMANDADO ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, la cual fue estimada en dólares americanos y que cursa por ante ese Honorable Tribunal, en expediente signado con el número 8032, así como con la finalidad de dar por terminada todas y cualesquiera relaciones jurídicas y comerciales que pudieron haberles vinculado con ocasión particular, pero no exclusivamente, de los hechos que dieron origen a la interposición del referido juicio correspondiente a préstamo soportado con PAGARE, así como a cualquier disputa que haya podido surgir entre ellas con ocasión de las mismas. SEGUNDO: POSICIÓN DEL DEMANDANTE EL DEMANDANTE solicita en su demanda la intimación en dólares por préstamo avalado con un PAGARÉ, que le hiciere a EL DEMANDADO ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto en el término de Dos meses, es decir, para el día 25 de julio de 2021; convirtiéndose en acreedor de una obligación dineraria, como ya se dijo, establecida en moneda extranjera (dólares), la cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES ($ 26.000,00). TERCERO: POSICIÓN DEL DEMANDADO por su parte, la referida deuda fue adquirida por EL DEMANDADO ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, con la firma de un PAGARE en fecha 25 de mayo de 2021, la cual EL DEMANDADO señala que ciertamente pactó con EL DEMANDANTE el préstamo a través del pagaré ya indicado, convirtiéndose en deudor de una obligación dineraria, como ya se dijo, establecida en moneda extranjera (dólares) la cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES ($ 26.000,00). CUARTO: RECONOCIMIENTOS JUDICIALES. Vistas las posiciones de cada una de las partes que suscriben el presente documento y con el objeto de poner fin a cualquier controversia que haya podido surgir entre EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, convienen en este acto en reconocer la existencia de un PRESTAMO, avalado por un PAGARE ya indicado ut supra, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES ($ 26.000,00). QUINTO: ACUERDOS JUDICIALES. Como consecuencia del reconocimiento de la relación jurídica contractual entre EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por lo que EL DEMANDANTE desiste de la acción interpuesta en contra de EL DEMANDANTE. Asimismo, las partes que suscriben el presente documento, de común y amistoso acuerdo, han aceptado expresamente que cada una de ellas correrá con el pago de las costas y costos en que respectivamente hayan incurrido con ocasión del juicio y de todas las incidencias surgidas en el mismo, en consecuencia nada tienen que reclamarse por tales conceptos, pacto éste al cual han llegado las partes en virtud de lo dispuesto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: FINIQUITO. Las partes que suscriben el presente documento, se otorgan el más amplio y formal finiquito por las relaciones Jurídicas relacionadas con el PRESTAMO suscrito entre las partes, tantas veces mencionado, las cuales se dan por terminadas en este acto, visto que el demandado en este mismo acto, da en calidad de pago de la deuda que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES ($ 26.000,00), por un apartamento distinguido con el número 151-A, ubicado en el quinceavo piso de la Torre A, del edificio "RESIDENCIAS EL SOL“, situado en la urbanización, El Parque, calle B-2 parcelas 1-1 y 1-2, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y tres Metros Cuadrados (83,00 Mts2) y constan de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, lavadero. Dos (2) dormitorios con closet, una sala de baño general, un (1) dormitorio con closet y baño privado y un (1) balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte de la torre, Sur: En parte foso de ascensores y, pasillo de circulación y apartamento terminado con el número 4 de la planta y dibujo estructural que da al vacío, Este: en parte con foso de ascensores y apartamento terminado con el número 2 de la planta: y Oeste: fachada oeste de la torre. Le corresponde en un uso privativo el puesto de estacionamiento número 151-A, ubicado en el lado Este del conjunto, alinderado de la siguiente manera: Norte: puesto número 144-A, Sur: Puesto número 152-A, Este: áreas Verdes, y Oeste: circulación de vehículos. El apartamento Numero 151-A, le corresponde sobre la propiedad de los bienes comunes sobre los derechos y obligaciones en la administración de la torre, un porcentaje de un entero con Sesenta Centésimas por Ciento (1.60%) y sobre los Derechos y Obligaciones con respecto al conjunto en su porcentaje de Cero entero con Noventa y Siete Centésimas por ciento (0,97%), tal como evidencia el documento al condominio, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del estado Lara, el día 10 de Noviembre de 1987, bajo el Numero 25, Folio 1 al 20, Tomo 9, Protocolo Primero, el Inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastro Numero 130303U01309002000300A15151 (documento que anexo a la presente transacción en copias signado con la letra "A"). En consecuencia, ni el DEMANDANTE, ni el DEMANDADO tienen reclamo alguno que hacerse uno en contra del otro, quedando saldadas todas y cada una de sus diferencias derivadas o relacionadas con el PAGARE objeto del presente juicio o por las relaciones jurídicas vinculadas con el mismo, y que en este acto se terminan, como por los hechos o conceptos señalados en el libelo de la demanda, corriendo como se señaló, cada una de las partes con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado con ocasión del juicio, incluidas las costas y costos del mismo, por lo antes expuesto no existe reclamo o diferencia alguna entre las partes por cualquier concepto sea de naturaleza civil, mercantil o penal con ocasión de EL PAGARE SUSCRITO o de las relaciones jurídicas, que en este acto se terminan, o por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Igualmente y en las mismas condiciones y términos expresados, ambas partes renuncian, de manera expresa e irrevocable, al ejercicio de toda acción cualquiera que fuere la naturaleza de la misma, tanto judicial como en lo extrajudicial relacionada con EL PAGARE, bien sea presente o futura, sin limitación alguna, toda vez que reconocen v expresan que cualquier eventual daño, perjuicio o reclamo, relacionado con el cobro de EL PAGARE objeto de la presente demanda, queda subsanado de forma definitiva y absoluta mediante el presente documento. SEPTIMO: DECLARACIONES DE VOLUNTAD. El presente acuerdo contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna. Reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados de ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo. OCTAVO: HOMOLOGACIÓN. Por cuanto los acuerdos contenidos en este documento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y su alcance no son contrarios a derecho, las partes que suscriben el presente documento solicitan respetuosamente de esta Honorable Juzgadora, que imparta la correspondiente homologación a los acuerdos contenidos en este documento y que como consecuencia de ello, se declare los siguiente: PRIMERO: Terminado el presente juicio. SEGUNDO: Se oficie al Registrador Público donde deba ser protocolizado el inmueble descrito en este proceso, ordenando la protocolización de este acuerdo junto con el auto de homologación del Tribunal, el cual se tendrá como documento de propiedad del referido bien inmueble, para lo cual solicitamos se remita copia certificada mecanografiada al respectivo registro. TERCERO: Se ordene el archivo del expediente, teniendo el presente acuerdo y su homologación el carácter de cosa juzgada. CUARTO: Se solicita la expedición de dos juegos de copias certificadas del presente documento y de su auto de homologación. …”


II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".


Visto el escrito de fecha, 30 de agosto de 2021, suscrita y presentado por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, quien actua en su propio nombre y representación,parte demandante y el ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.293.259; asistido en este acto por el abogado litigante LUIS JOSÉ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-10.048.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.230, el cual riela alos folios 13 al 15 del expediente, como quiera que ambas parte cumplieron sobre el acuerdo, este Tribunal procede a homologar presente transacción, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos en que fue presentada ante este Tribunal, por los ciudadanos ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, quien actua en su propio nombre y representación,parte demandante y el ciudadano GERARDO LUIS ARRAEZ LOPEZ,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 25.293.259; asistido en este acto por el abogado litigante LUIS JOSÉ MAGALLANES, titular de la cédula de identidad V-10.048.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.230, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en fecha 30 de agosto de 2021, y que se encuentra agregado alos folios13 al 15del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, a los fines que proceda a protocolizar el inmueble-apartamento distinguido con el número 151-A, ubicado en el quinceavo piso de la Torre A, del edificio "RESIDENCIAS EL SOL“, situado en la urbanización, El Parque, calle B-2 parcelas 1-1 y 1-2, Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y tres Metros Cuadrados (83,00 Mts2) y constan de las siguientes dependencias: recibo-comedor, cocina, lavadero. Dos (2) dormitorios con closet, una sala de baño general, un (1) dormitorio con closet y baño privado y un (1) balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la torre, SUR: En parte foso de ascensores y, pasillo de circulación y apartamento terminado con el número 4 de la planta y dibujo estructural que da al vacío, ESTE: en parte con foso de ascensores y apartamento terminado con el número 2 de la planta: y OESTE: fachada oeste de la torre. Le corresponde en un uso privativo el puesto de estacionamiento número 151-A, ubicado en el lado Este del conjunto, alinderado de la siguiente manera: NORTE: puesto número 144-A, SUR: Puesto número 152-A, ESTE: áreas Verdes, y OESTE: circulación de vehículos. El apartamento Numero 151-A, le corresponde sobre la propiedad de los bienes comunes sobre los derechos y obligaciones en la administración de la torre, un porcentaje de un entero con Sesenta Centésimas por Ciento (1.60%) y sobre los Derechos y Obligaciones con respecto al conjunto en su porcentaje de Cero entero con Noventa y Siete Centésimas por ciento (0,97%), tal como evidencia el documento al condominio, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, del estado Lara, el día 10 de Noviembre de 1987, bajo el Numero 25, Folio 1 al 20, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual versa sobre el acuerdo y la sentencia de homologación de la misma, para lo cual se remita copia certificada mecanografiada al respectivo registro, una vez quede firme. TERCERO: Procedase a la devolución del pagare original en su debida oportunidad. Se acuerda la expedición de dos juegos de copias certificadas del presente documento y de la sentencia donde se homologa la presente transacción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña


El Secretario Temporal

Luis Alberto Silveira

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la nueve de la mañana (:9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal

Luis Alberto Silveira

MdelSCP/las
Exp. 8032