REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de AGOSTO de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2019-000190

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Reina Coromoto Lucena Díaz, Venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.312.533, residenciada en el sector La Manga, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Petra Mercedes Calvette, IPSA Nro. 34.741.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Heralber Xavier Ramos Fuentes, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.671.229, domiciliado la calle 1, entre avenidas 2 y Av. El Béisbol, sector La Manga II, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

NIÑO: La niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 11 de Septiembre del año 2012.
MOTIVO: REPOSICIÓN (Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal).
SÍNTESIS DEL CASO.
De la revisión del presente asunto se constata que el mismo trata de demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana: Reina Coromoto Lucena Díaz, Venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.312.533, residenciada en el sector La Manga, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Petra Mercedes Calvette, IPSA Nro. 34.741, en contra del ciudadano: Heralber Xavier Ramos Fuentes, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.671.229, domiciliado la calle 1, entre avenidas 2 y Av. El Béisbol, sector La Manga II, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Alegó la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas que: en fecha: 16/12/2010 contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, con el ciudadano: Heralber Xavier Ramos Fuentes, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.671.229, domiciliado la calle 1, entre avenidas 2 y Av. El Béisbol, sector La Manga II, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, matrimonio éste que fue disuelto por sentencia divorcio dictada en fecha: 29/06/2018, en el expediente signado con el Nº UP11-J-2016-001178, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Que durante el matrimonio procrearon una hija, la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 11 de Septiembre del año 2012, y que adquirieron bienes susceptibles de partición, el cual consiste en una Vivienda (casa) construida sobre terrenos propiedad municipal, ubicada en la calle 1, avenida 2 y Avenida El Béisbol, sector La Manga II, Parroquia Campor Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
En fecha 07 de agosto de 2019, se dio pro recibido el presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y en fecha: 09/08/19 se procedió a su admisión y se acuerda librar boleta de notificación al demandado en el presente asunto, a los fines de su comparecencia para conocer la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar librandose la respectiva boleta de notificación.
Corre inserto a los folios 38 y 39 la notificación de la parte demandada y la respectiva certificación como positiva por parte de la secretia de este circuito.

Por auto de fecha: 29/01/20 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación. (f.41)

Consta al folio 42 acta de audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado de autos, declarandose en consecuencia concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha: 07/02/20 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se le dio apertura al lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que la parte demandante presente escrito de pruebas y la parte demandada presente escrito de contestación y pruebas..

Consta al folio 44 poder apud acta conferido por la demandante de autos a la abogado Petra Mercedes Calvette, suficientemente identificadas, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f.45)

Cursa a los folios 47 y 48, escrito de pruebas presentado por la parte demandante

Por auto de fecha: 27/02/20 se dejó constancia que precluido el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, no contestando la demanda y presentando pruebas el demandado de autos.

En fecha 12 de junio 2019, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de julio 2019 se llevó a cabo audiencia de sustanciación , solo con la comparecencia de la apoderado judicial de la parte demandante, todo lo cual se aprecia a los folios del 101 al 104, 106 y 107 del expediente.

Consta a los folios 61 y 62 del expediente, audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la comparecencia sòlo de la apoderado judicial de la demandante de autos, abogado Petra Mercedes Calvette, del mismo modo se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 22/07/2021, se dio por recibido el asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, lo hace de la siguiente manera:

Observa quien aquí decide, que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que la parte demandada, ciudadano: Heralber Xavier Ramos Fuentes, fue notificado personalmente sobre la presente acción, lo cual se desprende en boleta de notificación que consta al folio 38 del expediente, de donde se observa la firma estampada por el mismo; demostrándose igualmente dicha notificación personal, del recibo de consignación de boleta realizada por el alguacil del Tribunal en la que se especifica que la boleta fue debidamente firmada por el titular Heralber Ramos.

Con relación a la notificación, se tiene que el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establce:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”

De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.

Observándose en el expediente que aun y cuando el demandado de autos se encontraba a derecho, el mismo no compareció a la fase de mediación, como tampoco presentó escrito de oposición a la partición y mucho menos compareció a la fase de sustanciación de la audiencia.

Del mismo modo se observa que el Tribunal a quo, en el caso que nos ocupa siguió el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, pues una vez concluido la fase de mediación procedió a la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la norma en comento y una vez concluido dicho lapso y concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación procedió a remitir el expediente a este Tribunal de juicio.

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DE PARTICIÓN
Ahora bien con relación a los juicio de Partición la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000426, sentencia de fecha: 11/04/19 establecio de manera didactica el procedimiento a seguir en dichos, donde se encuentren incursos Niños, Niñas o Adolescentes:
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso. …omissis…
De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien se ha evidenciado la violación de normas de orden público que reviste los juicios de partición, al no advertir el a quo lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen que solo en caso de que haya oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará el expediente por los trámites del juicio ordinario; y, de lo contrario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, circunstancia ésta que debió ser aplicada en el presente asunto, en virtud que el demandado no hizo oposición alguna sobre la partición demandada.
En este caso concreto, llama la atención el desarrollo de la causa, violando las normas procesales establecidas para los juicios de partición, las cuales son inderogables por las partes y en consecuencia, son de orden público.
DE LA REPOSICIÓN
Es importante observar que con la norma del articulo 26 constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Visto todo lo atienente al procedimiento especial establecido en los juicios de Partición de Comunidad de Bienes y dado su naturaleza, siendo la juez directora del proceso y a los fines de salvaguardar el orden publico, y mantener el orden procedimental es forzoso para quien suscribe declarar la reposición de la causa, tal y como se decidira en el dispositivo del presente fallo.
Como corolario de lo anterior y el contenido de las sentencias parcialmente trascritas, considera este Tribunal que con el hecho de que la parte demandada encontrándose a derecho no comparece al Tribunal a presentar su oposición a la partición, mucho menos hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandante consignó instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, en este sentido y conforme al criterio jurisprudencial atinente al procedimiento de partición, ha debido el a quo dar por concluida la fase preparatoria de la partición y no era necesario continuar aplicando el procedimiento ordinario, todo lo contrario, se ha debido seguir con el procedimiento de partición propiamente dicha; en virtud de todo ello es forzoso para quien suscribe declarar la reposición de la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre la partición de la comunidad conyugal solicitada por la demandante, y fije la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y 778 ejusdem, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se REPONE la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: Reina Coromoto Lucena Díaz, Venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.312.533, residenciada en el sector La Manga, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Petra Mercedes Calvette, IPSA Nro. 34.741, en contra del ciudadano: Heralber Xavier Ramos Fuentes, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.671.229, domiciliado la calle 1, entre avenidas 2 y Av. El Béisbol, sector La Manga II, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronuncie sobre la partición de la comunidad conyugal solicitada por la demandante, ciudadana: Reina Coromoto Lucena Díaz, ya identificada, y fije la oportunidad para el nombramiento del partidor quien se encargará de cuantificar el valor de los activos y las cargas de la comunidad, de conformidad con los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil y elaborar el informe de partición de la comunidad conyugal, del bien inmueble especificado en el escrito libelar, el cual consiste en: en una Vivienda (casa) construida sobre terrenos propiedad municipal, ubicada en la calle 1, avenida 2 y Avenida El Béisbol, sector La Manga II, Parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según consta en Titulo Supletorio de Propiedad, signado con el Nº 3278-2014 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de fecha: 05/06/2014, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en fecha: 15/01/2018, anotado con el Nº 5, folio 76, Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del año 2019; de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre presente el Interés Superior de la Niña.
SEGUNDO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, diecisiete (17) de agosto del año 2021. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek

La Secretaria,

Abg. Doralia Yasmin Pérez

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50.am
La Secretaria,

Abg. Doralia Yasmin Pérez