REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2019-000325

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: MARIATERESA SEQUERA BENFELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.707, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, calle Principal, casa Nº 604, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. …., e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), con el Nº 38.044.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 15 de enero de 2019, de dos (02) años y seis (06) meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.418, domiciliado en la Urbanización Villa Rioja, final de la calle 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), a través de escrito de demanda, interpuesta por la MARIATERESA SEQUERA BENFELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.707, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, calle Principal, casa Nº 604, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.913.253, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), con el Nº 38.044, en su carácter de progenitora de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 15 de enero de 2019, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, en contra del ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.418, domiciliado en la Urbanización Villa Rioja, final de la calle 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Alegó la parte actora, que mantuvo una relación sentimental con el ciudadanos: Lisandro Alonso Rodríguez Mujica, ya identificado, la cual comenzó en fecha 20 de marzo del 2018, donde una vez se conocieron, el comenzó a llamarla y a buscarla para salir todos los días, se llamaban por teléfono, salían a cenar a tomar algunos tragos, que le acompañaba a hacer sus diligencias fuera de san Felipe, iban a su finca en el estado Cojedes, buscaban reopuestos de sus vehículos y maquinarias y se iban por varios días; que también lo acompañaba a hacer negocios en los mataderos de Lara y Turmero del estado Aragua, pernoctando en diferentes hoteles de los estados y lugares que visitaban.

Que en fecha 5/5/2018, fueron a Barquisimeto a comprar algunos repuestos, entraron a comer en la Estación de Servicios Caseteja, de regreso a san Felipe, se tomaron unas cervezas en un sitio donde se comparte familiarmente, luego de allí se fueron a cenar a Bokata Grill y estuvieron alli hasta las 12 de la medianoche y la llevó a su casa y se quedó con ella en su casa hasta las tres de la mañana; que esa noche volvieron a estar juntos e hicieron el amor sin protección alguna, porque a el no le gustaba usar protección, que ese día quedó embarazada y supo que fue ese día porque esperaba la menstruación para el 24 de mayo y no le llegó, espero unos días a ver si le bajaba y en vista que no le bajó la menstruación decidió hacerse el examen de sangre el dia 5/6/2018 y el mismo dio positivo, y el día 6/6/18 se hizo un eco para corroborar y se confirmó que estaba recientemente embarazada, que se sorprendió porque no fue un embarazo planificado, pero lo aceptó y asumió las consecuencia de mantener relaciones sexuales sin ninguna protección, ya que pensó que por su edad, poco mas de cuarenta años no podía salir embarazada, a parte de que Lisandro tenia 54 años de edad y me manifestó que era diabético.

Que el mismo dia que se enteró que estaba embarazada se lo informó vóa telefónica al demandado, pues él e encontraba de viajes junto con su hijo, su repuesta fue que era mi decisión continuar o no con el embarazo, pero que si decidía continuar con el embarazo el me apoyaría en todo, y cuando se vieron personalmente lloraron juntos y le repitió lo mismo que le dijo por teléfono; que ella decidió tener a su hija, continuaron con la relación cubriendo el demandado todos los gastos del embarazo; el se fue de viaje en el mes de julio para Miami con su esposa e hijos, quien tenia conocimiento de la relación de su padre con la demandante, pues en varias oportunidades compartían con él, en Restaurantes y sitios nocturnos.

Que para el momento de su viaje la dejó dotada de comida y medicina por espacio de un mes, que fue el tiempo que duró el viaje, luego al regresar del viaje dejó de comunicarse con la frecuencia que lo hacia, manifestando que estaba ocupado, que su esposa podía registrar el teléfono, y que así comenzó a alejarse de la demandante, sin embargo continuo ayudándola económicamente transfiriendo de su cuenta del provincial a la cuenta del Venezuela de la demandante, y asi la ayudaba con los gastos de su vehiculo, de su persona y su embarazo.

Que cuando tenia 4 meses de embarazo le mandaron a realizar un examen especial, por la edad de ambos y porque el señor era diabético, que él la llevó a Barquisimeto a realizarse el examen, la acompaño y hablo con el medico, le realizaron eco y se observó que la niña venía completamente sana, el se alegró muchísimo, después de esto no la busco más; que cuando lo llamaba por teléfono él decia que estaba ocupado, que la buscaria a su casa, pero no la buscaba, pero continuo ayudándola económicamente para sus gastos y del embarazo y el nacimiento de la bebe, asi se mantuvo hasta el 5 de enero del 19, fecha de su cesárea, en fecha 10 de enero se efectuó el pago de la cesárea en el Centro Clínico Calaia C.A;.

Que en vista que el ciudadano Lisandro se encontraba fuera del estado le dijo a su hijo Lisandro Antonio Rodríguez Alvarez que realizara los depósitos correspondientes para cubrir ese gasto, la cual fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, para el pago de la clínica y cincuenta mil bolívares para los honorarios de la doctora Zaida Alvarado, Ginecostetra. En fecha 15 de enero antes de ingresar a la habitación para la cesarea, la administración de la Clínica le solicitaron los datos del padre y que le entregara una copia de la cedula de identidad de la niña, para poder hacerle entrega del certificado de nacimiento una vez nacida la niña, procedió a llamarlo y le manifestó que no iba a entregarle nada, luego del nacimiento de su hija, donde el no estuvo presente un mes después del nacimiento de la niña le entregaron el certificado de nacimiento; que luego esperó unos meses a ver si el papá hacia el reconocimiento voluntario, en vista que se negó y ya había pasado el lapso de los tres meses que da la ley para presentarla, que en virtud de ello se vio obligada a presentarla ante el Registro Civil del Municipio Independencia, cuando la niña ya tenia 6 meses, alli visto que en el certificado de nacimiento se colocó el nombre del padre, pero sin cedula de identidad, se le llamó y el mismo acudió ante el registro y manifestó que la niña no era su hija, del mismo modo me manifestó que ya no seguiría contribuyendo con los gastos de manutención de la niña porque había hecho ese procedimiento administrativo de reconocimiento, y se negó a firmar la boleta de notificación del Procedimiento de Reconocimiento de Paternidad, establecido en el articulo 21 de la Ley de Protección de la Familia, la maternidad y la paternidad, por lo que le expidieron el acta de nacimiento de mi niña, solo con la filiación materna, sin la paterna.

Que desde ese entonces no tuvo mas contacto ni con la niña, ni con la demandante; que visto que el demandado se desprendió económicamente de su hija y no quiso verla, la demandante acudió a la defensa publica de Yaracuy a fin de demostrar la filiación de su hija y la realización de la prueba de paternidad; que en la oficina de la defensa llamaron al demandado y éste no acudió, manifestando que su abogado estaba de viaje, que posteriormente la defensa le otorgó el plazo que solicito, lo volvieron a llamar y no acudió, manifestando cualquier excusa para no cumplir con su obligación como padre. Ante todo esa circunstancia y visto que el padre no quiso responsable a hacerse cargo de la paternidad de su hija, es por lo que acudió a este Tribunal a demandar al ciudadano Lisandro Alonso Rodríguez Mújica, para que admitiera que es el padre de la niña de autos, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal

La demanda fue admitida, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, y se ordenó notificar al demandado, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, librar edicto, asimismo, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad; asimismo se ordenó oficiar a la Dirección del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, a los fines de la realización de la prueba heredo-biológica. Se libró: Boleta de Notificación, Oficio y Edicto. (f. 37-40)

Notificada válidamente la parte demandada, tal y como consta a los folios 41 y 42 del expediente, a través de auto que cursa al folio 46 del expediente, se fijó la oportunidad que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha: 12/12/19, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, asistida de abogado, a través de la cual solicitó la realización de la prueba heredo-biológica por ante el Laboratorio de Genética Genomik, siendo acordado por el tribunal lo peticionado, librándose en consecuencia oficio a dicho laboratorio. (F. 48, 49 y 60)

Consta a los folios del 57 al 59, diligencia presentada por la parte demandante, a través de la cual consigna ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, asi como su desglose y consignación en autos el mismo.

Cursa a los folios del 69 al 71 diligencia, auto y Oficio, a través del cual se ratificó el contenido del oficio dirigido al laboratorio Genomik, designandose como correo especial para llevar dicho oficio a la demandante de autos, a los fines que dicho laboratorio fije la oportunidad para la realización de la prueba genética de paternidad.

Consta al folio 73 oficio recibido del Laboratorio Genomik C.A., Servicio de Diagnostico por Biología Molecular, indicando al Tribunal las pautas para el otorgamiento de la cita.

En auto de fecha: 10/03/20, se acordó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, a los fines de notificar a lar partes que el dia 18/03/2020 se fijó como oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica ante el laboratorio Genomik, del mismo modo se les informó sobre los recaudos a presentar en dicho laboratorio y las condiciones para la elaboración de dicha prueba. Se libraron boletas de notificación y oficio a referido laboratorio, notificándole sobre la di y hora fijada por el Tribunal para la realización de la prueba. (f.74-77)

Consta a los folios 78 y 79, boletas de notificación debidamente firmada por las partes relacionada con el dia, hora y condiciones para la realización de la prueba heredo-biologica ordenada por el Tribunal.

Costa a los folios del 85 al 88, diligencia suscrita por la parte demandante, consignando con la misma oficio y constancia, emanados del Laboratorio Genomik C.A., relacionados con la asistencia de la demandante y la niña de marras en las instalaciones de dicho laboratorio y la ausencia del otro participante, por lo cual la prueba no fue realizada.

Consta al folio 66 auto de abocamiento para conocer de la presente causa, como juez accidental, por parte del abogado Francisco Mayora, y al folio 67 consta la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 87 auto de abocamiento para conocer de la presente causa, como juez accidental, por parte de la abogado Rosmary Ceballos, y al folio 83 consta la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha: 10/01/20, y que consta al folio 59 del expediente, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 19 de marzo de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles Huek, del mismo modo se ordenó la notificación del Ministerio Publico a los fines de su conocimiento de la causa, y una vez su notificación se procedería a fijar

Consta a los folios 99 y 100 consignación de la boleta de notificación del Ministerio Publico, debidamente firmada, y al folio 101 consta auto a través del cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. Meyra Marlene Morles Huek, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana María teresa Sequera Benfele, acompañada de la abogado Emir J. Morr N., asimismo, se hizo constar la incomparecencia del demandado, ciudadano Lisandro Alonso Rodríguez Mújica, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se oyó las conclusiones de la parte demandante y su abogado, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad). Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas, y lo expuesto por la parte demandante y su abogado asistente, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 060 del año 2019, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia, del estado Yaracuy, que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la demandante, ciudadana: Mariateresa Sequera Benfele, y que consta al folio 10 del expediente. Copia esta que no fue impugnada en el transcurso del juicio, en virtud de lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido por un órgano competente para ello, de conformidad sana critica y la libre convicción razonada, al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual coincide con la identificación aportada en su acta de nacimiento, como la madre de la niña de autos, y en el escrito libelar, con lo cual se demuestra su cualidad para actuar en el presente asunto.

TERCERO: Copia fotostatica del expediente administrativo llevado por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, signado con el Nº ORCI-RP-001-2019, de fecha 26 de agosto del año 2019, contentivo del procedimiento de Reconocimiento de Paternidad, el cual consta a los folios del 11 al 19 del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, asi como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de Reconocimiento de Paternidad, desprendiéndose del mismo que la demandante inició la via administrativa establecida en los artículos 21 y siguientes de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a objeto que el demandado de autos, ciudadano: Lisandro Rodríguez, Cédula de Identidad V-7-575.418 procediese al reconocimiento de la paternidad de la niña de marras; así mismo se observa que una vez librada la notificación del demandado de marras para el reconocimiento de su paternidad, el funcionario encargado de realizar dicha notificación procedió a dejar constancia sobre la negativa del referido ciudadano a recibir la notificación en cuestión, firmando al pie los testigos de tal actuación, dictándose en consecuencia auto y ordenando la remisión del expediente al Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Copias de los Voucher de cargo por transferencias realizadas por el ciudadano Lisandro Alonso Rodríguez Mújica de la cuenta N° 0108-0078-13-0100069550 del Banco Provincial a la cuenta de la ciudadana Maria Sequera, signada con el N° 0102-0365-15-0000211967 del Banco de Venezuela con las siguientes fechas y montos: a) 30-08-2018, con un monto de Mil Bolivares (Bs. 1.000,oo); b) 26-10-2018, con un monto de Treinta Mil Bolivares (Bs.30.000,oo); c) 02-11-2018, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo); d) 27-11-2018, por un monto de Dieciocho Mil Doscientos Veintoseis Bolivares (Bs.18,226.000,oo); e) 14-12-2018, por un monto de Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000,oo), y f) 29-01-2019, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00). Copias estas que no fueron impugnadas en su oportunidad, en virtud de lo cual esta juzgadora le da valor probatorio conforme el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que dichas transferencias eran realizadas desde una cuenta perteneciente al demandado, hacia una cuenta cuya titular es la demandante, mas no hubo especificación del motivo de dichas transferencias.

QUINTO: Copias de los voucher que cursan a los folios del 28 al 32 de 1) transferencia realizada a un tercero desde la cuenta corriente *9550, a la cuenta Nº 0134 0405 4940 5211 0241, Cedula de identidad del beneficiario Nº V7555474, descripción pago de servicios, monto Bs.10.000,oo; 2) transferencia realizada a un tercero desde la cuenta corriente *9550, a la cuenta Nº 0105 0748 1517 4804 5016, Cedula de identidad del beneficiario Nº V9430920, descripción ganado, monto Bs.4.200,oo; 3) transferencias a un tercero desde la cuenta corriente 0108*****30*****9550, titular Lisandro Alonzo Rodríguez a la cuenta Nº 0108*****40*****3484, fecha de operación 14/08/2018, Beneficiario Yolimar del Valle Martín, documento de identidad del beneficiario Nº V0009604270, concepto Pago de Ganado; 4) transferencias a un tercero desde la cuenta corriente *9550, a la cuenta Nº 0108 0078 1401 0005 3484, Beneficiario Yolimar Martinez, Monto Bs.2.200,oo; 5) transferencia realizada por el ciudadano Lisandro Antonio Rodríguez Alvarez de la cuenta N° 0108-0078-19-0100165223 del Banco Provincial a la cuenta de la ciudadana Saida Alvarado, signada con el N° 0134-0405-49-4052110241 del Banco Banesco y se lee Doc.Ident: V-007555, de fecha: 10/0, y monto Bs.50.000. Voucher estos que aun y cuando no fueron objetados por el demandante en su oportunidad, a criterio de quien sentencia los mismos solo reflejan determinadas transferencia por un tercero, a otros terceros que no forman parte en el presente asunto, no compareciendo los mismos a ratificar dichas transacciones; del mismo se observa que las descripciones dadas a cada transacción en modo alguno aportan elementos de convicción para dilucidar el caso que ocupa a quien sentencia, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio a dichos voucher y asi se establece.

SEXTO: Copia de voucher por cargo de transferencia que cursa al folio 33 del expediente, en el cual se lee: CONCEPTO: TRANSFERENCIA M/N ENVIADA. Nº. CTA. ORDENANTE: N° 0108-0078-19-0100165223, CLIENTE: LISANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVAREZ. IMPORTE BS.: 300.000,00. CTA.BENEF./BANCO: 0114-0270-40-2700074466. NOMBRE BENEF: CENTRO CLINICO CALAIA C.A. Voucher éste que no fue objetado por el demandante en su oportunidad, en virtud de lo cual se valora conforme a la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que el ciudadano allí identificado realizó una transferencia al Centro Clínico CALAIA C:A., el monto allí especificado..

SEPTIMO: Impresiones fotográficas que cursan al folio 34 del expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada teniéndose las mismas como fidedignas, con la cual se demuestra que la demandante y demandado comparten de manera armónica.

OCTAVO: Boleta de notificación de fecha 10 de marzo del 2020, librada al ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección y que cursa al folio 79 del expediente. En relación a esta boleta, observa quien sentencia que, si bien es cierto que la misma trata de una actuación propia del Tribunal, no es menos cierto que de su contenido se observa que se con ella se le notifica al demandado arriba indicado sobre la oportunidad fijada para la realización de la prueba heredo biológica, pautada para el día 18-03-2020 a las 11:00 am, la cual fue debidamente recibida en fecha 13-03-2020; en virtud de lo anterior y siendo que la parte demandada no realizó objeción alguna sobre la misma, este Tribunal procede a valorarla conforme la sana critica y la libre convicción razonada, y con la misma se demuestra que el demandado quedo debidamente notificado para la realización de la prueba heredo biológica y él mismo no compareció.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Oficio S/N, dirigido a este Circuito de Protección, de fecha 08 de octubre de 2020, emanado del Laboratorio GENOMIK, C.A., Servicio de Diagnostico por Biología Molecular y que cursa al folio 87 del expediente. Oficio este no objetado por la parte demandada en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora conforme el principio de la Sana Crítica y la Libre convicción razonada, otorgándosele valor probatorio al mismo. Con esta prueba se constata que dicho laboratorio informó al Tribunal sobre las pautas y requisitos a seguir para la elaboración de las pruebas heredo biológicas; del mismo modo informan al Tribunal que la prueba no fue llevada a cabo en la fecha asignada según oficio Nº 0454, por la ausencia de una de las partes y que para una nueva cita deberán comparecer todos juntos.

SEGUNDO: Constancia de fecha 06 de noviembre de 2020, emanado del Laboratorio GENOMIK, C.A., Servicio de Diagnostico por Biología Molecular y que cursa al folio 86 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; con esta prueba se evidencia que el laboratorio emitió constancia a través de la cual hizo constar la ciudadana MARIATERESA SEQUERA BENFELE, titular de la C.I. Nº 12.082.707 y la menor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asistieron al Laboratorio el día 18 de marzo de 2020, a la sede de dicho laboratorio ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para la realización de la prueba heredo biológica de ADN, y que la misma no se realizó por la ausencia de algunos participantes, con lo cual se demuestra que el demandado ha manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de la niña de autos y de poder conocer su verdadera filiación paterna
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Inquisición de paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alegó la parte actora, que mantuvo una relación sentimental con el ciudadanos: Lisandro Alonso Rodríguez Mujica, ya identificado, la cual comenzó en fecha 20 de marzo del 2018, donde una vez se conocieron, el comenzó a llamarla y a buscarla para salir todos los días, se llamaban por teléfono, salían a cenar a tomar algunos tragos, que le acompañaba a hacer sus diligencias fuera de san Felipe, iban a su finca en el estado Cojedes, buscaban reopuestos de sus vehículos y maquinarias y se iban por varios días; que también lo acompañaba a hacer negocios en los mataderos de Lara y Turmero del estado Aragua, pernoctando en diferentes hoteles de los estados y lugares que visitaban.

Que en fecha 5/5/2018, fueron a Barquisimeto de regreso a san Felipe, se tomaron unas, luego de allí se fueron a cenar a Bokata Grill y estuvieron alli, que el demandado la llevó a su casa y que esa noche volvieron a estar juntos e hicieron el amor sin protección alguna, porque a el no le gustaba usar protección, que ese día quedó embarazada y supo que fue ese día porque esperaba la menstruación para el 24 de mayo y no le llegó, espero unos días a ver si le bajaba y en vista que no le bajó la menstruación decidió hacerse el examen de sangre el dia 5/6/2018 y el mismo dio positivo, y el día 6/6/18 se hizo un eco para corroborar y se confirmó que estaba recientemente embarazada.

Que estaba embarazada se lo informó vía telefónica al demandado, su repuesta fue que era mi decisión continuar o no con el embarazo, pero que si decidía continuar con el embarazo el me apoyaría en todo, y cuando se vieron personalmente lloraron juntos y le repitió lo mismo que le dijo por teléfono; que ella decidió tener a su hija, continuaron con la relación cubriendo el demandado todos los gastos del embarazo.

Que cuando tenia 4 meses de embarazo le mandaron a realizar un examen especial, por la edad de ambos y porque el señor era diabético, que él la llevó a Barquisimeto a realizarse el examen, la acompaño y hablo con el medico, le realizaron eco y se observó que la niña venía completamente sana, el se alegró muchísimo, después de esto no la busco más; que cuando lo llamaba por teléfono él decia que estaba ocupado, que la buscaria a su casa, pero no la buscaba, pero continuo ayudándola económicamente para sus gastos y del embarazo y el nacimiento de la bebe, asi se mantuvo hasta el 5 de enero del 19, fecha de su cesárea, en fecha 10 de enero se efectuó el pago de la cesárea en el Centro Clínico Calaia C.A;.

Que en vista que el ciudadano Lisandro se encontraba fuera del estado le dijo a su hijo Lisandro Antonio Rodríguez Alvarez que realizara los depósitos correspondientes para cubrir ese gasto. En fecha 15 de enero antes de ingresar a la habitación para la cesarea, la administración de la Clínica le solicitaron los datos del padre y que le entregara una copia de la cedula de identidad de la niña, para poder hacerle entrega del certificado de nacimiento una vez nacida la niña, procedió a llamarlo y le manifestó que no iba a entregarle nada, luego del nacimiento de su hija, donde el no estuvo presente un mes después del nacimiento de la niña le entregaron el certificado de nacimiento; que luego esperó unos meses a ver si el papá hacia el reconocimiento voluntario, en vista que se negó y ya había pasado el lapso de los tres meses que da la ley para presentarla, que en virtud de ello se vio obligada a presentarla ante el Registro Civil del Municipio Independencia, cuando la niña ya tenia 6 meses, alli visto que en el certificado de nacimiento se colocó el nombre del padre, pero sin cedula de identidad, se le llamó y el mismo acudió ante el registro y manifestó que la niña no era su hija, del mismo modo me manifestó que ya no seguiría contribuyendo con los gastos de manutención de la niña porque había hecho ese procedimiento administrativo de reconocimiento, y se negó a firmar la boleta de notificación del Procedimiento de Reconocimiento de Paternidad, por lo que le expidieron el acta de nacimiento de mi niña, solo con la filiación materna, sin la paterna.

Que desde ese entonces no tuvo mas contacto ni con la niña, ni con la demandante; que visto que el demandado se desprendió económicamente de su hija y no quiso verla, la demandante acudió a la defensa publica de Yaracuy a fin de demostrar la filiación de su hija y la realización de la prueba de paternidad; que en la oficina de la defensa llamaron al demandado y éste no acudió, manifestando que su abogado estaba de viaje, que posteriormente la defensa le otorgó el plazo que solicito, lo volvieron a llamar y no acudió, manifestando cualquier excusa para no cumplir con su obligación como padre. Ante todo esa circunstancia y visto que el padre no quiso responsable a hacerse cargo de la paternidad de su hija, es por lo que acudió a este Tribunal a demandar al ciudadano Lisandro Alonso Rodríguez Mújica, para que admitiera que es el padre de la niña de autos, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MUJICA, con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana MARIATERESA SEQUERA BENFELE con el ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, procrearon a la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que aun y cuando se encuentra a derecho el mismo no contesto la demanda, ni trajo a los autos nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulos se señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa en los siguientes articulos, lo siguiente:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
En cuanto a las pruebas de la parte actora, incorporadas a la audiencia de juicio, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana MARIATERESA SEQUERA BENFELE y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2). Del análisis del Oficio S/N, dirigido a este Circuito de Protección, de fecha 08 de octubre de 2020, emanado del Laboratorio GENOMIK, C.A., Servicio de Diagnostico por Biología Molecular donde dicho laboratorio informó al Tribunal sobre las pautas y requisitos a seguir para la elaboración de las pruebas heredo biológicas; del mismo modo informan al Tribunal que la prueba no fue llevada a cabo en la fecha asignada según oficio Nº 0454, por la ausencia de una de las partes y que para una nueva cita deberán comparecer todos juntos; y de la Constancia de fecha 06 de noviembre de 2020, emanado del mismo Laboratorio GENOMIK, C.A., en la cual el referido laboratorio emitió constancia a través de la cual hizo constar que la ciudadana MARIATERESA SEQUERA BENFELE, titular de la C.I. Nº 12.082.707 y la menor “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asistieron al Laboratorio el día 18 de marzo de 2020, a la sede de dicho laboratorio ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para la realización de la prueba heredo biológica de ADN, y que la misma no se realizó por la ausencia de algunos participantes, con estas documentales se demuestra una negativa injustificada por parte del demandado para realizarse la prueba y una conducta procesal de falta de cooperación para lograr el resultado de la prueba heredo-biológica, como medio probatorio fundamental en estos tipos de asunto relativos a filiación, siendo su conducta obstruccionista.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”

Vista la sentencia parcialmente trascrita, a criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado, ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Laboratorio GENOMIK C.A., quedando debidamente notificado de la realización de la misma, mediante boleta de notificación, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, es el padre biológico de la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada en su oportunidad, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, aparece reconocido por la ciudadana MARIATERESA SEQUERA BENFELE. Que de la relación de los ciudadanos MARIATERESA SEQUERA BENFELE y LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, fue procreada la persona de la niña de autos, con la negativa injustificada por parte de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el Laboratorio GENOMIK C.A., una vez notificado, y por existir otros elementos de juicio, que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Inquisición de Paternidad) contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIATERESA SEQUERA BENFELE, en su carácter de parte demandante y legitimada activa, en contra del ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA.

De todo lo anterior se desprende que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, alegatos estos no desvirtuados por el demandado de autos; por lo tanto la demandante demostró que el padre biológico de la niña de marras, es el ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” BENFELE SEQUERA, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual que actualmente es el municipio Peña del estado Yaracuy.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la ciuddana: MARIATERESA SEQUERA BENFELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.082.707, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, calle Principal, casa Nº 604, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.913.253, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del abogado (Inpreabogado), con el Nº38.044, en su carácter de progenitora de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 15 de enero de 2019, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, en contra del ciudadano LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.418, domiciliado en la Urbanización Villa Rioja, final de la calle 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hija de los ciudadanos MARIATERESA SEQUERA BENFELE y LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 060, del año 2019, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, el cual es el Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la filiación Paterna que aquí se establece, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hija de los ciudadanos MARIATERESA SEQUERA BENFELE y LISANDRO ALONSO RODRÍGUEZ MÚJICA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.082.707 y V-7.575.418, en su orden. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” SOFÍA RODRÍGUEZ SEQUERA, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de Paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,


Abg. Doralia Yasmin Pérez

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10.pm

La Secretaria,


Abg. Doralia Yasmin Pérez