REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2019-000218

PARTE DEMANDANTE (S): La ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.649.864, y con domicilio en Marín, sector El Paují, Av. Libertador, casa Nº 59, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano, abogado Argenis D. Osorio M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.479.295, e inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) del Abogado con el N° 49.376.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 24 de junio del 2012, de nueve (09) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCÍA y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-18.757.201, V-15.482.673 y V- 16.111.593, en su orden, domiciliados todos en la parroquia Marín-San Javier, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, a través de demanda interpuesta por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.649.864, y con domicilio en Marín, sector El Paují, Av. Libertador, casa Nº 59, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal de de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 24 de junio del 2012, de nueve (09) años de edad, en contra de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCÍA y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-18.757.201, V-15.482.673 y V- 16.111.593, en su orden, domiciliados todos en la parroquia Marín-San Javier, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Alegó la parte actora, én su escrito libelar, entre otras cosas que:
“… En fecha 2 de agosto del 2019, en representación de su menor hija actuando como Cesionaria “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya identificada, celebre un Contrato de Cesiónde Derechos Hereditarios de Propiedad, trascrito y suscrito en DOCUMENTO PRIVADO que anexo marcado “b” en original, que tuvo como objeto un inmueble, del cual soy propietaria en un 50%, correspondiente a nuestra vivienda principal y consistente en una casa de habitación y un galpón, perteneciente en el otro 50%, a la herencia de su difunto padre Luís Enrique Garranchan Gómez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad 7.553.962 y domiciliado en Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy; quien falleció el dia 21 de mayo 2018, …omissis…; según Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente `protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 9 de diciembre del 2016, bajo el Nº 30, folio 230 del tomo 25 del protocolo de trascripción del 2016; que anexo marcado “D”. Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios de Propiedad, celebrado con sus hermanos de simple conjunción, como Cedentes de todos sus derechos de propiedad de dicho inmueble, Luís Enrique Garranchan Garcia, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.757.201, soltero, domiciliado en Marín Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la avenida Libertad entre calles 4 y 5, casa 37; Airin Andreina Garranchan Garcia, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.482.673, soltera, domiciliada en Marín Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la avenida Libertad entre calles 4 y 5, casa 37; Yurianny Carolina Garranchan Bracho, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.111.593, soltera, domiciliada en Marín Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, Sector El Paují, en la avenida Libertador, casa 46; en sus caracteres de herederos, hijos de dicho difunto, según se evidencia de actas de nacimientos registradas por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, …omissis….
Ahora bien, ciudadano juez, por no poder protocolizar dicho documento privado, por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; y salvaguardar los derechos de propiedad de dichos inmuebles de mi menor hija; se hace necesario su autenticidad por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil.
En tal razón y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demando a los suscritores, Luís Enrique Garranchan García, Airin Andreina Garranchan García, Yurianny Carolina Garranchan Bracho, ya identificados, para su reconocimiento de contenido y firma de dicho documento privado sea declarado autentico por este tribunal en definitiva…”.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, del mismo modo se ordeno la notificación del Ministerio Publico de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 32).
Consta al folio 37 poder apud acta conferido por la demandante de autos, a los abogados Milagros Coromoto Garcia Amaro y Argenis Dario Osorio Montoya, actuación esta certificada por la secretaria de este circuito, tal y como se aprecia al folio 38.
Constan a los folios del 39 al 49 boletas de notificación tanto del Ministerio Publico, como de los demandados de autos y la correspondiente certificación como positiva por parte de la secretaria de este circuito.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que cursa al folio 50 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta a los folios del 35 al 38, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante de autos.
FASE DE MEDIACIÓN
Consta al folio 51 acta de audiencia de mediación inicial, en la que se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la co-demandada, ciudadana: Yurianny Carolina Garranchan Bracho, quien expuso en dicha audiencia lo siguiente: “Ciudadana Juez reconozco el este acto el contenido y mi firma en el documento de Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios de Propiedad, trascrito y suscrito en Documento Privado que consta al folio 5 del presente asunto, marcado con la letra “b” en original, el cual corresponde a un bien inmueble, consistente en una casa y un galpón que era de mi difunto padre Luís Henríque Garranchan Gómez, quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.962; por lo que en el presente acto y acto usted como autoridad, reconozco el contenido del contrato y mi firma. Es todo”.
Al folio 56, consta acta de fecha: 30/11/20 de Audiencia de Mediación prolongada, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de los co-demandados, ciudadanos: Luís Enrique Garranchan García y Airin Andreina Garranchan García, y vista de la incomparecencia de los mismos, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 30/11/2020, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474, y del alcance del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 58)
En fecha 14 de diciembre del 2020, la demandante de autos consignó escrito de promoción de pruebas. (f.60)
El Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes de autos no hicieron uso del referido lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de junio del 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandante de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia personal de la demandante y la incomparecencia de los co- demandados, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial; se oyeron los alegatos y conclusiones de las partes, se incorporaron y valoraron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad, luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la Ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA “, signada con el N° 027, del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente; documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra la filiación materna y paterna de la referida niña y su minoridad, lo cual constituye ele fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original del contrato de Cesión de derechos hereditarios de propiedad, sobre unas bienhechurías debidamente Registradas por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el N° 30, Folio 230, tomo 25 del libro de protocolo de transcripciones , ubicadas en Marín, Av. Libertad, entre calles 02 y 03, casa s/n, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 y su vuelto del presente asunto; documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo las características del inmueble las cuales son las mismas descrita en el titulo Supletorio de Propiedad signado con el Nº 262-16, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; de dicho documento se desprende la voluntad de los co-demandados: Luís Enrique Garranchan García, Airin Andreina Garranchan García y Yurianny Carolina Garranchan Bracho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.757.201, V-15.482.673 y V-16.111.593, en ceder totalmente sus derechos y acciones de propiedad adquiridos sobre dicho inmuebles por causa de herencia, a su hermana, la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”sobre el inmueble arriba identificado, cuyas características y demás determinaciones se especifican en el referido documento; del mismo modo se observan sendas huellas digito pulgares, de cada uno de los sucribientes, contra las cuales no se ejerció recurso alguno por parte de los co-demandados, teniéndose en consecuencia como fidedignas dichas huellas.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus LUÍS HENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, signada con el Nº 550-03, del año 2017, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra causa y fecha del fallecimiento, del referido de cujus.
CUARTO: Copia certificada del Titulo Supletorio de Propiedad y sus anexos, sobre unas bienhechurias, signado con el Nº 262-16, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el N° 30, Folio 230, tomo 25 del libro de protocolo de transcripciones, el cual consta a los folios del 7 al 29 del expediente; documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con el cual se demuestra la cadena titulativa de propiedad del bien inmueble objeto del presente asunto, así como que el mismo le salvo prueba en contrario le pertenece a la demandante Narla Abder Guevara y el de cujus Lúis Henrique Garranchan Garcia, caracteristicas, medidas y linderos del bien inmueble, los cuales coinciden con el documento de cesión valorado en el segundo numeral.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y siendo que el adolescente de autos, residenciado en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Juzgado de Juicio, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS CONTROVERTIDOS
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
Alegó la parte actora, que en fecha 2 de agosto del 2019, en representación de su menor hija actuando como Cesionaria “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya identificada, celebre un Contrato de Cesiónde Derechos Hereditarios de Propiedad, trascrito y suscrito en DOCUMENTO PRIVADO que anexo marcado “b” en original, que tuvo como objeto un inmueble, del cual soy propietaria en un 50%, correspondiente a nuestra vivienda principal y consistente en una casa de habitación y un galpón, perteneciente en el otro 50%, a la herencia de su difunto padre Luís Enrique Garranchan Gómez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad 7.553.962 y domiciliado en Marín, Municipio San Felipe estado Yaracuy; quien falleció el dia 21 de mayo 2018, según Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente `protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 9 de diciembre del 2016, bajo el Nº 30, folio 230 del tomo 25 del protocolo de trascripción del 2016; que anexo marcado “D”.

Que fue celebrado Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios de Propiedad, con los hermanos de simple conjunción de su hija, como Cedentes de todos sus derechos de propiedad de dicho inmueble, Luís Enrique Garranchan Garcia, titular de la Cédula de Identidad número 18.757.201, Airin Andreina Garranchan Garcia, titular de la Cédula de Identidad número 15.482.673, y Yurianny Carolina Garranchan Bracho, titular de la Cédula de Identidad número 16.111.593, en sus caracteres de herederos, hijos de dicho difunto Luís Henrique Garranchan Gómez, según se evidencia de actas de nacimientos registradas por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Que por no poder protocolizar dicho documento privado, por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; y salvaguardar los derechos de propiedad de dichos inmuebles de mi menor hija; se hace necesario su autenticidad por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, y que por tal razón y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demando a los suscritores, Luís Enrique Garranchan García, Airin Andreina Garranchan García, Yurianny Carolina Garranchan Bracho, ya identificados, para su reconocimiento de contenido y firma de dicho documento privadoo sea declarado autentico por este tribunal en definitiva.

Con relación a este tipo de reconocimiento establece el Código Civil venezolano vigente lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte el Codigo de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Del mismo modo establece el articulo 450 de la norma in comento, lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, remitido supletoriamente en base a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 457 ejusdem.
Visto lo anterior, y siendo que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, establece el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, arriba trascrito, que la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio, debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido.
En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

“(…) 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. ° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que tanto la parte demandante, como la co-demandada Yurianny Carolina Garranchan Bracho se encuentran de acuerdo que es cierto lo expuesto en el contrato de cesión objeto del presente asunto, asi como ser cierta la firma de las partes, en cuanto las huellas digito pulgares las mismas quedaron como fidedignas por cuanto no se ejercio recurso alguno en contra de ellas; igualmente en audiencia de mediación la co-demandada Yurianny Carolina Garranchan Bracho, expuso: “Ciudadana Juez reconozco el este acto el contenido y mi firma en el documento de Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios de Propiedad, trascrito y suscrito en Documento Privado que consta al folio 5 del presente asunto, marcado con la letra “b” en original, el cual corresponde a un bien inmueble, consistente en una casa y un galpón que era de mi difunto padre Luís Henríque Garranchan Gómez, quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.962; por lo que en el presente acto y acto usted como autoridad, reconozco el contenido del contrato y mi firma.

Del mismo modo observa quien sentencia, que habiendo sido debidamente notificados del presente asunto los co-demandados Luís Enrique y Airin Andreina Garranchan García, los mismos no comparecieron ya fuese a reconocer o negarse, solo mantuvieron silencio en el proceso, estando circunscrito tal comportamiento con lo establecido en la parte infine del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. Vista todas las circunstancias anteriores es claro y evidente que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.649.864, representada, por el abogado en ejercicio: Argenis D. Osorio M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.479.295, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 49.376, en su carácter de madre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, venezolana, menor de edad, nacida en fecha 24 de junio del 2012, de nueve (09) años de edad; en contra de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE GARRANCHAN GARCÍA, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCÍA y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO, venezolanos, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-18.757.201, V-15.482.673 y V- 16.111.593, en su orden, domiciliados todos en la parroquia Marín-San Javier, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SEGUNDO: En consecuencia, se tiene por RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE CESION DE DERECHOS, de fecha 02/08/2019, celebrado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GARCIA, AIRIN ANDREINA GARRANCHAN GARCIA y YURIANNY CAROLINA GARRANCHAN BRACHO, y la ciudadana: NARLA ABDER GUEVARA, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “, todos suficientemente identificados, a través del cual le fueron cedidos todos los derechos hereditarios a la referida niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA “ sobre unas bienhechurías debidamente Registradas por ante el Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el N° 30, Folio 230, tomo 25 del libro de protocolo de transcripciones; ubicadas según documento en Marín, Av. Libertad, entre calles 02 y 03, casa s/n, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; construidas y fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Centímetros (4.544,42.mtrs2), la casa con un área de construcción de Trescientos Setenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Centímetros Cuadrados (377,79.mtrs2); y el galpón con un área de construcción de de Ciento Noventa y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (198,75.mtrs2), alinderada asi: NORTE: Sucesión Torrealba; SUR: Avenida Libertad, que es su frente; ESTE: Karen Salas y OESTE: Miriam Josefina Castillo de Ramírez; y de acuerdo a Cèdula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 25 de julio 2019: sector El Paují, Avenida Libertador, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, casa Nº 59; enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: NORESTE: Terreno ocupado por José Agustín Da Silva desde V/ hasta V10; SUR: SUROESTE: Terreno ocupado por la familia Garranchan Guzmán desde V1 hasta V6; ESTE: SURESTE: Avenida Libertador desde V!0 a V1, que es su frente y OESTE: NOROESTE: Retiro de la quebrada Las Tinajas desde V6 hasta V7.

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra asentado el bien objeto del presente juicio.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,

Abg..