República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy


Guama: Martes, tres (03) de Agosto de Dos Mil Veintiuno

AÑOS: 211º y 162º


Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: MARILÚ SUÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.907.331, asistida por la Abogada en ejercicio FELISOLA MUJICA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.545, en el cual solicitó un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de propiedad privada, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en el escrito de solicitud. Se admitió la solicitud en fecha lunes, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veinte, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: LENA MARGARITA CORDIDO DE NATERA y TAHIS NAYIBE LÓPEZ PERALTA, portadores de las cédulas de identidad N° V-8.515.192 y V-10.372.015, respectivamente; este Juzgador los aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana: MARILÚ SUÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad No V-7.907.331, debidamente asistida de Abogada (ya identificada). Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Eliezer José Meléndez González.

La Secretaria Temporal,


Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez



Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez