REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2021.
AÑOS: 211° y 162°



EXPEDIENTE: Nº 6.860

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DEMANDANTE: Ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.287, con domicilio en Cabudare, Municipio, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado GERMÁN MACEA. Inpreabogado N° 23.878

DEMANDADO: CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2021 DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY, QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho remitido vía correo electrónico y recibido en este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2021, suscrito por el abogado GERMAN MACEA, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2021.
En fecha 26 de Noviembre del año 2021, se le dio entrada y por auto de fecha 01 de Diciembre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos las copias certificadas conducentes, para lo cual se le conceden cinco días de despacho para su consignación.
En fecha 06 de diciembre de 2021 escrito con la consignación de las copias a través del correo electrónico, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado GERMAN MACEA, consignando las mismas en fecha 07 de diciembre de 2021, constante a los folios del (08) al treinta (30).
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.(Del recurso de hecho). El 23/11/2021 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…El presente juicio se sigue por el procedimiento oral, procedimiento especial contencioso, previsto en los artículos 865 al 880 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este procedimiento oral prevé el artículo 865 eiusdem, que llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, por lo que en esa oportunidad promoví y opuse cuestiones previas, cuestiones previas al fondo, defensas o excepciones perentorias.
En cumplimiento precisamente de lo dispuesto en el artículo 865 eiusdem, en el escrito de la contestación de la demanda en el número primero letra B promoví y opuse una cuestión previa al fondo NO contemplada en los supuestos de hecho, pero muy parecido a uno de los supuestos previstos en el ordinal 3° de artículo 346 eiusdem, este es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pero y esto es muy importante con fundamento a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que cité, le hice saber en dos escritos a la juzgadora la observación-advertencia que promoví y opuse una cuestión previa al fondo y no una mera cuestión previa propiamente dicha como las previstas en el ordinal 3° artículo 346 eiusdem, con base en el supuesto de hecho en el que incurrió el codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ respecto al codemandante LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y que el distinguido abogado LUIS DOMÍNGUEZ pretendió encubrir con su asistencia como abogado en la representación de los codemandantes, que según la doctrina y la reiterada jurisprudencia no está prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Veamos cuál y en qué consiste la cuestión previa al fondo que promoví y opuse que no está prevista en el ordinal 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, sin ser abogado actuó en el juicio en su propio nombre y en nombre y representación del otro codemandante LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA, mediante un instrumento poder que consignó en los autos y que el distinguido abogado LUIS DOMÍNGUEZ trató con su asistencia como abogado de ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ encubrir el fraude procesal cometido en esa representación, que conduce irremediablemente que la demanda propuesta sea inadmisible a tenor de artículo 341 eiusdem, pues los actos practicados por el apoderado ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ no siendo abogado actuó en el presente juicio en representación de LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto, porque cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
S E G U N D O
En sendos escritos que consigné que denominé: CUESTIÓN PREVIA. OBSERVACIÓN-ADVERTENCIA y CUESTIÓN PREVIA NO SUBSANABLE, de fecha 22-7-2021 que cursa a los folios 195 y 196 y de fecha 5-8-2021 que cursa a los folios 198 y 199, con el debido respeto le aclaré a la distinguida y honorable Jueza juzgadora, que la cuestión previa promovida y opuesta es una cuestión previa al fondo, que no está prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem y no es subsanable conforme a la doctrina y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que le cité en la contestación y en dichos escritos.
Contrario a lo expuesto en mis argumentos jurídicos en la contestación y en esos escritos fundamentados en la jurisprudencia, éstos no fueron tomados en cuenta y se tramitó y se trató la cuestión previa al fondo que promoví y opuse, como una mera cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, mera cuestión previa que ratifico e insisto no promoví ni opuse y la juzgadora dicta sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, folios 200 al 204, que me fue notificada el 29 de octubre de 2021, declarando subsanada la cuestión previa que no promoví ni opuse y que la que sí promoví y opuse como cuestión previa al fondo no la cita la ni menciona y por supuesto no la decide en la sentencia y que reitero e insisto no está no prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
Con base a esos argumentos jurídicos en tiempo hábil para ello el día 05 de noviembre de 2021, APELÉ de la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021, que me fue notificada el 29 de octubre de 2021, en lo que se refiere únicamente y exclusivamente a la declaratoria de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, QUE NO PROMOVÍ, NO OPUSE, sino la cuestión previa al fondo antes descrita que tiene su fundamento jurídico en la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicias QUE SÍ PROMOVÍ Y OPUSE, que no es subsanable, que el tribunal de primera instancia no conoció, no sustanció, no tramitó, ni decidió en la sentencia.
T E R C E R O
En fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa dicta una sentencia que cursa a los folios 224 al 226, con fundamento en lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se niega oír la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2021 contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, donde resuelve una mera cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, que no promoví ni opuse. Por lo que el tribunal no ha resuelto aún la cuestión previa al fondo que promoví y opuse, que no está prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, que no ha conocido, no ha sustanciado, no ha tramitado, no ha decidido.
C U A R T O
Ciudadana Jueza Superior, al no estar previsto el supuesto de hecho de la cuestión previa al fondo que promoví y opuse en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el tribunal de la causa aún no ha conocido, no ha sustanciado, no ha tramitado, no ha decidido, no le son aplicable las normas de tramitación que rigen en cuanto la subsanación y no apelación prevista en el artículo 866, ordinal 2° y 867 tercer aparte eiusdem (ord 3° art. 346 CPC), que rigen para la cuestiones previas conforme al ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, porque la cuestión previa al fondo promovida y opuesta NO ES SUBSANABLE en ningún caso y ES APELABLE como lo es cualquier sentencia definitiva que decide el fondo del cualquier asunto, por lo que la dictada sentencia del 30 de septiembre de 2021 es APELABLE al no ser una mera cuestión previa propiamente dicha sino una cuestión previa al fondo que el tribunal no ha decido, que de ser declara con lugar decide la suerte del presente juicio.
Q U I N T O
Por lo antes expuesto, ciudadana Jueza Superior, con fundamento en la negada apelación en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, que me fue notificada el 29 de octubre de 2021, contenida en el expediente Nro. 6514, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es que en tiempo hábil para ello, respetuosamente solicito, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, le ordene al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2021 contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 y que la admita oírla en ambos efectos, al tratarse de una cuestión previa al fondo NO SUBSANABLE y APELABLE, que de ser declarada con lugar decide la suerte del presente juicio.
Asimismo, a tenor del artículo 306 eiusdem, respetuosamente solicito al Juzgado de Alzada dé por introducido el recurso de hecho sin acompañar las copias de las actas conducentes que produciré en fecha posterior dadas las limitaciones respecto a mi domicilio procesal, medios de transporte, la escasez de combustible, de dinero efectivo, ocasionados por la pandemia del coronavirus (covid 19)…”

2. (De la diligencia de consignación de copias certificadas).
El 07/12/2021 cursante a los folios 08 al 30, la parte demandada recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“… A tenor de artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello anexo al presente escrito las copias fotostáticas certificadas de escritos, autos y sentencias que cursa en el expediente Nro 6514, del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en las que se fundamenta el recurso de hecho interpuesto y admitido en fecha 01 de diciembre de 2021, expediente Nro 6860…”

3. (De la Sentencia Recurrida) el A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2021, cursante a los folios del 20 al 24 dictaminó:

…Ahora bien, la demanda es un acto procesal de la parte actora, tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture de ser el acto introductivo de la instancia. Por eso se dice que sin demanda no hay proceso (nemo iudex sin actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. Tiene una estructura implícitamente demostrada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a esa estructura deben necesariamente conducirse todas las demandas, cualquiera que sea su naturaleza y su cuantía. Esta estructura requiere y exige que esté integrada de ciertos requisitos, entre los cuales está la identificación de los sujetos activos y pasivos, o sea, del actor y demandado, se evidencia de las actas procesales que la parte actora de autos en su debida oportunidad procesal señalo que los daños, perjuicios demandados en el presente juicio son los gastos de reposición o reparación del deterioro propio del uso y de la falta de mantenimiento tales como reparación de filtraciones, pintura, necesarios para entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora considera que no es procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leu,
DECLARA
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Librese Boletas de Notificación…

4. (De la apelación) Consta al folio veinticinco 25 y su vuelto de las presentes actuaciones, que la parte demandada (hoy recurrente de hecho) apeló el día 5 de noviembre de 2021, de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:

“… APELO de la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021, que me fue notificada el 29 de octubre de 2021, en lo que se refiere únicamente a la declaratoria de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, QUE NO PROMOVÍ, NO OPUSE, sino la cuestión previa al fondo antes descrita que tiene su fundamento jurídico en la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”

5. (De la Sentencia Interlocutoria, de la que se recurre de hecho), constante a los folios 26 y 27, dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, que estableció:

…En el caso bajo estudio, quien suscribe considera necesario citar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: … “Las decisiones del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación… “(SIC).
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la sentencia que menciona el abogado en ejercicio GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, actuando en su carácter de autos, en la cual interpone recurso de apelación es la sentencia dictada en el presente juicio de fecha 30 de septiembre de 2021, inserta a los folios 200 al 204 de la primera pieza del expediente, donde se declaró: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo y CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrese boletas de notificación. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, la mencionada sentencia encuadra dentro de las decisiones señaladas en la norma antes citada, por ser la decisión definitiva de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, lo que a todas luces no le es dable la apelación a la sentencia antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance de la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 357 Eiusdem, establece que la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrán apelación.
Es decir, la decisión del Tribunal a-quo, que decidió la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por tanto, dicha sentencia no puede ser revisada por un Tribunal de alzada, ni en forma inmediata, ni en forma diferida junto con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal de cognición procedió correctamente al declarar improcedente la apelación de la sentencia donde quedó subsanada la cuestión previa alegada, visto que tales defensas previas son de ejecución inmediata, por cuanto no tienen el recurso de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 ya señalado.
Es conveniente traer a colación decisiones provenientes de un recurso de apelación prohibido por la ley, las cuales son jurídicamente inexistentes, como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Sala de Casacón Civil en sentencia N° 378 de fecha 30 de abril de 2000:

…En el presente caso, la sentencia que motivó el anuncio del referido recurso extraordinario de casación, fue en virtud de la apelación interpuesta por el hoy recurrente, el cual denuncia ante esta sede la inexistencia de la sentencia recurrida y la nulidad de lo actuado desde la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación.
Por ende, pretende el demandante de la invalidación, que esta Sala entre a conocer del recurso de casación, contra la decisión del juzgado de alzada, actuando como tribunal de segunda instancia, es decir, contra una sentencia que dentro de este tipo de juicio, debe considerarse inexistente, pues fue dictada en un procedimiento que carece del recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la inexistencia del fallo proferido por el tribunal de alzada, firme la decisión del tribunal de la única instancia en invalidación, en razón de lo cual, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación anunciado por los ciudadanos Jesús Abel Ayala Ramírez y Mirna Josefina Pacheco Sojo contra la sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Asimismo, la sentencia de la misma Sala Civil N° 12 de fecha 25 de enero de 2008, ha mantenido dicho criterio al establecer:

..Por otra parte, esta Sala en casos como el que se examina, ha dejado expresamente establecido, entre otros, en fallo del 10 de agosto de 2001, que resulta inadmisible el recurso de casación, cuando se ha tramitado un recurso de una apelación inexistente, esto es, cuando el fallo proferido ha sido producto de la sustanciación de un medio de impugnación no previsto por la ley, y por vía de consecuencia, ineficaz para enervar el fallo impugnado. En efecto, al respecto la Sala dejó sentado lo siguiente:

…Existe acreditada a las actas del expediente, decisión de fecha 5 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de la cual declaró subsanados los defectos de forma acusados en el proceso, decisión contra la cual la demandada hizo uso del derecho procesal de apelación según consta al folio 54 de los que integran este expediente, verificándose que dicha apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, es conocido que el trámite de las cuestiones preliminatorias en nuestro ordenamiento jurídico ha estado lleno de imprecisiones procesales, las cuales han venido siendo objeto de un ordenamiento adecuado por esta jurisdicción. En ese sentido, la doctrina mas reciente determinó, que en dicha materia, aquéllas declaraciones cuyos efectos conlleven la extinción del proceso, deben ser revisadas por vía del recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En el sub iudice, la sentencia del ad quem, es de la naturaleza señalada en la doctrina comentada, puesto que con la misma se extinguió el proceso, de manera que élla (sic), puede ser revisada por la vía del recurso de casación interpuesto; no así, como ya se indicó, la sentencia sometida a apelación pues no se encuentra subsumida en los supuestos sostenidos en la doctrina de la Sala, para que la misma pueda ser revisada ordinaria y extraordinariamente. Es aquí, en donde cobra fuerza los preceptos contenidos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que, las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 8° no tienen apelación; sobre la base de esta restricción normativa, el criterio precitado atemperó tal imposición legislativa, estableciendo la posibilidad revisora, aludida, para los casos en que hubiese extinción del proceso, mas no cuando la decisión permitiera la continuación del proceso, como lo es la proferida por el ad quo.
De los anteriores considerandos, la Sala, concluye que el ad quem no aplicó los preceptos normativos al atender la apelación de una decisión inapelable y al resolver una controversia que no tenía recurso alguno, desatendiendo a la vez la doctrina sobre la materia de cuestiones previas; por consiguiente se debe considerar que hubo violación al debido proceso, por parte del mismo, pero por haber establecido un mecanismo procesal no contemplado para el caso, y cuya implementación está expresamente prohibida por el legislador, como ya se indicó, la apelación de las cuestiones previas de los ordinales precitados en la denuncia precedente.
Atendiendo los efectos de la delación declarada, la Sala, estima que no existiendo legalmente establecido el recurso procesal de apelación para la sentencia del tribunal de la cognición, cobra fuerza la inadmisibilidad del recurso que ocupa a esta jurisdicción, en razón a que debe atenerse como procesalmente inexistente la decisión de la alzada. En consecuencia, se debe declarar igualmente la nulidad del auto que admitió la apelación, proferido por el tribunal a-quo en fecha 27 de octubre de 1999, por el quebrantamiento del orden público y al debido proceso y ordenar la continuación de la causa en el precitado tribunal, previa notificación de las partes, al recibo del expediente…”.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil precedentemente transcrito, y que esta sentenciadora acoge, la apelación interpuesta es procesalmente inexistente, pues se encuentra con fundamento en un recurso que no está previsto en la ley, según lo prevé el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a esta Instancia Superior a declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente el recurso de apelación dictada en fecha 15 de noviembre de 2021. Así se establece.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que el recurso de hecho ejercido lo fue contra una sentencia, la cual, por disposición de la ley –artículo 357 del CPC - no tiene apelación, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en la causa primigenia en fecha 30 de septiembre de 2021, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente.
Por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 15 de noviembre de 2021, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN MACEA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2021, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GERMÁN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DONATO GIAMPAOLO en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre del presente año, en la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de diciembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ