REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE:Nº 6822
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.517.094, domiciliado en la avenida 3era, edificio San José, Apto 3, Sector La Victoria del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADOJUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 229.913, Correo Electrónico:tatohr0791@hotmail.com, números de teléfonos: 0414-5716137, 0424-4390733 (Folio 79 y su vuelto de la 1era Pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN HERNANDEZ DE CONSEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081 y V- 7.555.779 respectivamente, domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado Nrs 156.128 y 133.881 respectivamente, Correos Electrónicos: cbelleragalea@gmail.com ythaidiscp@gmail.com, números de teléfonos: 0424-5278069 y 0414-4992667 respectivamente. (Folio 151 al 153 y su vuelto de la 1era Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 04 de Marzo de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, correspondiente a juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ en contra delos ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha03 de Diciembre de 2020, que fuera planteada por el abogado JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha30 de noviembre de 2020,contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 15 de Marzo de 2021 y apercibiendo a las partes al cumplimento de la Resolución N° 005/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 154 de la 2da pieza, la parte demandada mediante escrito, cumplió con lo ordenado en auto de entrada; asimismo, la parte actora cumplió con la consignación de los correos en diligencia cursante al folio 157 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 16 de abril de 2021, se fijó cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 159 de la 2da Pieza, consta auto de fecha 14 de mayo de 2021, recibiendo vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de informe presentado por la parte actora, constante a los folios del 163 al 194de la 2da pieza.
Al folio 160 de la 2da Pieza, consta auto de fecha 17 de mayo de 2021, recibiendo vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de informe presentado por la parte demandada, constante a los folios del 197 al 211de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2021, cursante al folio 161 de la 2da Pieza, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes.
Al folio 212 de la 2da Pieza, consta auto de fecha 28 de mayo de 2021, recibiendo vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación a los informe presentado por la parte demandada, constante a los folios del 222 al 234de la 2da pieza.
Al folio 213 de la 2da Pieza, consta auto de fecha 28 de mayo de 2021, recibiendo vía correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación a los informe presentado por la parte actora, constante a los folios del 216 al 220de la 2da pieza.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2021, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 02 de Agosto de 2021, se difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 07 y su vuelto de la 1era pieza, libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, ut supra identificado, asistido por el abogado JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, alegando que:
…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Mi padre ciudadano: GREGORIO JOSE HERNANDEZ BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.507.799, quien falleció Ab- intestato, en fecha 10 de julio de 2007, era propietario de un edificio denominado “San José”, construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 776,76 M2), ubicado en la avenida tres (3) entre la calle “LA PLANTA” y avenida “ Los Chalet” sector “La Victoria”, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; ESTE: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista; OESTE:Con casa y solar que es ó fue de la sucesión Conde. Estos inmuebles le pertenecían a mí padre tal como consta en documentos protocolizados ante la oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el primero de fecha 02 de septiembre de 1981, inserto bajo el N° 61, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1981; el segundo de fecha 13 de abril de 1984, inserto bajo el N° 9, folios 17 al 19, del protocolo primero, segundo trimestre de 1984; y el tercero de fecha 10 de junio de 1996, inserto bajo el N° 131, Protocolo primero, tomo Primero, segundo trimestre de 1996 (anexos “A”, “B” y “C”). Dicho edificio está conformado por cuatro (4) apartamentos y tres (3) locales comerciales, de los cuales durante su vida mi padre dispuso de (4) apartamentos, quedando en su patrimonio para el momento de su muerte en la fecha antes referida, tres (3) locales comerciales, que mas adelante identifico.
Ahora bien, una vez que mi padre murió, la administración de los locales comerciales quedantes continuó en manos de mi madre HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, sobre lo cual yo no tenía ninguna objeción, pero es el caso que a principios del mes de octubre del año 2013, comencé a oír que mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.625, y de mi mismo domicilio, se estaba abrogando la propiedad de los tres (3) locales propios para comercio identificados con las siglas A-1, B-2 y C-3, situados en la primera planta del Edificio “San José”, descritos de la siguiente manera: Local A-1, con un area de Construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (46,72 M2) y que tienen las siguientes características: piso de baldosa y granito pulido, un (01) baño incorporado con sus accesorios, una (1) puertas arrollables en sentido vertical conocidas popularmente como “Santa María”, servicios de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares : Norte: La Avenida 3° que es su frente; Sur: terrenos ocupados por Carmen Oliveros, Cerca en medio; Este: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista; Oeste: Local distinguido B-2- Local B-2 con área de construcción de CIENTO DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (112,90 M2) y que tiene las siguientes características: piso de baldosa y granito pulido, dos (02) baños incorporado con sus accesorios, dos puertas arrollables en sentido vertical conocidas popularmente como “ Santa Maria”, servicio de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: La avenida 3° que es su frente; Sur: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio. ESTE: casa con y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista; Oeste: Local distinguido C-3-. Y Local C-3, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (127,95 MTS 2) y que tienen las siguientes características: piso de baldosa y granito pulido, dos (02) baños incorporados con sus accesorios, dos puertas arrollables en sentido vertical conocidas popularmente como “ Santa Maria” , servicios de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: la avenida 3° que es su frente ; Sur: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; Este: Local distinguido B-2. Oeste: Con casa y solar de la sucesión Conde, y cuando preguntaba ¿Cómo era que mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, me indicó que ella era la dueña de los tres (03) locales comerciales antes referido?, nadie me daba respuesta, hasta el día nueve (9) de octubre del año 2013, cuando mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, me indicó que ella era la dueña de los referidos locales por que los mismos le habían sido vendidos por mis padres GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA (difunto), Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° v-7.507.799 e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° v-2.555.181, ambos con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, según documento, presuntamente, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, oficina 307, en fecha 04 de junio de 2007, según documento inserto bajo el N° 3, Tomo 29 del libro autenticaciones llevado por ante la referida oficina y, según el cual, la venta de los locales antes señalados, se efectúo en forma pura y simple a mi referida hermana, por lo que en la misma fecha nueve (9) de octubre del año 2013, me trasladé al citado Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelos del estado Carabobo, oficina 307, a fin de solicitar copia certificada del mencionado documento y para mi sorpresa me encontré que el instrumento autenticado en fecha 07 de junio del año 2007, bajo el N° 3, tomo 29 de la citada oficina, porque el que supuestamente mis padres GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA (difunto), e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, vendieron los locales comerciales referidos a mi hermana MIRIAN CECILIA HERÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, se refiere a una operación de venta completamente distinta, ya que los citados datos registrales se encuentra asentada una venta efectuada por los ciudadanos JOSÉ ESMORIS MARTA y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, españoles, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-549.532 y E-377.852 respectivamente, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidadN° V-8.847.548, sobre una casa ubicada en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (anexo “D”), Lo que significa que la presunta venta que dice mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, la hicieron mis padres, es inexistente y por ende falsa de toda falsedad, ya que por ante dicho Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, no existe ni fue otorgada la referida venta, resultando completamente falso el documento que con datos registrales de autenticación de fecha 04 de junio del año 2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29, emitió la citada oficina y que se fue posteriormente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno cuarto Trimestre del año 2007, por cuanto el instrumento que certifica dicha venta no consta en los libros que por duplicado lleva el referido Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por ende, es falsa la operación a que se contrae el documento donde presuntamente mis padres vendieron a mi citada hermana los locales antes referidos y que posteriormente fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, como antes se ha indicado. Todo lo cual se indica que mi madre HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, mis hermanas MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, conjuntamente con mi cuñado JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, esposo de MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, se cohonestaron para fraguar un documento que les sirviera para transferir la propiedad de los tres (3) locales ante referidos a mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y perjudicar mis derechos hereditarios sobre los referidos locales, es decir, mi cuota parte hereditaria. Es de señalar que en el citado documento que aparece registrado en la oficina del Registro Público Municipio Nirgua, aparecen como otorgantes: Mi madre HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, mi padre GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, pero actuando como firmante, presuntamente, o ruego por él, mi hermana JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, siendo este hecho totalmente extraño por cuanto mi padre no tenía ningún impedimento que lo imposibilitara para efectuar sus firmas tal como lo hizo siempre e igualmente es inconcebible que este se hubiera trasladado al municipio Guigue del Estado Carabobo, para efectuar una venta y pedir a mi citada hermana JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA que firmara por él cuando todas sus actuaciones legales siempre las realizó en el municipio Nirgua y las relacionadas con el inmueble a que se hace referencia en esta demanda, siempre las efectuó en el Registro Público del Municipio Nirgua, tal como lo probaré en su oportunidad legal, sin necesitar nunca ninguna firmante a ruego. Otro hecho que resalta, es que el funcionario del Registro Público con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que presuntamente presencio el otorgamiento del documento de venta antes referido, no dejó constancia de que mi padre hubiera estado presente en dicha oficina, ni de la razón que este hubiere argumentado para no poder firmar, ni que hubiera estampado sus huellas digito pulgares.
Con la inscripción del falso documento por ante la oficina de Registro Público de Municipio Nirgua en fecha 22 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional uno, cuarto Trimestre del año 2007, se burlaron y soslayaron mis derechos a obtener la cuota parte de la herencia que me corresponde sobre dichos bienes, constituyendo la inscripción del mismo un fraude a la Ley y al orden Público, en detrimento de mis derechos e intereses hereditarios, por estas razones, con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil demando la NULIDAD ABSOLUTA, del documento traslativo de propiedad inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo primero, Tomo 1 adicional uno, cuarto Trimestre del año 2007, a través del cual mi citada hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN titular de la cedula de identidad N° V-7.500.625 de mi mismo domicilio, se atribuye la propiedad de los tres (3) locales comerciales que antes se han referido y que pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales que tienen con su cónyuge JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.907.081 y con domicilio en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, en razón de que este instrumento deriva de una presunta inscripción que resulta inexistente ya que el documento autentificado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, oficina 307, en fecha 07 de junio del año 2007, bajo el N° 3, tomo 29 de la citada oficina, no se refiere a la presunta venta de los locales comerciales mencionados, que hicieron mis padres GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA (difunto), e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ a mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN antes referida…
… DEL PETITORIO
En atención a lo antes narrado acudo ante este Tribunal a demandar como en efecto demando a los ciudadanos: HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.555.181; MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.500.625; JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-7.907.081, quienes tienen su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización “Villa Rica”, casa Nro. 38, avenida “Buria”, familia Concepción Hernández, Municipio Nirgua estado Yaracuy; y la ciudadana: JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.779, en sudomicilio laboralen la “Tornillería Nirgua”, ubicada en la avenida tercera, sector “La Victoria”, edificio “San José” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy o en su residencia ubicada en la avenida 10 entre calles 4 y 5, Qta. “Mi Rancho”. Sector “La impresión”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, para que convengan en lo siguiente:
1. Que el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 141, folios 231 al 235, Protocolo primero, Tomo 1 adicional uno, cuarto Trimestre del año 2007, es falso de toda falsedad, por cuanto el mismo no existe como documento autenticado por ante la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por cuanto los datos de autenticación del citado documento corresponden a otro instrumento que nada tiene que ver con los tres (3) locales comerciales que aquí se han identificado plenamente.
2. Que con la inscripción del citado documento se violentaron mis derechos hereditarios sobre los citados locales en razón al fallecimiento de mi padre GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA.
3. Al pago de las costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN
Consta a los folios del 154 al 163 y su vuelto de la 1era pieza,escrito contestación de demanda suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, ut supra identificado, alegando que:
…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS CIERTOS Y FALSOS
Se admite por ser ciertoque el ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.799, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 10 de julio de 2007, era propietario de un edificio denominado “San José”, construido sobre una parcela de terreno propio con una superficie de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (776,76 MTS2), ubicada en la avenida tres (3) entre la calle “La Planta” y avenida “Los Chalet”, sector “ La Victoria”, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; Este: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista; Oeste: con casa y solar que es o fue de la sucesión Conde. Estos inmuebles le pertenecían a su padre tal como consta en documentos protocolizados ante la oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, el primero de fecha 02 de septiembre de 1981, inserto bajo el N° 61, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1981; el segundo de fecha 13 de abril de 1984, inserto bajo el N° 9, folios 17 al 19, del Protocolo Primero, segundo trimestre de 1984 y el tercero de fecho 10 de junio de 1996, inserto bajo el N° 131, Protocolo Primero, Tomo Primer, segundo trimestres de 1996 (anexos “A”, “B” y “C”). Dicho edificio está conformado por cuatro (4) apartamentos y tres (3) locales comerciales.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigoque el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, dispuso en vida de cuatro (4) apartamentos, quedando en su patrimonio para el momento de su muerte en la fecha antes referida, tres (3) locales comerciales, por cuanto en vida dispuso de todo su patrimonio a favor de sus hijos.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigoque una vez que dicho ciudadano murió, la administración de los locales comerciales continuara en manos de su viuda HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ,
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que a principios del mes de octubre del año 2013, el demandante haya empezado a oír que su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad N° V-7.500.625, y de mí mismo domicilio, estaba abrogando la propiedad de los tres (3) locales propios para comercio identificados con las siglas A-1, b-2 y C-3, situados en la primera planta del Edificio “San José”, descritos de la siguiente manera: Local A-1, en un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (46,72 MTS2) que tienen las siguientes características: Piso de baldosa y granito pulido, un (01) baño incorporado con sus accesorios, una (1) puerta arrollables en sentido vertical conocida popularmente como “ Santa Maria”, servicios de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con avenida 3° que es su frente; SUR: terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio. Este: con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista. Oeste: Local distinguido B-2.- Local B-2 con un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (112,90 MTS2) y que tienen las siguientes características: piso de baldosa y granito pulido, dos (02) baños incorporados con sus accesorios, dos puertas arrollables en sentido vertical conocidas popularmente como “Santa Maria”, servicios de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: La avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; Este: Con casa y terreno del vendedor Gregorio José Hernández Batista; Oeste: Local distinguido C-3.- Y local C-3, con un área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (127, 95 MTS2) y que tiene las siguientes características: Piso de baldosa y granito pulido, dos (2) baño incorporado con sus accesorios, dos (2) puerta arrollables en sentido vertical conocida popularmente como “ Santa Maria”, servicios de agua y luz eléctrica y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: La avenida 3° que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Oliveros, cerca en medio; Este: local distinguido B-2; Oeste: con casa y solar de la sucesión Conde.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que el demandante haya preguntado a persona alguna “¿Cómo era que mi hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, decía que ella era la dueña de los tres (3) locales comerciales antes referido?
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que hasta el día nueve (9) de octubre del año 2013, la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, le haya indicado al demandante que ella era la dueña de los referidos locales porque los mismos le habían sido vendidos por sus padres GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.507.799 e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.555.181, ambos con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, según documento, presuntamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 04 de junio de 2007, según documento inserto bajo el N°3. Tomo 29 del Libro de autenticaciones llevado por ante referida oficina.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que el demandante en la misma fecha nueve (9) de octubre del año 2013, se haya trasladado al citado Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, a fin de solicitar copia certificada del mencionado documento y que haya encontrado que el instrumento autenticado en fecha 07 de junio del año 2007, bajo el N°3, tomo 29 de la citada oficina, por el que sus padres GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, vendieron los locales comerciales referidos a su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, se refiere a una operación de venta completamente distinta, ya que bajo los citados datos registrales se encuentra asentada una venta efectuada por los ciudadanos: JOSE ESMORIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, españoles, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas N° E-549.532 y E- 377.852 respectivamente, a favor del ciudadano: ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-8.847.548, sobre una casa ubicada en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la venta que hicieron los ciudadanos GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ a favor de MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, es inexistente y por ende falsa de toda falsedad.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que por ante dicho Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no existe ni fue otorgado la referida venta, resultando completamente falso el documento que con datos registrales de autenticación de fecha 04 de junio del año 2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29, emitió la citada oficina y que fue posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional uno, cuarto trimestre del año 2007, por cuanto el instrumento que certifica dicha venta no consta en los libros que por duplicado lleva el referido Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y por ende, es falsa la operación a que se contrae el documento donde presuntamente mis padres vendieron a mi citada hermana los locales antes referidos y que posteriormente fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, como antes se ha indicado.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que nuestros representados HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PEREZ, se cohonestaron para fraguar un documento que les sirviera para transferir la propiedad de los tres (3) locales antes referidos y perjudicar los derechos hereditarios sobre los referidos locales del demandante, es decir, la cuota parte hereditaria.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que sea extraño para el demandante que aparezca en el referido documento de compra venta como otorgante: su madre HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, su padre GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA, pero actuando como firmante, presuntamente, a ruego por el su hermana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, siendo este hecho totalmente extraño por cuanto su padre no tenía ningún impedimento que lo imposibilitara para efectuar sus firmas tal como lo hizo siempre e igualmente es inconcebible que este se hubiera trasladado al municipio Guigue del estado Carabobo, para efectuar una venta y pedir a su hermana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA que firmara por él cuándo todas sus actuaciones legales siempre las realizo en el Municipio Nirgua y las relacionadas con el inmueble a que se hace referencia en esta demanda, siempre las efectuó en el Registro Público del Municipio Nirgua, sin necesitar nunca ningún firmante a ruego. Otro hecho que resalta, es que el Funcionario del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que presuntamente, presencio el otorgamiento del documento de venta antes referido, no dejó constancia de que su padre hubiera estado presente en dicha oficina, ni de la razón que este hubiera argumentado para no poder firmar, ni que hubiera estampado sus huellas digito pulgares.
Es falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo que con la inscripción del falso documento por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 141 , folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1 adicional 1, cuarto trimestre del año 2007, se burlaron y soslayaron de los derechos del accionante a obtener la cuota parte de la herencia que le corresponde sobre dicho bienes, constituyendo la inscripción del mismo un fraude a la ley y al orden público, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opongo como defensa subsidiaria, la prescripción extintiva de la acción, en el supuesto negado de que se determinara que la venta efectuada mediante el documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 04 de junio de 2007, según documento inserto bajo el N°3, tomo 29 del libro de autenticaciones llevado por ante la referida oficina, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional 1, cuarto trimestre del año 2007 es nula, de conformidad a lo establecido en el Articulo 1977 del Código Civil Venezolano, en concordación con el articulo 1346 eiusdem.
Por cuanto tanto en el caso de la nulidad absoluta como relativa, han transcurrido fehacientemente los lapsos de tiempos establecidos para ejercer la acción, por lo que se encuentra prescrita.
El accionante JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, siempre ha tenido conocimiento, desde el mismo momento de la fecha de suscripción del mencionado documento, tal como se evidencia del documento de compra venta anexo marcado “G”, en el cual se evidencia que fungió como firmante a ruego de su padre, para trasladar la propiedad de un (1) vehículo propiedad de este a favor de su hermana, hoy co-demandada por él, en los mismos términos y condiciones de la venta realizada a favor de mi mandante MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Así, se desprende que desde el año 2007, incluso antes de la fecha de enajenación de los inmuebles, tenía pleno conocimiento de la venta que efectuaría su padre a favor de su hermana. Específicamente desde la fecha de autenticación del documento cuya nulidad se pretende, 04 de junio del 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 28 de septiembre de 2018, han transcurrido fehacientemente el lapso de diez (10) años establecidos para ejercer las acciones correspondientes. En caso de que el Juez no considere la fecha de la autenticación como fecha de inicio para ejercer la acción, que se considere la fecha de protocolización, es decir el día 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual se registró dicho documento por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, teniendo plenos efectos respecto a terceros.
En caso que se considere, como lo alego el accionante de autos, que existe una nulidad relativa y la prescripción sea quinquenal conforme al artículo 1346 del Código Civil, evidentemente también transcurrió el lapso para ejercer cualquier acción. Consta de consignación arrendaticia en el expediente N°74/11 presentada por la sociedad mercantil FARMA ECONOMICA C.A. representada por la ciudadana DESIRRE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es la conyugue del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que consigno en copias fotostáticas, que anexo marcado “O”, corre inserta al folio 8 y 9 de dicho expediente, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, en cuya diligencia nuestras representadas (HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN) consignaron en esa oportunidad el instrumento de esa propiedad del inmueble arrendado en el cual se demuestra que la propietaria de los referidos locales comerciales es la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Así mismo riela al folio 98 del mencionado expediente, que el ciudadano, hoy actor, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 04 de mayo de 2011, actuando con el carácter de esposó de la ciudadana DESSIREE DEL VALLE RODRIGUEZ, representante legal de FARMA ECONOMIA C.A., consigna en nombre de su esposa, pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2011 y solicita que se notifique a la ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ. Consta también al folio 195 del referido expediente que en fecha 10 de diciembre de 2013, nuevamente comparece y consigna comprobante de pago de canon de arrendamiento del mes de julio a diciembre del año 2013. En consecuencia, se evidencia que el demandante tuvo acceso al expediente y evidentemente conocía la existencia de documento de propiedad, desde mucho antes del día 09 de octubre del año 2013, como falsamente lo aduce.
De igual manera, consta del expediente Nro.22-F13-0023-11 llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, ante la denuncia formulada por violencia psicológica incoada en contra del accionante JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por parte de mi representadas, que en fecha 26 de enero de 2011 se presentó diligencia manifestando la propiedad de dichos locales comerciales, debidamente recibido en esa fecha por la respectiva Oficina del Ministerio Público.
Se evidencia a su vez de la Declaración Sucesoral según expediente Nro.0209/2007, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solvencias de sucesiones F-05-0021704, marcado “M”, que el acervo hereditario en ningún momento abarco los locales comerciales, solamente las acciones en que virtud de la comunidad conyugal le pertenecían en un cincuenta por ciento (50%) al padre del demandante y de cual se valió el hoy actor para demandar la nulidad de actas de asamblea. Así como de la demanda que se anexa marcado “L”, en la cual se evidencia que el actor siempre estuvo en pleno conocimiento de que su padre había enajenado su patrimonio a favor de sus hijos y solamente efectuó el reclamo respecto a las acciones de la sociedad Mercantil FERRENIRGUA C.A.
En consecuencia es falso que fue a principios del mes de octubre del año 2013, que el demandante comenzó a “oír” que la administración no estaba a nombre de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ, (su madre) ya que desde el año 2007 tuvo conocimiento del cambio de titularidad de los mencionados locales comerciales, a favor de su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, tanto al haber sido beneficiado de la misma forma con un bien propiedad de su padre como haber sido notificada su conyugue (en calidad de representante legal de la arrendataria) de la venta del inmueble y manifestar de manera expresa que no estaba interesada.
Consta fehacientemente y de manera pública y notoria que el demandante y su cónyuge, expresamente tuvieron conocimiento en el año 2011del cambio de titularidad, al ser manifestado en el expediente de consignaciones arrendaticias, del cual forman parte y que hasta la presente fecha se mantiene.
Además resulta imposible que mi representada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, le haya manifestado en el año 2013 que era la propietaria del mencionado inmueble, cuando existen medidas de alejamiento entre ellos y no median palabra y desde finales del año 2010 no tienen ningún tipo de contacto físico ni verbal.
En este sentido, fehacientemente se demuestra que han transcurrido más de diez (10) años para que pueda el hoy demandante ejercer cualquier acción en contra del mencionado documento traslativo de propiedad, por lo que ha transcurrido la posibilidad jurídica de reclamar LA NULIDAD del mencionado documento, alegando falsamente la inexistencia del consentimiento del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA (hoy difunto), por lo que queda plenamente demostrado la prescripción extintiva de la acción, concurriendo los dos elementos: uno de carácter objetivo, constituido por el transcurso del tiempo y otro subjetivo, consistente en la inactividad del interesado que se traduce en la no realización de actuación alguna para exigir la tutela judicial efectiva a sus derechos de pretensión, y así solicito que se declare…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, cursante a los folios del 99 al 133 y su vuelto de la 2da Pieza, dictaminó en los siguientes términos:
… Por tanto resulta claro que en la presente pretensión de nulidad absoluta del contrato de venta, al accionante solo se limitó a realizar afirmaciones y alegaciones en su escrito libelar que si bien quedó demostrado la existencia del contrato cuya nulidad pretende y la parte demandada no negó la existencia de la convención y no siendo este el punto controvertido en la presente causa, el autor tenía que probar que el mismo tuvo su origen, sobre los supuestos establecidos en la legislación civil venezolana, esto es, causa ilícita, vicios del consentimiento y de incapacidad, allí contemplados, por lo que compartiendo la tesis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el sentido de que la tacha de falsedad, sólo es aplicable para impugnar la verdad de los dichos del funcionario en el caso del documento público negocial, no fue aplicado dicho procedimiento y por tanto no fueron demostrados dichos supuestos (causa ilícita, vicios del consentimiento y de incapacidad), sólo se quedaron en alegaciones de hechos no probadas durante la secuela del proceso, aunado al hecho que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna de que llevarán a la convicción de quien aquí decide de la verdad de sus afirmaciones de hecho, que resulten aplicables al juicio que por acción de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de venta, incoara al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.517.094, representado judicialmente por el Abogado José Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.410.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 229.913, contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ,MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZy JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081 y V-7.555.779, respectivamente, supuestos estos necesarios para configurar la pretensión aludida, y como consecuencia de ello, con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de venta debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las procedentes consideraciones, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.517.094, representado judicialmente por el abogado José Antonio Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.410.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 229.913; contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ,MIRIAN HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIO CONCEPCIÓN PÉREZy JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.555.181, V-7.500.625, V-7.907.081 y V-7.555.779, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas Thaidis Castillo Pérez y Carmen Alejandra Bellera Gálea, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.844.517 y V-14.713.064, inscritas en el inpreabogado bajo los números 133.881 y 156.128, respectivamente, según se desprende de documento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 24/10/2018, dejándolo anotado bajo el número 55, tomo 185, Folios 165 al 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se Pública fuera del lapso legal previsto en el articula 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…” (Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 163 al 194 de la 2da Pieza, el abogado JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes exponiendo:
….DE LA CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE
…Primero: En la oportunidad de interponer la demanda acompañamos copia certificada del instrumento de venta que aparece ante la citada oficina de Registro con funciones Notariales en fecha 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevados por ante la referida Oficina el cual se refiere a una venta efectuada por los ciudadanos JOSÉ ESMORIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, españoles, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-549.532 y E-377.852 respectivamente, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.548, sobre una casa ubicada en la parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (anexo “D”) y no a los locales comerciales mencionados e identificados por sus linderos, medidas y demás circunstancia que contribuyen a identificarlos en el texto del escrito libelar.
Este instrumento lo consignamos a efectos de probar que lo que aparece como objeto del contrato de venta inscrito en fecha 04/06/2007, bajo el N° 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevados por ante la referida Oficina de Registro con Funciones Notariales, no son los locales comerciales que hemos referido en esta demanda y que no obstante, LOS DATOS DE AUTENTICACIÓN del documento que acredita la propiedad a la demandada: MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, sobre los locales comerciales ampliamente referidos en esta demanda, son los mismos que tiene este documento, es decir, otorgado en fecha 04/06/2007, bajo el N° 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevados por ante la referida Oficina de Registro con Funciones Notariales, con el agravante, que dicho instrumento de venta de los citados locales comerciales, NO EXISTE en dicha Oficina Registral con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, 307 del Estado Carabobo.
El Juez al valorar esta prueba, incurrió en el vicio de incongruencia, al rechazarla sin haber hecho la comparación debida, entre los datos de autenticación que aparecen en este documento y los que aparecen en el documento por el cual se atribuye la propiedad de los locales comerciales antes referidos la demandada MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, si lo hubiera hecho, habría podido apreciar que este instrumento tiene los mismos datos de autenticación del que esgrime para atribuirse la propiedad de los locales comerciales citados en esta causa, la demandada: MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, con el agravante de que este instrumento (el de venta entre los ciudadanos: JOSÉ ESMORIS MARTA, MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA) si existe asentado bajo los datos ya referidos, no así el que atribuye la propiedad del inmueble aquí referido a la demandada MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, evidenciándose que este último instrumento fue forjado, con lo cual se violentó el orden público, por lo que pido a usted ciudadana Juez haga la comparación correspondiente, entre los dos instrumentos mencionados, para que pueda apreciar nuestra verdad y la incursión del Juez A Quo EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA al no producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, y que hubiera resuelto sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la EXHAUSTIVIDAD de la sentencia.
En la valoración de esta prueba el Juez A quo señalo: “…Promovió copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo, de fecha 07/06/2007, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicho dicha oficina, redactado por el Abogado Alí Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.884, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ESMORIS MARTA y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, de nacionalidad española, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad número E-549.532 y E-377.852, respectivamente, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, el ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-8.847.548, en su condición de comprador, correspondiente a la venta de unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en la parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, con una extensión de terreno de 1158,13 mts2 y con un área de construcción de aproximadamente 105,15 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es ó fue de la familia Guevara; SUR: Casa que es ó fue de la familia Arcila; ESTE: Calle 5ta., que es su frente; y OESTE: Casa que es ó fue de la familia Parra; y certificado por el Abogado Ramón Oria Coronel, en su condición de Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, marcado con la letra “E” (folios 24 al 28 pza. 01). En lo que respecta a la referida documental, aprecia el Tribunal que se trata de una copia certificada de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expedida por una autoridad pública autorizada por la Ley, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que la misma demuestra que los ciudadanos JOSÉ ESMORIS MARTA y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, vendieron al ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en la parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, con una extensión de terreno de 1158,13 mts2 y con un área de construcción de aproximadamente 105,15 mts2, comprendida dentro de los linderos allí señalados; el día 07/06/2007, (el Juez cambió la fecha pues la correcta es fecha 04/06/2007 como se puede apreciar de todo el ítem procesal y del instrumento analizado) y que quedo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, ESTO ES, EN UNA FECHA DISTINTA al documento objeto de la presente demanda; por lo que dicha documental se desecha por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio a favor de la parte actora que contribuya en elementos de convicción a lo fundamentado en la presente causa. Y así se decide.
El Juez A quo al cambiar la fecha del documento que valoraba, lo convirtió deliberadamente en impertinente, pues como se puede apreciar de todo el ítem procesal, siempre nos hemos referimos al documento inscrito en fecha 04/06/2007, bajo el N° 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevados por ante la referida Oficina de Registro con Funciones Notariales y nunca a uno fechado el día 07/06/2007, inventado por el Juez A quo, con el deliberado fin de desvirtuar el valor probatorio de dicho instrumento en cuanto a que el instrumento que esgrime la demandada: MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, sobre los locales comerciales ampliamente referidos en esta causa, está “montado” sobre los datos de autenticación del documento antes referido, y que no fue un error del Registro con Funciones Notariales, de duplicar el número de autenticación, sino que el instrumento que la mencionada ciudadana registró en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, no existe asentado en los libros de autenticaciones llevados por el tantas veces mencionado Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo.
Segundo: Solicitamos que luego de la admisión de la demanda se procediera a ordenar una inspección judicial anticipada en la citada oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina N° 307, estado Carabobo, para que se dejara constancia, específicamente, de que trataba el instrumento fechado 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevados por ante la referida Oficina y a su vez se dejara constancia si existía un instrumento de venta donde los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.799, e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.181, ambos con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy hubieran vendido los locales comerciales referidos en este juicio a MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada. Esa inspección, la acordó el Tribunal y fue evacuada. Sobre esta prueba en lapso probatorio solicité su ratificación, dadas las objeciones que a su resultado hizo la parte demandada. En su oportunidad, fue acordada y la evacuamos bajo el control de la representación judicial de las demandadas, siendo su resultado el siguiente:
Al respecto el Tribunal A quo, señalo lo siguiente:
“…Promovió Inspección Judicial realizada, en fecha 05/10/2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuada en la sede del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, sobre el instrumento otorgado en fecha 04/06/2007, inserto bajo el número 3, Tomo 29, (Resaltado mío) del Libro de autenticaciones llevado por dicha oficina. Dicha actuación fue remitida por comisión signada con el número C1756-18, conforme oficio número 231/2018,de fecha 11/10/2018 y recibida en fecha 16/10/2018 (folios 64 vto. al 78 pza. 01), la cual expresa: “...En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018), siendo la 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Calle Ávila cruce con Avenida Bolívar, Local 29-1, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo donde funciona: El Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carabobo (sic). En compañía del solicitante Abg. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.913, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.517.094. Se notificó de la presente misión al ciudadano: ABG. RAMÓN FELIPE ORIA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.135.352, en su cualidad de REGISTRADOR NOTARIO del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Igualmente en compañía de (la) Funcionaria: MERVIC PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-10.340.293, Escribiente 3 de dicha notaría, ente perteneciente al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA a fin de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el prenombrado abogado. En cuanto al PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que el COMPRADOR es el ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.548y los VENDEDORES son los ciudadanos: JOSE ESMOSIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, quienes son de nacionalidad Española, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-549.532 y E-377.852, en su orden. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR: este juzgado deja constancia de: El objeto de dicha venta corresponde a unas bienhechurías consistentes en una CASA ubicada en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, con una extensión de terreno aproximadamente de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.1158,13 M2) y un Área de Construcción de aproximadamente CIENTO CINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (105,15 M2). En cuanto al TERCER PARTICULAR: este Juzgado deja constancia que no se evidencia ningún otro documento otorgado bajo el mismo número y fecha al documento objeto de la presente Inspección.(Resaltado mío) En cuanto al CUARTO PARTICULAR: en este estado el Abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, solicita al Tribunal deje constancia de los Primeros tres otorgamientos asentados en el Libro de Autenticaciones, correspondientes al tomo 28, del año 2007, llevado por ante esta notaria. Este Juzgado deja constancia que: se aprecia en el Tomo 28 año 2007 solicitado: Primer Otorgamiento: que se trata de una venta de un inmueble donde la Vendedora es la ciudadana: MARIA MAGDALENA FRANCO DE FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.463.085, y el Comprador es la ciudadana: JUANA ROSA GUAIRA CABRISA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.921.701; Segundo Otorgamiento: que se trata de una venta mixta, donde existen bienes muebles e inmuebles, donde el Vendedores el ciudadano: LEONARDO JOSÉ BELARDI ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.864.205y la Compradora es la ciudadana: JENMY DEL VALLE ALFREDO PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No. V-14.637.650, y el Tercer Otorgamiento: consiste en una Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, al ciudadano: LEOPOLDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.463.996. En este estado el Tribunal deja constancia que en el Libro de Autenticaciones Tomo 28, año 2007, se puede apreciar la existencia de hojas en blanco, intercaladas entre documentos, de lo que nos informó la Escribiente (Resaltado mío) 3, ciudadana MERVIC PEÑA, plenamente identificada, que eran dejados estos folios en blanco a los fines de asentar notas marginales (Resaltado mío), así mismo el Tribunal deja constancia que en el citado libro se encontraron hojas sueltas correspondientes a copias fotostáticas de documentos y así como documentos autenticados que no fueron estampados y agregados a dicho libro en su debida oportunidad...”.
El Juez A quo, frente a esta prueba señala:
“…A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue promovida, admitida y evacuada en la oportunidad fijada por un Tribunal comisionado, por lo que a través de ella su promovente hizo que el día fecha 05/10/2018 (folios 65 y 66 pza. 02), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que el día 11/10/2018 (folios 76 y 77 pza. 01), se traslado y constituyó en la sede del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, sobre el instrumento otorgado en fecha 04/06/2007, inserto bajo el número 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevado por dicha oficina (resaltado mío), y dejo constancia de lo siguiente: OMISIS
Continúo el Juez A quo indicando:
“…Dicha documental por tratarse de un documento público puede ser promovida en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con la documental promovida en el numeral 3, del presente dispositivo, le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente A tales fines, este Juzgador observa que la prueba fue promovida, admitida y evacuada en la oportunidad fijada por un Tribunal comisionado, por lo que a través de ella su promovente hizo que el día fecha 05/10/2018 (folios 65 y 66 pza. 02), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia que el día 11/10/2018 (folios 76 y 77 pza. 01), se traslado y constituyó en la sede del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, sobre el instrumento otorgado en fecha 04/06/2007, inserto bajo el número 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevado por dicha oficina, (Resaltado mío) y dejo constancia de lo siguiente: OMISIS
Esta prueba la Valoró El Juez A quo así: “ …Dicha documental por tratarse de un documento público puede ser promovida en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con la documental promovida en el numeral 3, del presente dispositivo, le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se evidencia la existencia de un acto jurídico en dicha dependencia Notarial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la venta que hacen los ciudadanos JOSE ESMOSIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS al ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA. Y así se aprecia...” (Negrillas mías),
No se observa cual fue la valoración que dio el Juez a esta prueba, no dice que efecto probatorio produce ente los hechos alegados, por nosotros y por los demandados.
De allí que nuevamente incurre el Juzgador en el vicio de incongruencia en franca infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juez A quo no hace de esta prueba la debida adminiculación con los hechos planteados y no señala que valor probatorio tiene con relación a los mismos, obviando así su responsabilidad de DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que le impone a los jueces el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo como ya dije en el vicio de incongruencia al no resolver el juzgador sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la EXHASTIVIDAD.
Como puede apreciarse ciudadana Juez Superior, con esta inspección quedó demostrado que el instrumento traslativo de propiedad de los inmuebles a que se refiere esta demanda y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007, NO EXISTE AUTENTICADO, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales N°307 del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, inserto bajo el número 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevado por dicha oficina, ni en tres (3) días anteriores, ni en tres (3) días posteriores a la fecha en que presuntamente fue su otorgamiento, en consecuencia no TIENE EXISTENCIA JURIDICA, fue fraguado, es un fraude a la Ley. Ningún argumento legal, doctrinario o jurisprudencial señalo el juzgador, para no haber dicho que valor, adminiculado con los hechos alegados, aportaba la referida prueba, solo se limitó a decir que era válida según los dispositivos legales que mencionó, pero no que peso tiene dentro del proceso a favor o en contra de lo alegado por nosotros.
Acompañamos con la demanda, copia certificada del instrumento confutado y al respecto el Juez A quo señaló: OMISIS…
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, y que adminiculado con las documentales analizadas en el cuerpo del presente fallo en los numerales VI, XIV, XV, XVII: b),d), f), i), j) y k); XVIII, XX y XXI; se tiene como fidedigno a favor de la parte demandada y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la tradición legal mediante la cual adquirió el inmueble (locales comerciales) la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.625, ubicados en el Edificio San José, en fecha 13/04/1984; con lo que se evidencia que se trata del mismo bien inmueble con sus linderos, medidas y demás anexidades señaladas en el documento privado autenticado negocial (sic), que fuera inicialmente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (Negrillas mías) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, dejándolo anotado bajo el número 141, Folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Cuarto Trimestre del Año 2007; mediante el cual los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE NERNÁNDEZ(padres), dan en venta a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN (hija), el inmueble objeto de la presente acción. Y así se decide…”
Cabe preguntarse, ¿Por qué el Juez A quo, no indica cuál fue la prueba que consignó la demandada, para refutar, nuestro argumento de que dicho documento está “MONTADO” sobre los datos de autenticación del instrumento de venta de fecha 04/06/2007, inserto bajo el número 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevado por dicha oficina, (Resaltado mío) donde el COMPRADOR es el ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.548y los VENDEDORES son los ciudadanos: JOSE ESMOSIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS. Así lo probamos con copia certificada de dicho instrumento y con las inspecciones oculares y judiciales practicadas al mismo dentro de este proceso. Por tanto el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, dejándolo anotado bajo el número 141, Folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Cuarto Trimestre del Año 2007; mediante el cual, el Juez A quo, asegura que los ciudadanos GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ (padres), dan en venta a la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN (hija), el inmueble objeto de la presente acción, ES INEXISTENTES, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por haber sido FRAGUADO, tal como ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en autos. (Copia del documento verdaderamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2007, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (Resaltado mío); y las inspecciones judiciales evacuadas en este juicio), con lo cual quedó demostrado que nunca fue autenticado en la citada oficina el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, anotado bajo el número 141, Folio 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional Uno, Cuarto Trimestre del Año 2007 y por tanto no puede transmitir el derecho de propiedad que hoy se abroga la demandada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN .-
¿Porqué el Juez, no revisó que a pesar que en dicho documento se señala que la firmante a ruego por el vendedor es la ciudadana: YUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.779 y con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, el Registrador con funciones Notariales que, presuntamente presenció el acto, no dejó constancia de la Presencia del vendedor en la Notaria, ni hizo que éste estampara sus huellas digito pulgares, ni cuál fue la razón por la que pedía que otro firmara por él ?. Indudablemente ciudadana Juez que este instrumento no fue analizado por el Juez A Quo, con objetividad e imparcialidad en relación con los hechos planteados, pues de haberlo hecho hubiera concluido que en efecto dicho documento nunca se otorgó, nunca tuvo vida legal, que es un fraude procesal, o por el contrario hubiera explicado cómo es que un instrumento de venta, puede tenerse como legalmente otorgado, sin que exista asentado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales donde, presuntamente, se otorgó y que además tenga los datos de asiento notarial de otro contrato jurídico distinto y no aparezca prueba alguna que justifique tal duplicidad de datos de autenticación, incurriendo el Juez A quo en el VICIO DE INCONGRUENCIA, que como ya antes lo señalé, constituye una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda promovió, solo dos pruebas que se podrían considerar pertinentes a los efectos de tratar de demostrar la existencia del contrato confutado y se trata de UNA INSPECCIÓN JUDICIAL y UNA PRUEBA POR INFORMES:
La Inspección judicial tuvo el siguiente resultado según el Juez A quo:
“…Promovió la Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 y 235 del Código de Procedimiento Civil, a fin de trasladarse y constituirse en el Departamento de Archivo del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a los Libros de Autenticaciones así como el Libro Índice correspondiente al año 2007, llevado por ante él, toda vez que el mismo sirve para esclarecer los hechos que interesan para la decisión de esta causa, así como el contenido del mismo y en consecuencia se deje constancia: 1) Que se deje constancia si existe en dicha oficina los documentos otorgados por el ciudadano GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, (hoy difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, a los ciudadanos MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, YUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 2) A que objeto se refiere los citados documentos; 3) Si existe en dicha oficina un documento autenticado en fecha 04/06/2007, según documento inserto bajo el N° 3, tomo 29 del Libro de autenticaciones, cuyos otorgantes son GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, autorizado por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA; 4) Si existe en dicha oficina un documento autenticado en fecha 08/06/2007, según documento inserto bajo el N° 45, Tomo 28 del Libro de Autenticaciones, cuyos otorgantes son GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, autorizado por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA, y actuando como firmante a ruego el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; 5) Si existe en dicha oficina un documento autenticado cuyos otorgantes son GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, autorizado por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA; 6) De cualquier otra circunstancia o hechos que al momento de practicarse la inspección considere necesario se haga constar. Con respecto a la promoción de la presente documental, la misma impugnada por la parte demandante, conforme a escrito de oposición presentado en fecha 14 y 19/03/2019 (folios 04 al 08 y 19 al 21 pza. 02), y declarada Parcialmente con Lugar la Apelación y Sin Lugar dicha oposición, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/03/2019 (folios 22 al 25 pza. 02); observándose que el mismo quedó firme, toda vez que la parte promovente (demandada) no ejerció recurso de apelación. Dicha documental fue admitida conforme a auto de fecha 22/03/2019 (folios 27 al 32pza. 02), y en fecha 01/10/2019 (folios 51 al 77 pza. 02), fueron recibidas las resultas de la presente prueba, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a Comisión Nro. 175919, evacuada en la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a través de ella su promovente hizo que el día 18/06/2019 (folios 68 y 70 pza. 02), la cual dice textualmente lo siguiente: “...la Oficina 307 del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Donde compañía de los solicitantes: Abog. THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881 y CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 156.128, Apoderadas Judiciales, de la parte demandada, ciudadanos: HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA y JACOBO FLORENTINO CONCEPCIÓN PÉREZ, supra identificados, igual manera se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abog. JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.913; a fin de practicar la INSPECCION JUDICIAL solicitada por los prenombrados (parte demandada). Nos recibieron en la dirección indicada en autos los ciudadanos: Ramón F. Oria Coronel, Registrador de la Notaria Pública con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. inscrita en el Inpreabogado bajo el V-,(sic), y las Funcionarias: Mervic Peña, titular de la cédula de identidad No. V-10.340.293 y Flor Mieres, titular de la cédula de identidad No. V-14.186.310, se les notificó de la misión a realizar. En cuanto al PRIMER PARTICULAR, el Tribunal deja constancia, que riela en los folios 242 Vto. y 243 del Libro Índice Año 2007, lo siguiente: en la Línea 6, del Tomo 28, No. 45, una Venta de Vehículo, hecha por parte del ciudadano: HERNADEZ BATISTA GREGORIO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.799, a la ciudadana: JUDITH HERNANDEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.779 y en la Línea 7, del Tomo 28, año 2007, Nro. 49, una venta de vehículo hecha por parte del ciudadano: HERNÁNDEZ BATISTA GREGORIO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.799 al ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ. Titular de la cédula de identidad No. V-8.517.094, este Tribunal además deja constancia que el Libro de Autenticaciones, correspondiente al año 2007, Folio 137, este Tribunal observa que SI EXISTE y su vto., que corresponde a la Nota de Autenticación, este se encuentra en blanco al igual que el folio Nro. 139, del libro antes mencionado, y es de hacer notar que el Nro. 49 asentado en el libro índice, tomo 28 del año 2007, en el libro de Autenticaciones de ese mismo año, no corresponde, ni consta en este, lo que se observó en el libro de Autentificaciones fue una Declaración Jurada a nombre del ciudadano GONZALO PERALTA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.511 y es de hacer notar que el Tribunal evidencia que existe una copia suelta (la cual se presume vía fax) por las características observadas en dicha copia, que textualmente. ̈ sep 15-10, 11:AM, 572492 P.03..., Guigue ocho (8) de junio del 2007 196° y 148°... Fue presentado para su AUTENTICACION Y DEVOLUCION, según planilla N°21783, de fecha 6-6-07 07. Presente su otorgante dijo llamarse: GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, JOSE ANTONIO HERNADEZ GONZALEZ (FIRMENETE A RUEGO) HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, casados todos, titulares de la cedula de identidad N° V-7.507.799, 8.517.094, 2.555.181, 7.555.779, respectivamente..., dejándolo inserto bajo el Nro: 49 Tomo: 28 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta oficina”. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR: este Juzgado deja constancia que la del Tomo 28, No. 45 del Libro de Autenticaciones, existe una Venta de Vehículo, con las siguientes características: placa: AH40G, MARCA: Chevrolet, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5VV319732, Serial del motor: 5VV319732, Modelo: BLAIZER 4X4, Año: 1997, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular hecha por parte del ciudadano: HERNANDEZ BATISTA GREGORIO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.799, a la ciudadana: JUDITH HERNANDEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.779 y en el Libro de Autenticaciones del Tomo 28, Nro. 49 año 2007, una venta de vehículo con las siguientes características: Placa: 34YABE, Marca: Ford, Serial de Carrocería: 8YTKF36L958A15125, Serial motor: 5A15125, Modelo: F-350 4X2, Año: 2005, Color: Blanco, Clase Camión, Tipo Cava, Uso: Carga, hecha por parte del ciudadano: HERNANDEZ BATISTA GREGORIO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.799al ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad No. V-8.517.904, este Tribunal observó que este último documento no estaba asentado y en el se encontraba suelto en copia (se evidencia tipo fax) detallado en el particular inmediatamente anterior. En cuanto al TERCER PARTICULAR: este Juzgado deja constancia que no existe un documento cuyos otorgantes sean GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, CIVILMENTE ATIL (SIC), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7507.799, autoriza por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.555.181, MIRIAN CECEILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7500.625 y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.779, dicho documento se observó que se encontraba en copia simple, y suelto en el libro de Autenticaciones del año 2007, Tomo 28. También este Tribunal observa que en dicho documento se encuentran tres (3) sellos, dos corresponden a la (sic) Registro Pública con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pero también existe un sello que textualmente dice así: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY” (Negritas y subrayado de este Tribunal). EN EL CUARTO PARTICULAR: Este Juzgado deja constancia que en el Tomo 28, Año 2007 No. 45, Folio 137 del Libro de Autenticaciones, EXISTE un documento de venta de vehículo, con las características indicadas en el segundo particular. En cuanto al QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que SI EXISTE el documento el cual se encuentra suelto en el Libro de Autenticaciones Tomo 28, año 2007, en copia Fotostática (se presume tipo fax), cuyos contenidos se explica en el particular segundo, En cuanto al SEXTO PARTICULAR: En este estado el Tribunal, hace la siguiente consideraciones: la ciudadana Juez Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, solicita copia fotostática de los documentos sueltos en libros (vía fax y copias), los cuales serán anexados a la presente inspección. En este mismo acto la parte Demandante Abg. JOSE ANTONIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado Bajo el No. 229.913 manifiesta “que los documentos encontrados sueltos en Libros, son copias y no originales”. Este Tribunal en aras de debido proceso y la celeridad procesal, todo lo establecido en el Art. 26 Constitucional, solicita que se deje copia certificada de las presentes actuaciones en el Expediente No. C-1759-19 Relativo a la Comisión, remitida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de practicar Inspección Judicial, supra indicada...”. Con respecto a la promoción de la presente documental, la misma impugnada por la parte demandante, conforme a escrito de oposición presentado en fecha 14 y 19/03/2019 (folios 04 al 08 y 19 al 21 pza. 02), y declarada Parcialmente con Lugar la Apelación y Sin Lugar dicha oposición, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/03/2019 (folios 22 al 25 pza. 02); observándose que el mismo quedó firme, toda vez que la parte promovente (demandada) no ejerció recurso de apelación. Y por tratarse de un documento público, puede ser presentada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, prevista en lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “...En cuanto al TERCER PARTICULAR: este Juzgado deja constancia que no existe un documento cuyos otorgantes sean GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, CIVILMENTE ATIL (SIC), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7507.799, autoriza por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.555.181, MIRIAN CECEILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7500.625 y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.779, dicho documento se observó que se encontraba en copia simple, y suelto en el libro de Autenticaciones del año 2007, Tomo 28. También este Tribunal observa que en dicho documento se encuentran tres (3) sellos, dos corresponden a la (sic) Registro Pública con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pero también existe un sello que textualmente dice así: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY” (Negritas y subrayado de este Tribunal)...”. Observándose que el Tribunal dejo constancia que dicho documento (documento autenticado en fecha 04/06/2007, según documento inserto bajo el N° 3, tomo 29 del Libro de autenticaciones) “...dicho documento se observó que se encontraba en copia simple, y suelto en el libro de Autenticaciones del año 2007, Tomo 28. También este Tribunal observa que en dicho documento se encuentran tres (3) sellos, dos corresponden a la (sic) Registro Pública con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pero también existe un sello que textualmente dice así: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY” (Negritas y subrayado de este Tribunal)...”; por lo que este Tribunal, aprecia y valora dicho medio probatorio a favor de la parte actora. Y así se declara.
Al respecto de esta prueba, ¿Cuál fue la valoración que el Juez dio al particular TERCERO de la inspección que analizó y que es del tenor siguiente?. En cuanto al TERCER PARTICULAR: este Juzgado deja constancia que no existe un documento cuyos otorgantes sean GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, CIVILMENTE ATIL (SIC), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7507.799, autoriza por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.555.181, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7500.625 y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.779, dicho documento se observó que se encontraba en copia simple, y suelto en el libro de Autenticaciones del año 2007, Tomo 28. (resaltado mío). También este Tribunal observa que en dicho documento se encuentran tres (3) sellos, dos corresponden a la (sic) Registro Pública con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, pero también existe un sello que textualmente dice así: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Nada dice el Juez A quo con respecto a los siguientes hechos certificados por el Juez Inspector: 1. que no existe un documento cuyos otorgantes sean GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, CIVILMENTE ATIL (SIC), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7507.799, autoriza por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.555.181, MIRIAN CECEILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7500.625 y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.555.779.
2.- Que dicho documento se observó EN COPIA QUE APARENTA HABER SIDO ENVIADA VÍA FAX, QUE SE ENCONTRABA EN COPIA SIMPLE, Y SUELTO EN EL LIBRO DE AUTENTICACIONES DEL AÑO 2007, TOMO 28. Y que observa que en dicho documento se encuentran tres (3) sellos, dos corresponden a la (sic) Registro Pública con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, PERO TAMBIÉN EXISTE UN SELLO QUE TEXTUALMENTE DICE ASÍ: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO MUNICIPIO NIRGUA ESTADO YARACUY” (Negritas y mayúsculas mías).
Eso no llamó la atención del Juzgador A quo en cuanto a que se trata de una copia simple del documento que está asentado en Nirgua y que no tiene origen en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo.
Sin embargo; sin ningún análisis el Juez A quo lo valora a favor de la parte demandada, incurriendo nuevamente en violación del principio de Congruencia y por ende violando el moderno principio de la exhaustividad de la decisión.
La prueba por informes que el Juez A quo analiza en el punto
XVIII. así: “…Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se oficiara al Registro Público con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a fin de que informe: a) si en sus archivos consta un documento autenticado en fecha 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, Tomo 29 del Libro de Autenticaciones, cuyos otorgantes son GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA, autorizado por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN y actuando como firmante a ruego la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA; b) si existe en los archivos de dicha oficina un documento autenticado en fecha 08/06/2007, según documento inserto bajo el N° 45, Tomo 28 del libro de autenticaciones, cuyos otorgantes son los GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, autorizado por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA y actuando como firmante a ruego el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZALEZ; c) si existe en dicha oficina un documento autenticado cuyos otorgantes son GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, autorizado por su cónyuge HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ GONZALEZ, y actuando como firmante a ruego JUDITH DEL PILAR HERNÁNDEZ DE MENDOZA; que remita a este Tribunal, copias certificadas de dichos documentos. Dicha documental fue admitida conforme a auto de fecha 22/03/2019 (folios 27al 32 pza. 02), por lo que en fecha 21/06/2019 (folios 40 al 50 pza. 02), por lo que fueron recibidos oficios 6855-07, de fechas 03/06/2019, debidamente suscritos por el Abg. Ramón F. Oria Coronel, en su condición de Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (es la misma persona que presencio, certificó y suscribió el otorgamiento), de las cuales se lee, la primera: a)“...Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar que el documento solicitado por su despacho bajo el N.-03, Tomo 29, de fecha: 04/06/2007, donde GREGORIO J. HERNÁNDEZ B. le vende a MIRIAN C. HERNANDEZ DE C., NO SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN (sic) las copias originales (resaltado y mayúsculas mías) sino una copia del documento original, le envío con el presente oficio, ahora bien el otro documento solicitado por su despacho bajo el N. 45, Tomo 28, del año 2007, donde GREGORIO J. HENÁNDEZ B. le vende a JUDITH del P. HERNÁNDEZ de M., si se encuentra inserta sus copias originales dentro de los libros de autenticación llevados por esa oficina por tanto emito copia certificada del mismo...”; la segunda b)“...Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar que el documento solicitado por su despacho bajo el N.-03, Tomo 29, de fecha: 04/06/2007, donde GREGORIO J. HERNÁNDEZ B. le vende a MIRIAN C. HERNANDEZ DE C., no se encuentra inserto en los libros de autenticación (sic) las copias originales (negrillas mías) sino una copia del documento original, le envío con el presente oficio, ahora bien el otro documento solicitado por su despacho bajo el N.-45, Tomo 28, del año 2007, donde GREGORIO J. HENÁNDEZ B. le vende a JUDITH del P. HERNÁNDEZ de M., si se encuentra inserta sus copias originales dentro de los libros de autenticación llevados por esa oficina por tanto emito copia certificada del mismo...”; c) “...Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificar que el documento solicitado por su despacho bajo el N.-03, Tomo 29, de fecha: 04/06/2007, donde GREGORIO J. HERNÁNDEZ B. le vende a MIRIAN C. HERNANDEZ DE C., no se encuentra inserto en los libros de autenticación (sic) las copias originales sino una copia del documento original, le envío con el presente oficio, ahora bien el otro documento solicitado por su despacho bajo el N.-45, Tomo 28, del año 2007, donde GREGORIO J. HENÁNDEZ B. le vende a JUDITH del P. HERNÁNDEZ de M., si se encuentra inserta sus copias originales dentro de los libros de autenticación llevados por esa oficina por tanto emito copia certificada del mismo...”; asimismo, fueron remitidas copias certificadas de los documentos solicitados. Por lo que la misma se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se les concede valor probatorio a favor de la parte demandada. Y así se decide.
Ciudadana Juez, sabíamos, por los resultados de la inspección anticipada evacuada en este juicio por intermedio nuestro y que luego fue ratificada y evacuada nuevamente dentro de este juicio e incluso en la inspección practicada a instancia de la parte demandada que el instrumento: autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 07/06/2007, bajo el N° 3, Tomo 29, de la citada oficina, no se refiere a la presunta venta de los locales comerciales mencionados, que hicieron los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, a MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes referida, sino a una operación distinta. Igualmente sabemos que en la última inspección apareció en hojas sueltas dentro del libro inspeccionado unas copias simples del presunto instrumento por el cual los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, vendieron los locales comerciales mencionados en esta demanda a MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, que es una copia simple del que aparece inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, presentando la nota de registro de dicha Oficina y los sellos de la misma.
Entonces ciudadana Juez, si la intención del juzgador A quo hubiera sido la de decidir con imparcialidad y ajustado al Principio Dispositivo, hubiera adminiculado esta prueba con las demás referidas al instrumento confutado y hubiera tenido que concluir que en efecto no existe asentado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo, un documento mediante el cual los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, vendieran a la ciudadana: MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, los locales comerciales mencionados en esta demanda, porque los datos que éste tiene de autenticación: fecha 04/06/2007, inserto bajo el número 3, Tomo 29, del Libro de autenticaciones llevado por dicha oficina, corresponden a una operación de compra venta donde el COMPRADOR es el ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.548 y los VENDEDORES son los ciudadanos: JOSE ESMOSIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS.
Por tanto el informe, dado por el Registrador, es sesgado y rebuscado para omitir que el instrumento de venta que confutamos con esta demanda NO EXISTE AUTENTICADO EN ESA OFICINA, como reiteradamente múltiples pruebas presentadas por nosotros e inclusive por la demandada, así lo confirmaron.
No obstante, hasta de dicho informe, con todo y lo sesgado que es, se aprecia que no está el documento confutado asentado en el Libro, que no es parte de su foliatura, sino una copia simple suelta como lo indicó el Juez que lo inspeccionó y como se aprecia de la copia que envió el Registrador, de la cual resalta que es una copia del que aparece Registrado en Nirgua, con nota y sellos de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, por tanto si el juez hubiera sido objetivo al adminicular esta prueba con las otras referidas a tal instrumento hubiera concluido que la misma demuestra que el instrumento por el cual, presuntamente, los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, vendieron los locales comerciales aquí señalados a la compradora MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, fue fraguado, no existe en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo y que por tanto el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro del Público del Municipio Nirgua en fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007, ES NULO DE TODA NULIDAD, pues bajo los datos: de autenticación de fecha 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo, NO EXISTE ASENTADO DICHO DOCUMENTO sino que lo que EXISTE es una operación que nada tiene que ver con los locales comerciales a que se refiere el instrumento confutado, como ampliamente lo demostramos en todo el ítem de este proceso.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Es reiterativo indicar ciudadana Juez Superior, que la demanda que hemos planteado a través de esta petición es de NULIDAD ABSOLUTA del instrumento asentado por ante la Oficina de Registro del Público del Municipio Nirgua en fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007, ES NULO DE TODA NULIDAD, pues el mismo no EXISTE AUTENTICADO en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo, pues bajo los datos de autenticación que presenta (fecha 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29,) existe una operación que nada tiene que ver con los locales comerciales a que se refiere el instrumento confutado, como ampliamente lo demostramos en todo el ítem de este proceso, por tanto no teníamos que probar: Que el contrato tuvo su origen, sobre los supuestos establecidos en la legislación civil venezolana, esto es, causa ilícita, vicios del consentimiento y de incapacidad, propios de un juicio de tacha, como lo afirmó el Juez A quo en su Motivación del Fallo y que dio lugar a su dispositivo, pues conforme a reiterada jurisprudencia, la acción de nulidad absoluta sólo puede ser ejercida por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir; cuando se violen intereses generales de la comunidad y no de las partes contratantes. En el caso de la nulidad absoluta el ejercicio de la acción corresponde a cualquier individuo en general ya que busca proteger es un interés público y a las buenas costumbres siempre que se violen normas de orden público inquebrantables.
La conducta desarrollada por el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo, al hacer creer la existencia de un contrato, “montándolo” sobre los datos de autenticación de otro contrato válidamente otorgado, como quedó demostrado en el Ítem procesal de esta causa, constituye violación de normas de orden público inquebrantables previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado.
Demás está decir; que la obligación de probar la causa ilícita, los vicios del consentimiento y de incapacidad, en materia contractual está relacionada con la NULIDAD RELATIVA y no con la NULIDAD ABSOLUTA. Que la prescripción de la acción sólo opera en casos de nulidad relativa y no de NULIDAD ABSOLUTA, como reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera lo ha dejado sentado.
Finalmente ciudadana Juez Superior, pido revoque la decisión dictada por el Juez A quo en esta causa, por haber incurrido en violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil y por ende el moderno principio de la EXHUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA. Declare con lugar la demanda y por ende la nulidad absoluta del Instrumento asentado por ante la Oficina de Registro del Público del Municipio Nirgua en fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007, por ser NULO DE TODA NULIDAD, pues el mismo no EXISTE AUTENTICADO en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Oficina 307 del Estado Carabobo, bajo los datos de autenticación que presenta (fecha 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29,) porque bajo esos datos notariales existe una operación que nada tiene que ver con los locales comerciales a que se refiere el instrumento confutado, como ampliamente lo demostramos en todo el ítem de este proceso. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.…”
Mediante escrito presentado a los folios 197 al 211 de la 2da Pieza, las abogadas CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes exponiendo:
…IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega el accionante que su interés en plantear la presente demanda conlleva a que se declare la nulidad absoluta de dicha venta para que se respete su cuota parte hereditaria en dichos tres (3) locales comerciales quedantes como patrimonio hereditario de su padre al no haber dispuesto éste en vida de los mismos, es decir que su padre no dio su consentimiento.
Se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 04 de junio de 2007, según documento inserto bajo el Nº 3, tomo 29 del Libro de autenticaciones llevado por ante la referida oficina, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional uno, cuarto trimestre del año 2007, que se efectuó la venta de los inmuebles a favor de mi mandante, dando cumplimiento a todos los requisitos concurrentes para una venta válida.
En efecto, el documento traslativo de la propiedad cumple con todos los requerimientos de Ley, para tener cómo válida una venta, conforme al artículo 1.141 del Código Civil venezolano
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2°) Objeto que pueda ser materia de contrato. (La falta de determinación del contrato).
3) Causa lícita
Al efectuarse la operación del negocio jurídico autenticada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo con toda la validez intrínseca y extrínseca, mi representada procedió a introducir a los efectos de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional uno, cuarto trimestre del año 2007 a los fines de dar cumplimiento al artículo 1920, 1925, 1926 y 1927 del Código Civil.
Es totalmente falso lo que aduce el accionante acerca de la inexistencia del documento de compra venta autenticado por ante el por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuando mi representados, se enteran de la presente demanda, se decidió solicitar copia certificada de dicho Instrumento, el cual consta de copia certificada expedida en fecha 08 de enero del presente año 2019, que anexamos marcada “N”, es decir que SI EXISTE dicho documento en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Incluso se solicitó copias fotostáticas del documento de compra venta del vehículo donde aparece como firmante a ruego el hoy actor JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ y nos fue otorgada, en la misma fecha 08 de enero del presente año 2019 que se anexa marcada “Ñ”.
Más no aparece la venta efectuada a favor del hoy accionante del vehículo que en la misma forma trasladó la propiedad el padre de este a su favor.
Ahora bien, la institución de la firma a ruego habitualmente se ve presente en el caso de otorgamiento de actos jurídicos, ante la autoridad que tiene la potestad de dar fe pública de los mismos, esta tiene como finalidad solventar la imposibilidad de firmar del otorgante, bien sea porque el mismo no sabe firmar, o bien porque el mismo aun conociendo cómo firmar, tiene una imposibilidad para ello. De tal imposibilidad nace la petición de la firma a ruego, y de ello, como de la identidad del firmante se deja constancia en el mismo acto.
Verificándose que en el documento se manifiesta la solicitud de la firma a ruego por parte del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA (hoy difunto) a la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA.
En este sentido, el artículo 1359 del Código Civil, señala :
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Conforme a la Ley del Registro Público y del Notariado (publicado en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006), en su artículo 69 y 79 señalaba:
Potestad de dar fe pública
Artículo 69
Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Artículo 79
El Notario o Notaria deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario o Notaria dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
El hecho de brindar fe pública a un acto presenciado por el Notario le brinda autenticidad a ese acto. Así lo ha establecido la doctrina al señalar, que la expresión de “haber presenciado un acto”, implica necesariamente, de parte del notario, esa plena autenticidad. El notario latino tienen una función de recibir una declaración, pero, asimismo, el notario es un testigo de excepción, particular y especial. La Ley le da al notario esa calidad de testigo de lo que ocurre en su presencia, pero, desde luego, de aquello que percibe única y exclusivamente en el ejercicio de su función notarial”. (La identificación de los otorgantes en el Derecho Notarial venezolano, en el libro Memorias del I, II & III Seminario Visión y Revisión del Derecho Registra y Notarial, citado por Cabrera Ibarra, Gabriel, Comentarios y Anotaciones a la Ley de Registro Público y Del Notariado, Editores Hermanos Vadell, 2014. Pág. 261)
En consecuencia la fe pública es una fe probatoria y la consecuencia práctica, es que el documento no puede ser atacado por prueba en contrario sino por vía de tacha de falsedad, como lo prevé el artículo 1380 y 1381 del Código Civil, dirigida esencialmente contra el acto de protocolización o de autenticación y lo que el funcionario fedante declara en el mismo.
En este sentido se desprende que aunado a la EXISTENCIA del documento en la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, como se desprende de los anexos “F” y “N”, de las pruebas de informes emanada del mencionado registro con funciones notariales, respectivamente, estos cumplieron con la fe pública notarial y el funcionario (Notario) deja constancia de la presencia de los otorgantes al acto, siendo el mismo totalmente válido.
Es importante resaltar que es una práctica común en los Registros y Notarías, al momento de protocolizar o hacer uso de cualquier documento que haya sido autenticado o protocolizado en una oficina distinta, verificar y constatar vía telefónica o por cualquier medio la existencia del mismo. En consecuencia el Registrador del Municipio Nirgua, verificó la existencia del mismo ante la oficina correspondiente para poder protocolizarlo.
En este sentido, no es procedente la solicitud de Nulidad del Documento que con autenticado en fecha 04 de junio del año 2007, inserto bajo el Nº 3, tomo 29, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que fue posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional uno, cuarto trimestre del año 2007, en virtud de que alega la inexistencia del documento y la ausencia del consentimiento del ciudadano GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA (hoy difunto), lo cual es totalmente falso, si existe el mencionado documento y si existió el consentimiento válido de los otorgantes.
Por ello, el hecho de que los datos registrales que aparecen ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, coincida o no con la inscripción de otro documento no le resta eficacia y validez a la existencia del documento autenticado y protocolizado y menos al negocio jurídico al cual se refiere.
Resulta improcedente pretender que con dicha inscripción se le hayan violentado los presuntos derechos del demandante, cuando existe una enajenación totalmente válida de manera pública. Y así solicito que se declare….
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 216al 220de la 2da pieza, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
…DE LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO CUYA NULIDAD ABSOLUTA DEMANDAMOS
Evitando ser reiterativo y farragosos, quiero precisar, que la parte demandada, trata de desviar la atención del juzgador sobre los hechos que motivaron está demanda de NULIDAD ABSOLUITA DE ASIENTO REGISTRAL a sabiendas que el instrumento confutado no existe asentado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, pues la existencia el mismo, no pude ser en copias de hojas sueltas que se encuentren en algún otro libro existente en el Registro, o regadas por allí, pues la fe registral nace de la existencia de un documento original que forme parte del libro en orden numérico correlativo y en el caso que nos ocupa el mismo NO EXISTE tal como quedó demostrado con la inspección acompañada con la demanda, con la inspección previa evacuada luego de admitida la demanda y autorizada por el Juez ad quo, así como la evacuada dentro de este juicio a petición nuestra y controlada por la demandada.
Las resultas de la PRUEBA DE INFORMES, no desvirtúa nuestro alegato de la INEXISTENCIA de dicho instrumento, esto es del documento de venta que esgrime la demandada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.625, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, para atribuirse la propiedad de los locales comerciales ampliamente reseñados en estos autos, muy por el contrario corrobora la INEXISTENCIA DEL MISMO, ya que CERTIFICA EL REGISTRADOR Y NOTARIO que no se encuentran inserto en el libro de autenticaciones llevado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 04/06/2007, bajo el N° 3, Tomo 29, (Resaltado mío) del Libro de autenticaciones llevados por ante la referida Oficina “…SINO EN UNAS COPIAS SUELTAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE OTRO LIBRO…”.
De la última Inspección practicada al Libro de autenticaciones Tomo 29 del año 2007, llevado por el Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el Juez que por comisión le correspondió evacuar la prueba, dejó constancia quele fue presentado “En COPIAS SUELTAS un instrumento autenticado bajo el N° 3, tomo 29 de fecha 04/06/2007, que presentaba sellos de esa Oficina de Registro y Notaria y DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY” referido a la venta de los locales señalados en esta demanda; es decir; se trata de una copia del documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007,y no de un original del instrumento autenticado en fecha 04/06/2007, bajo el N° 3, Tomo 29, de la citada oficina, (resaltado mío) por el que supuestamente GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, vendieron los locales comerciales referidos a MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, ya que el que aparece inserto en la citada Oficina de Registro Público con funciones Notariales, bajo los citados datos registrales se refiere a una venta efectuada por los ciudadanos JOSÉ ESMORIS MARTA Y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, españoles, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° E-549.532 y E-377.852 respectivamente, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.847.548, sobre una casa ubicada en la parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (anexo “D”), lo que significa que la presunta venta que dice MIRIAM CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, le hicieron los ciudadanos: GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ,, es inexistente y por ende nula de toda nulidad, ya que por ante dicho Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Oficina 307, no existe ni fue otorgada la referida venta, resultando completamente falso el documento que con datos registrales de autenticación de fecha 04/06/2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29, emitió la citada oficina y que fue posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007, por cuanto el instrumento del cual se dice se certifica dicha venta, no consta en los libros que por duplicado lleva el Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y por ende, es falsa la operación a que se contrae dicho documento.
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE LA INEXISTENCIA DEL INSTRUMENTO CUYA NULIDAD ABSOLUTA DEMANDAMOS:
En su informe los demandados pretenden escudarse en las responsabilidades administrativas del Funcionario Registral y Notarial y se preguntan, si son ellos responsables de esas irregularidades.
Desde luego que los demandados tienen que sufrir las consecuencias de un acto lleno de irregularidades pues son ellos los beneficiados con el mismo en detrimento de los derechos del demandante y es perfectamente posible la demanda y declaratoria de Nulidad de dicho asiento registral, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan al funcionario que fraguó el acto nulo, pues con el mismo se afectaron los derechos del demandante.
DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL
Esta demanda es procedente para enervar los actos administrativos registrales
cuando los funcionarios públicos que deben dar fe pública de ellos violan las reglas legales para su otorgamiento y por ende la seguridad jurídica que de dichos actos debe emanar. Sobre ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias (Vid Sentencias N° 402 de fecha 045 de mayo de 2002 y sentencia N° 3.100 del 19 de mayo de 2005) señaló:
Omissis “...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme´, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.(negrillas mías)
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…”
Es decir, yerra el ad quo cuando en su sentencia de marras indica que debimos intentar contra el instrumento mil veces mencionado como lesivo a los interese de mi representado, la acción de TACHA DOCUMENTAL, a lo cual también se acogen los demandados para tratar de desviar la atención de la Juzgadora sobre la acción que interpusimos.
Al respecto debemos señalar, para evitar que la confusión cunda en el ánimo de la Juzgadora. Que si bien es cierto que la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en el artículo 53 de la Ley de Registro Público del año 1990, en la cual se estableció expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esta ley los motivos por los cuales sería posible intentar su nulidad, tal situación si se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado al establecer en su artículo 43 lo siguiente;
“…La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme...”
Por otro lado, a los folios 222 al 234 2da pieza, la representación judicial de la parte demandada, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
…Ahora bien, el instrumento objeto de la pretensión de nulidad de venta de la parte demandante, es un Instrumento Público que nace privado; la inserción o no inserción por error u omisión por parte del funcionario (Notario) no tiene ninguna influencia sobre el hecho jurídico, como lo dispone el Código Civil, en el caso que nos ocupa la Compra Venta, ya que en un contrato bilateral las partes del contrato presentan el documento ante un funcionario que por ley tiene la investidura del Estado y cumplidas las formalidades de ley, para dar fe pública, el funcionario (Notario) da Fe Pública.
En este sentido, en la obra “Comentarios y anotaciones a al Ley de Registro Público y del Notariado”, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra; (Pág. 327)señala,
“No obstante lo anterior, debo hacer la siguiente acotación en relación con un detalle muy importante pasado por alto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada: En Venezuela, en nuestro sistema de Registral y Notarial, así como en nuestro Derecho documental, los documentos negociales llevados ante el Registrador o el Notario son redactados por los interesados o el interesado. Nuca por el Registrador o el Notario. En estos casos de los documentos negociales, es una ficción jurídica la participación del funcionario fedante en su creación. Los particulares hacen el documento, lo cual significa que lo redacta el abogado que visa ese documento, y luego es llevado ante el Registrador o el Notario para su otorgamiento. Una vez otorgado ante el Registrador o el Notario, ése será un documento auténtico. Si, en cambio, los particulares hicieron el documento y lo firmaron o suscribieron y luego de ello es llevado ante el Notario o el Registrador para autenticarlo, y así darle fecha cierta, una vez que sea otorgado nuevamente ante el Registrador o Notario, Estaremos en presencia de un documento privado autenticado. Un caso clásico de documentos públicos o auténticos redactados por los funcionarios fedantes son las actas notariales, las cuales son redactadas totalmente por el Notario, como se evidencia del artículo 81 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado de 2006, pero en estos casos no se trata de documentos negociales.”
Las partes confían en el buen funcionamiento de las Instituciones y de los funcionarios que ostentan los respectivos cargos. Es por lo que conforme al artículo 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado el documento otorgado en presencia del Notario y con las formalidades de Ley, que le confiere fe y eficacia probatoria tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil y posteriormente lo protocoliza por ante la Oficina Respetiva de Registro Público competente para que surta efectos contra terceros. Y solicita ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, conforme al artículo 1928 del Código Civil una Copia Certificada del instrumento, la cual el Funcionario (Notario) dio la correspondiente copia certificada. Todo lo cual consta a los autos.
Con esto se demuestra de manera contundente la existencia del documento autenticado.
Si la pretensión de la parte demandante es la Nulidad Absoluta de Venta del Instrumento que aparece inscrito por ante el Registro Público del Municipio Nirgua, con fecha 22/11/2007, bajo el N° 141, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno, Cuarto Trimestre del año 2007, del acervo probatorio se demuestra que la parte demandante nada probó, debido que, para que sea declarado la nulidad de un instrumento privado es cuando no se cumplan con los requisitos legales para su existencia, y de instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción de tacha de falsedad conforme lo establece el artículo 1380 del Código Civil.
Es importante destacar lo que refiere la norma sustantiva civil respecto a los instrumentos por escrito y nos señala que:
Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Ciudadana Juez Superior, se trae a colación, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de diciembre de 1991, Caso: Jaime Martínez Rivera, Exp. 6.978, que nos señala que:
“ la ineficacia del Instrumento para ser inscribible en el Registro no acarrear per se la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, según lo previsto en el artículo 1355 del Código Civil, cuyo texto distingue muy bien, como cosas absolutamente diferentes, la nulidad del título y la nulidad del negocio jurídico, salvo que el instrumento se requiera como solemnidad del acto, como ocurre, por ejemplo, con la hipoteca”
En consecuencia es totalmente válido el negocio jurídico contentivo de la compra venta efectuada a favor de nuestra mandante MIRIAN CECILIA HERNANDEZ de CONCEPCION, sobre los referidos locales, que fuesen propiedad de su padre, por contar con todos los elementos necesarios para su perfección, válidez y existencia, que nace de un documento privado, posteriormente autenticado (con el cual se da fe de la presencia, de la identificación de las partes) y protocolizado para cumplir con el mandato legal del efecto frente a terceros.
Como corolario de lo anterior, la parte demandante no demostró sus argumentos de hecho respecto a la inexistencia del consentimiento de su padre (hoy fallecido), que constituye un elemento existencial para la validez del instrumento, para transferir la propiedad a favor de su hija, por lo que reiteramos, la autenticación o la inexistencia de la misma, no invalida el acto jurídico.
Conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…
Esas disposiciones se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Se evidencia del escrito libelar, que el actor señala expresamente que:
“Que la presunta venta que dice mi hermana: MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION, antes identificada, le hicieron mis padres, es inexistente y por ende falsa de toda falsedad, ya que por ante dicho Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no existe ni fue otorgada la referida venta, resultando completamente falso el documento que con datos registrales de autenticación de fecha 04 de junio del año 2007, inserto bajo el Nº 3, tomo 29, emitió la citada oficina y que fue posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional uno, cuarto trimestre del año 2007, por cuanto el instrumento que certifica dicha venta no consta en los libros que por duplicado lleva el referido Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por ende, es falsa la operación a que se contrae el documento donde presuntamente mis padres vendieron a mi citada hermana los locales antes referidos y que posteriormente fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, como antes se ha indicado. Todo lo cual indica, que mi madre HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, mis hermanas MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, conjuntamente con mi cuñado JACOBO FLORENCIO CONCEPCION PEREZ, esposo de MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION se cohonestaron para fraguar un documento que les sirviera para transferir la propiedad de los tres (3) locales antes referidos a mi hermana MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCION y perjudicar mis derechos hereditarios sobre los referidos locales, es decir, mi cuota parte hereditaria. Es de señalar que en el citado documento que aparece registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua, aparecen como otorgantes: mi madre HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ mi padre GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, pero actuando como firmante, presuntamente, a ruego por él mi hermana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, siendo este hecho lo totalmente extraño por cuanto mi padre no tenía ningún impedimento que lo imposibilitara para efectuar sus firmas tal como lo hizo siempre e igualmente es inconcebible que este se hubiera trasladado al municipio Güigüe del Estado Carabobo, para efectuar una venta y pedir a mi citada hermana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA que firmara por él cuando todas sus actuaciones legales siempre las realizó en el municipio Nirgua y las relacionadas con el inmueble a que se hace referencia en esta demanda, siempre las efectuó en el Registro Público del Municipio Nirgua, tal como lo probaré en su oportunidad legal, sin necesitar nunca ningún firmante a ruego.
OMISIS…
…En sus fundamentos de apelación pretende hacer ver que hubo forjamiento y falsedad en el documento autenticado en fecha 04 de Junio de 2007, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).
OMISIS…
…Por lo anterior, si el actor alega que hubo forjamiento, falsedad del documento, era su carga probatoria demostrar tales hechos a través de las acciones y los medios probatorios permitidos por la Ley, lo cual no efectuó.
CUARTO: En relación a la petición de nulidad absoluta, con base a que el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional uno, cuarto trimestre del año 2007, es NULO DE TODA NULIDAD, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 07 de junio del año 2007, bajo el Nº 3, tomo 29 de la citada oficina, alegando que la nulidad absoluta puede ser ejercida por aquellas personas que no sean parte en el contrato pero que tengan interés y la referida nulidad verse sobre la violación de intereses de orden público.
Explicando que la violación de orden público se materializa con la “conducta desarrollada por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Oficina 307, al hacer creer la existencia de un contrato “montándolo” sobre los datos de autenticación de otro contrato válidamente otorgado, como quedo demostrado en el ítem procesal de esta causa constituye violación de normas de orden público inquebrantables previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado”
La pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿Si el documento es falso, por qué entonces no solicitaron la acción correspondiente a la falsedad? ¿Por qué ejercer la acción judicial en este momento y no en el año 2013, fecha en la cual presuntamente tuvo conocimiento de la operación de compra venta entre su padre y su hermana?
Evidentemente porque la presente demanda es temeraria, de mala fe, es manifiestamente infundada, viola lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de actuar con lealtad y prioridad, como deber de las partes, lo que pretende es utilizar la justicia, y específicamente el proceso como fraude a los derechos de nuestra representada MIRIAN CECICLIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, por el juicio de desalojo que se intentó en contra de la arrendataria de uno de los locales comerciales objeto del presente documento, que es FARMAECONOMIA C.A., propiedad de su cónyuge y cuñada, DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ y YARIMA RODRIGUEZ GONZALEZ, respectivamente.
Es por lo que solicitamos en nombre de la Justicia, que sea confirmada la sentencia dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2020, que declaró SIN LUGAR el presente juicio por nulidad absoluta de venta y SIN LUGAR, la presente apelación efectuada por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, con todos los pronunciamientos de Ley….
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar, tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, solicita la nulidad absoluta del contrato de venta que aparece otorgado por su difunto padre GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA como vendedor y MIRIAN CECILIA HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN como compradora, firmando a ruego por el vendedor la ciudadana JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA, y conforme con la venta la esposa del vendedor ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, en virtud que según el demandante -se cohonestaron para fraguar un documento que les sirviera para transferir la propiedad de los tres (3) locales que se especifican, a su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN y perjudicar sus derechos hereditarios sobre los referidos locales, es decir, su cuota parte hereditaria.
Indica igualmente el demandante que a principios del mes de octubre del año 2013, comenzó a oír que su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, se estaba abrogando la propiedad de los tres (3) locales propios para comercio identificados con las siglas A-1, B-2 y C-3, situados en la primera planta del Edificio “San José”, propiedad de su padre GREGORIO JOSE HERNANDEZ BATISTA, y de lo cual preguntaba y nadie le daba respuesta, hasta el día nueve (9) de octubre del año 2013, cuando su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, le indicó que ella era la dueña de los referidos locales por que los mismos le habían sido vendidos por sus padres GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ BATISTA (difunto) e HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, ambos con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, según documento, presuntamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, oficina 307, en fecha 04 de junio de 2007, inserto bajo el N° 3, Tomo 29 del libro autenticaciones llevado por ante la referida oficina y, según el cual, la venta de los locales antes señalados, se efectúo en forma pura y simple a su referida hermana, por lo que en la misma fecha nueve (9) de octubre del año 2013, se trasladó al citado Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, oficina 307, a fin de solicitar copia certificada del mencionado documento y para su sorpresa se encontró que el instrumento autenticado en fecha 07 de junio del año 2007, bajo el N° 3, tomo 29 de la citada oficina, se refiere a una operación de venta completamente distinta, ya que en los citados datos registrales se encuentra asentada una venta efectuada por los ciudadanos JOSÉ ESMORIS MARTA y MAGDALENA COLLAZO DE ESMORIS, españoles, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-549.532 y E-377.852 respectivamente, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO ABREU ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.548, sobre una casa ubicada en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, lo que significa que la presunta venta que dice su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada, le hicieron sus padres, es inexistente y por ende falsa de toda falsedad, ya que por ante dicho Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, no existe ni fue otorgada la referida venta, resultando completamente falso el documento que con datos registrales de autenticación de fecha 04 de junio del año 2007, inserto bajo el N° 3, tomo 29, emitió la citada oficina y que fue posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional uno cuarto Trimestre del año 2007, por cuanto el instrumento que certifica dicha venta no consta en los libros que por duplicado lleva el referido Registro con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por ende, es falsa la operación a que se contrae el documento donde presuntamente sus padres vendieron a su citada hermana los locales antes referidos y que posteriormente fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, como antes se ha indicado.
Explanado todo lo anterior, el demandante fundamentó su demanda en el artículo 1977 del Código Civil, indicando que su acción pretende la nulidad absoluta de un instrumento de venta de una porción de un inmueble constituido por tres locales comerciales, que se realizó con fraude a la ley y afectando el orden público, indicando a su decir, que se encuentra dentro de las llamadas acciones reales.
Ahora bien, al momento de la contestación de la demanda, los demandados de autos, a través de su co apoderada judicial abogada CARMEN BELLERA, contestan al fondo la referida demanda y alegan como defensa subsidiaria la prescripción extintiva de la acción en los siguientes términos:
“…Opongo como defensa subsidiaria, la prescripción extintiva de la acción, en el supuesto negado de que se determinara que la venta efectuada mediante el documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, Oficina 307, en fecha 04 de junio de 2007, según documento inserto bajo el N°3, tomo 29 del libro de autenticaciones llevado por ante la referida oficina, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el N° 141, folios 231 al 235, Protocolo Primero, tomo 1, adicional 1, cuarto trimestre del año 2007 es nula, de conformidad a lo establecido en el Articulo 1977 del Código Civil Venezolano, en concordación con el articulo 1346 eiusdem.
Por cuanto tanto en el caso de la nulidad absoluta como relativa, han transcurrido fehacientemente los lapsos de tiempos establecidos para ejercer la acción, por lo que se encuentra prescrita.
El accionante JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, siempre ha tenido conocimiento, desde el mismo momento de la fecha de suscripción del mencionado documento, tal como se evidencia del documento de compra venta anexo marcado “G”, en el cual se evidencia que fungió como firmante a ruego de su padre, para trasladar la propiedad de un (1) vehículo propiedad de este a favor de su hermana, hoy co-demandada por él, en los mismos términos y condiciones de la venta realizada a favor de mi mandante MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Así, se desprende que desde el año 2007, incluso antes de la fecha de enajenación de los inmuebles, tenía pleno conocimiento de la venta que efectuaría su padre a favor de su hermana. Específicamente desde la fecha de autenticación del documento cuya nulidad se pretende, 04 de junio del 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 28 de septiembre de 2018, han transcurrido fehacientemente el lapso de diez (10) años establecidos para ejercer las acciones correspondientes. En caso de que el Juez no considere la fecha de la autenticación como fecha de inicio para ejercer la acción, que se considere la fecha de protocolización, es decir el día 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual se registró dicho documento por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, teniendo plenos efectos respecto a terceros.
En caso que se considere, como lo alego el accionante de autos, que existe una nulidad relativa y la prescripción sea quinquenal conforme al artículo 1346 del Código Civil, evidentemente también transcurrió el lapso para ejercer cualquier acción. Consta de consignación arrendaticia en el expediente N°74/11 presentada por la sociedad mercantil FARMA ECONOMICA C.A. representada por la ciudadana DESIRRE DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es la conyugue del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que consigno en copias fotostáticas, que anexo marcado “O”, corre inserta al folio 8 y 9 de dicho expediente, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, en cuya diligencia nuestras representadas (HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ Y MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN) consignaron en esa oportunidad el instrumento de esa propiedad del inmueble arrendado en el cual se demuestra que la propietaria de los referidos locales comerciales es la ciudadana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN.
Así mismo riela al folio 98 del mencionado expediente, que el ciudadano, hoy actor, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 04 de mayo de 2011, actuando con el carácter de esposó de la ciudadana DESSIREE DEL VALLE RODRIGUEZ, representante legal de FARMA ECONOMIA C.A., consigna en nombre de su esposa, pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2011 y solicita que se notifique a la ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ. Consta también al folio 195 del referido expediente que en fecha 10 de diciembre de 2013, nuevamente comparece y consigna comprobante de pago de canon de arrendamiento del mes de julio a diciembre del año 2013. En consecuencia, se evidencia que el demandante tuvo acceso al expediente y evidentemente conocía la existencia de documento de propiedad, desde mucho antes del día 09 de octubre del año 2013, como falsamente lo aduce.
De igual manera, consta del expediente Nro.22-F13-0023-11 llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, ante la denuncia formulada por violencia psicológica incoada en contra del accionante JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por parte de mi representadas, que en fecha 26 de enero de 2011 se presentó diligencia manifestando la propiedad de dichos locales comerciales, debidamente recibido en esa fecha por la respectiva Oficina del Ministerio Público.
Se evidencia a su vez de la Declaración Sucesoral según expediente Nro.0209/2007, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solvencias de sucesiones F-05-0021704, marcado “M”, que el acervo hereditario en ningún momento abarco los locales comerciales, solamente las acciones en que virtud de la comunidad conyugal le pertenecían en un cincuenta por ciento (50%) al padre del demandante y de cual se valió el hoy actor para demandar la nulidad de actas de asamblea. Así como de la demanda que se anexa marcado “L”, en la cual se evidencia que el actor siempre estuvo en pleno conocimiento de que su padre había enajenado su patrimonio a favor de sus hijos y solamente efectuó el reclamo respecto a las acciones de la sociedad Mercantil FERRENIRGUA C.A.
En consecuencia es falso que fue a principios del mes de octubre del año 2013, que el demandante comenzó a “oír” que la administración no estaba a nombre de la ciudadana HILDA CONSUELO GONZÁLEZ, (su madre) ya que desde el año 2007 tuvo conocimiento del cambio de titularidad de los mencionados locales comerciales, a favor de su hermana MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, tanto al haber sido beneficiado de la misma forma con un bien propiedad de su padre como haber sido notificada su conyugue (en calidad de representante legal de la arrendataria) de la venta del inmueble y manifestar de manera expresa que no estaba interesada.
Consta fehacientemente y de manera pública y notoria que el demandante y su cónyuge, expresamente tuvieron conocimiento en el año 2011del cambio de titularidad, al ser manifestado en el expediente de consignaciones arrendaticias, del cual forman parte y que hasta la presente fecha se mantiene.
Además resulta imposible que mi representada MIRIAN CECILIA HERNÁNDEZ DE CONCEPCIÓN, le haya manifestado en el año 2013 que era la propietaria del mencionado inmueble, cuando existen medidas de alejamiento entre ellos y no median palabra y desde finales del año 2010 no tienen ningún tipo de contacto físico ni verbal.
En este sentido, fehacientemente se demuestra que han transcurrido más de diez (10) años para que pueda el hoy demandante ejercer cualquier acción en contra del mencionado documento traslativo de propiedad, por lo que ha transcurrido la posibilidad jurídica de reclamar LA NULIDAD del mencionado documento, alegando falsamente la inexistencia del consentimiento del ciudadano GREGORIO JOSE HERNÁNDEZ BAUTISTA (hoy difunto), por lo que queda plenamente demostrado la prescripción extintiva de la acción, concurriendo los dos elementos: uno de carácter objetivo, constituido por el transcurso del tiempo y otro subjetivo, consistente en la inactividad del interesado que se traduce en la no realización de actuación alguna para exigir la tutela judicial efectiva a sus derechos de pretensión, y así solicito que se declare…”
Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, se desprende de su contenido, que el Juzgado A Quo, a la hora de dictar su pronunciamiento definitivo hizo caso omiso a la defensa de fondo correspondiente a la prescripción extintiva de la acción, cuestión jurídica previa que debe ser resuelta antes de analizar el mérito de la controversia.
Con respecto al vicio de “incongruencia negativa”, éste implica la omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o puntos de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación.
El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; es decir, cuando excluye lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda. En este contexto, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, pues lo contrario podría dar lugar a la declaratoria de procedencia de una denuncia de casación sustentada bajo el supuesto de infracción por el vicio de incongruencia; vale decir, que el juzgador incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Ahora, de la revisión detallada a la sentencia recurrida, advierte esta superioridad, que a pesar que en su narrativa hace mención de la excepción de prescripción extintiva contenida en la contestación de la demanda, nada dijo al respecto, ciertamente no emitió pronunciamiento alguno con relación al alegato de defensa esgrimido por la parte demandada; limitándose solo a las invocaciones de fondo planteadas; situación ésta que indefectiblemente conlleva al vicio de incongruencia negativa, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Indicado lo anterior, se tiene que la referida excepción alegada de raigambre procesal, dirigida a enervar la pretensión, que desde el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo a cualquier defensa material opuesta, ya que de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos y fundamentos de las otras defensas y analizar los medios de prueba, en razón de lo cual, esta juzgadora, pasa a analizar la excepción de prescripción extintiva opuesta.
En relación a las nulidades de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 del 19 de noviembre de 2013, reiteró que, de acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de:
“Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit.).”
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, establece lo siguiente: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales.
A los fines de resolver el caso sub iudice, es oportuno destacar lo que ha señalado el Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Omisis..
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”.
Concatenado con lo anterior, se tiene que en el caso sub examen, si bien es cierto la expectativa del actor está dirigida hacia el apoderamiento de un bien inmueble, el procedimiento de nulidad no reviste tal característica, sino que gira en torno a un asiento registral y, como tal, debe tenerse que con la interposición de esta acción, se está haciendo valer un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado valer un derecho personal por una inscripción registral de una venta. De lo anterior se difiere que el derecho reclamado es un derecho personal y en tal sentido se hace pertinente hacer valer el contenido del artículo 1977 del Código Civil ut supra transcrito.
Ahora bien, en el presente caso ha sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1977 del Código Civil, lo que obliga a ésta Juzgadora de Alzada a dejar establecida la naturaleza de la acción intentada, es decir, si la misma es carácter real o personal. En ese sentido, y como ya se indicó, se ha establecido doctrinariamente que la acción real versa sobre bienes, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real; las otras son personales, es decir, nacen de delitos, cuasi delitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)
Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cualtal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto).
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.
En el presente caso, habiendo calificado el demandante su pretensión como de nulidad absoluta, el tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años. En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción (dies a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el presente caso, es el día de la firma de protocolización del documento de venta por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, es decir, el día 22 de noviembre de 2007. A partir del día siguiente del momento de la protocolización de la venta, -(22/11/2007)- podía demandarse la nulidad de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que en el caso bajo estudio es el 22 de noviembre de 2017, según la regla del artículo 12 del Código Civil.
Por otro lado, la prescripción es susceptible de interrupción a diferencia de la caducidad legal. Ahora, en primer lugar hay que determinar el lapso que transcurrió desde la negociación que en definitiva produjo el traslado de la propiedad del inmueble que argumenta forma parte de la herencia de su padre, es decir, desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que fue registrado el documento traslativo de la propiedad del referido inmueble, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 141, Tomo Uno, Adicional Uno, Protocolo Primero, Folios 231 al 235 de fecha 22 de noviembre de 2007; y en segundo lugar, saber si transcurrió o no el lapso de prescripción y en caso positivo si la misma fue objeto de interrupción.
De las actas procesales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de verificar la defensa alegada, se desprende que, efectivamente en fecha 28 de septiembre de 2018, el accionante presentó ésta demanda por nulidad absoluta de venta, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), siendo admitida en fecha 02 de octubre de 2018, es decir, se observa entonces que del documento protocolizado en fecha 22 de noviembre de 2007, del cual demanda la nulidad absoluta, se establece la certeza de la referida fecha (22/11/2007) para el transcurso del lapso de prescripción de DIEZ (10) años prevista en el artículo 1977 del Código Civil, y por ende hasta el día 22 de noviembre de 2017, podía ejercer la acción por nulidad absoluta, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el registro de la demanda o la práctica de la citación, ambas antes de esa fecha, pero éstos hechos o circunstancias, no se observan que se hayan verificado en el caso bajo estudio, y mucho menos existen elementos probatorios que así lo evidenciaren, por lo que al no haber hecho actos interruptivos antes del 22 de noviembre de 2017, y siendo que la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2018, se observa que transcurrió en demasía el lapso que le otorgaba la Ley para ejercer la acción correspondiente y ejercer su derecho como parte interesada, por lo que, obviamente se consumó la prescripción extintiva de la acción, tal y como fue planteado en el escrito de contestación consignado por la parte demandada, razones por las cuales, considera esta Superioridad, que la defensa de previo pronunciamiento con base a la disposición contenida en el artículo 1977 del Código Civil es PROCEDENTE, y en consecuencia la demanda debe ser desechada y extinguirse el proceso. ASÍ SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2020, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIA CONCEPCIÓN PEREZ y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el vicio de incongruencia negativa, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada, relativa a la prescripción extintiva de la acción; en consecuencia.
CUARTO: SE DESECHA la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ contra los ciudadanos HILDA CONSUELO GONZALEZ DE HERNANDEZ, MIRIAN HERNANDEZ DE CONCEPCIÓN, JACOBO FLORENCIA CONCEPCIÓN PEREZ y JUDITH DEL PILAR HERNANDEZ DE MENDOZA.
QUINTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total en el recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 9 del mes de diciembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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