JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8020

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979.
DEMANDADA: Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO (Cuestiones Previa Ordina 1er del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.
I
Surge la presente incidencia en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, mediante escrito de cuestion contenidas en el Ordinal 1ero del Artículo 346 del Cídigo de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.650, en du carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
En fecha 15 de marzo de 2021, se admitio la demanda, emplazándose a los autos sucesivos a la parte demandada, comisionándose al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosa y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, encargado de practicar la citación de la demandada de autos, para lo cual se designa al apoderado judicial de la parte actora, para sirve de correo especial el cual consta a los folios 148 del expediente, acta de juramentación.
Consta a los folios 164 al 168 del expediente, escrito cuestiones previas presentado por la apoderada judicia de la parte demandada, abogada SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.650, la cual alega entre otras cosas lo siguiente:
Consta a los folios 164 al 168 del expediente, escrito cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.650, la cual alega entre otras cosas lo siguiente:
“….se entiende por perjudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones perjudiciales son penales, porque estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión perjudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución la decisión previa de aquella …
Es importante señalar que en fecha 28-10-2020, se interpuso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ESCRITO DE DENUNCIA por parte del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, en representación de la firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES; por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en RAMÓN GONZALEZ OCHOA, representantes de la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.
Inmediatamente se dio ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando asignado con el número penal. MP-206605-2020.
Posteriormente en fecha 19-92-2021, la Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE IMPUTACIÓN, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO LUÍS MOLINA AMAYA Y SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA, representantes de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier; por los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; donde quedó signado con el número de asunto principal: PP11-P-2021-000151, siendo librada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emitidas Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; contra ciudadanos LEOPOLDO LUÍS MOLINA AMAYA Y SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA, representantes de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier ”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido critertio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa estabecido en la Carta Magna en su Artículo 49, numeral 1, dicho de otra manera, las cuetiones previas actúan como despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previad se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la ley, cuestiones sobre diclinatoria de conocmiento, cuestiones de admisiblidad.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandada alega las cuestión previa establecida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incomptencia por la cuantia y por el Territorio, a tal efecto observa este Tribunal lo siguiente:
El Artículo 346 en su Ordinal 8vo establece:
“.. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.…”

Ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantías el verdadero ejercicio del derecho a la defensa estableció en nuestra Carta Magna en el Artículo 49 numeral 1, la cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido la doctrina sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la ley, cuestiones sobre diclinatoria de conocimiento, cuestiones de admisiblidad.
En este orden de ideas, el citado autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, págs. 112-117, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, señala lo siguiente: “…El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al respecto Alsina (1958), expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, p.159). y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”.
En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso Banco Provincial, lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad”.
Ahora bien, en cuanto al escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 28/09/2021 (folio 24 al 27 y vto.), por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital; “…donde rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovido por la parte demandada durante la dependencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la Litis. En el presente caso se observa que hasta el día de hoy, no existe algún proceso penal que motive la suspensión de la presente causa la cual se admitió el 18 de marzo de 2021, y se logró citar a la demandada el 19 de agosto de 2021, y que no existe una denuncia con anterioridad a la admisión de la presente demanda, y que solo existe una denuncia con anterioridad a la admisión de la presente demanda en la cual el ciudadano Leopoldo Molina Ayala tiene la condición de investigado ante el Ministerio Publico. De lo que se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Por último, solicito muy respetuosamente, a este Juzgador, que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declaradas SIN LUGAR, todas las cuestiones previas opuestas por los demandados de autos.
En atención al hecho de haberse opuesto las cuestiones previas, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la contestación de la demanda queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas, y por ende, no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado.
Ante tal defensa, y siendo la oportunidad legal preestablecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la incidencia de cuestiones previas promovida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 28/09/2021 (folios 24 al 27 pza. 02), escrito de contestación a la incidencia, exponiendo lo siguiente:

“En consecuencia rechazo y contradigo las cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La defensa previa a la existencia en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un procedimiento distinto, solo puede ser promovido por la demanda, con la finalidad del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que dilucida un asunto independiente y distinto del motivo en juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La solución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la Litis. En el presente caso se observa que hasta el día de hoy, no existe algún proceso penal que motive la suspensión de la presente causa la cual se admitió el 18 de marzo de 2021, y se logró citar a la demandada el 19 de agosto de 2021, y que no existe una denuncia con anterioridad a la admisión de la presente demanda, y que solo existe una denuncia con anterioridad a la admisión de la presente demanda en la cual el ciudadano Leopoldo Molina Ayala tiene la condición de investigado ante el Ministerio Publico. De lo que se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista…”
En fecha 28/09/2021 (folios 24 al 27 pza. 02), el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, constante de catorce (14) folios útiles y ocho (8) anexos, quien entre otras cosas promovió lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO.PRUEBAS LIBRES:
1.1- Promovió prueba libre relativa a los documentos electrónicos en copia simple marcada con la Letra D, contentivos de Conversaciones, misivas, cartas, cuadros, vía electrónica por WHATSAPP y correo electrónico. Tal y como se evidencia de las reproducciones e impresiones acompañadas en 17 folios útiles marcadas con la Letra D. Cursante a los folios del 48 al 63 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. De las cuales se evidencia que el 20 de Abril de 2019, RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N°-6.266.785, como representante de la Firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES desde su celular contacta vía Whatsapp a LEOPOLDO MOLINA AYALA, como presidente de la Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER a su celular 04143205927, para concretar el negocio. Y es cuando ambas partes dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral en los términos planteados vía WhatsApp, perfeccionaron y se celebró un Contrato de Producción y comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza.

1.2- Promovió Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constante de Impresiones marcadas con la letra E. Cursantes a los folios 64 al 73 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Contentivos de Documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Pertinentes y necesarias. Con lo cual se evidencia que en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs. 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
1.3- Promovió Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constante de Impresiones marcadas con la letra F. Cursantes a los folios 74 al 78 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N°2782-20. Contentivos de Correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra H. Cursante al folio 118 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la Carta enviada por la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES a los fines de probar que RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N°-6.266.785, como representante de la Firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, expresamente reconoce la relación contractual en materia civil con mi representada. En la misma se evidencia la violación al contrato de su parte al pretender y exigir retirar toda la melaza de la sede y del tanque. Reconoce que fueron movilizadas con autorización de su empresa a través de guías de movilización. Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal, en consecuencia de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial con la Firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES en la entrega de la melaza.
2.2.-Promovió el Instrumento Público en copia simple marcada con la letra A. Contentivo de los Estatutos de C.A DESTILERIA SAN JAVIER, cursante al folio 27 al 34 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020; documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual prueba la cualidad de la C.A DESTILERIA SAN JAVIER .

2.1.- Promovió el Instrumento Público en copia simple marcada con la letra C. Contentivo de Acta de Asamblea para nombramiento de Junta Directiva de C.A DESTILERIA SAN JAVIER. Cursante al folio 42 al 47 en la Pieza Principal N° 2.3.- del Expediente N° 8020. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la celebración de una Asamblea de la C.A DESTILERIA SAN JAVIER.

2.4.- Promovió el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra O. Relativo a la Factura emitida bajo el N° 05224 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 02/05/2019.
2.5.- Promovió el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra P. Relativo a la Factura emitida bajo el N° 05229 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 20/05/2019.
2.6.- Promovió el Instrumentos Privados en copia simple marcada con la letra Q. Relativo a la Facturas emitidas bajo el N° 05240 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 09/07/2019. Y Factura emitida bajo el N° 05241 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 10/07/2019
2.7.- Promovió el Instrumentos Privados en copia simple marcada con la letra R. Relativo a la Facturas emitidas bajo el N° 05245 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 25/07/2019. Y Factura emitida bajo el N° 05248 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 06/08/2019
2.8.- Promovió el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra S. Relativo a la Factura emitida bajo el N° 05250 por la Entidad Mercantil C.A . DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 13/08/2019.

En relación con las documentales promovidas en copia simple en los numerales 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8; en relación con las documentales promovidas, las mismas fueron promovidas como anexos documentales al libelo de la demanda en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian por guardar relación con la presente causa por corresponder a documentos privados suscritos por ambas partes, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tanto se les tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aceptados y con plena validez.

2.9.- Promovió los Instrumentos Privados en copia simple marcada con la letra E. Cursante a los folios del 64 al 73 de la Pieza Principal del Expediente 8020. Documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Pertinentes y necesarias.


2.10.- Promovió el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra S. Relativo a la Experticia cursante a los folios 272 al 284 del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 2782-20 del Juzgado De Segundo Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

2.11.- Promovió el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra G. A los folios del 80 al 117 73 de la Pieza Principal N° 1 del Expediente 8020, relacionada con la Inspección Judicial solicitada por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, el cual fue practicada por el

En relación con la documental promovida en el numeral 2.10 y 2.11; corresponden a copias simple de la experticia realizada al Tanque 3, ubicado en la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, actuaciones del Cuaderno de Medidas del Expediente signado con el número 2782-20, promovida por el evacuada por ante el Juzgado de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que actualmente se está sustanciando una causa relacionada por ante éste Juzgado, las cuales hacen plena fe pública; por tanto dichas copias simple se aprecian por guardar relación con la presente causa a favor de la parte actora, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.
2.12.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra I. Cursante al folio 119 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la presupuesto emitida en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos , C.A. Relacionada con la reparaciones que hubo que hacer al tanque N° 3, por los daños que ameritaron las siguientes reparaciones:
Apertura de acceso al tanque.
Desmontaje de lámina del piso aproximadamente 65.
Instalación de lámina del piso cantidad 65
Sellado de apertura de acceso al tanque.
25 botellas de oxígeno
Bombona de acetileno.
Disco de pulir 7”
Suministro e instalación de 1 mt de tubería de 12” sch-40
2.13.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra J. Cursante al folio 120 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la Factura N° 002273, emitida en fecha 28/01/2021 por la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos C.A.
2.14.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra K. Cursante al folio 121 al 122 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 07/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
2.15.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra L. Cursante al folio 123 al 124 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 15/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
2.16.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra LL. Cursante al folio 125 al 126 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 25/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
2.17.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra M. Cursante al folio 127 al 128 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 02/02/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.

En relación con las documentales originales y simples promovidos en los numerales 2.9 al 2.17 respectivamente; a las facturas de emitidas por Mantenimiento y Montaje Unidos C.A., relacionadas con la reparaciones que hubo que hacer al tanque N° 3; así como los recibos emitidos por el Banco Nacional de Crédito, autorización para retirar efectivo en moneda extranjera por terceras personas jurídicas, las cuales hacen plena fe pública, tienen intereses comunes en la presente contienda; por tanto dichas facturas y recibos se aprecian por guardar relación con la presente causa a favor de la parte actora, por ser un documento privado que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

2.18.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra U. Relativo a la Boleta de Notificación N° PJ11BOL2021006439, expedida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2.19.- Promovió el Instrumento Privado en copia original marcada con la letra V. Relativo a la Solicitud de Suspensión de la Audiencia de Imputación introducida el día 24 de Septiembre de 2021, por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el asunto principal PP-11-P-2021-000151.
En relación con las documentales originales; por tanto dichos documentos se aprecian por guardar relación con la presente causa a favor de la parte actora, por ser un documento público que puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Y así se decide.


CAPITULO TERCERO. EXPERTICIA:
3.1.- Promovió la Experticia Contable la cual contendrá los siguientes puntos:
3.2.1.- Verificación contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simple marcada con la letra O. Relativo a la factura emitida bajo el N° 05224 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 02/05/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3.2.2.- Verificación contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simple marcada con la letra P. Relativo a la factura emitida bajo el N° 05229 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 20/05/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3.2.3- Verificación contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simple marcada con la letra Q. Relativo a la factura emitida bajo el N° 05240 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 09/07/2019. Y a la factura emitida bajo el N° 05241 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 10/07/2019En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3.2.4.- Verificación contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simple marcada con la letra R. Relativo a la factura emitida bajo el N° 05245 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 25/07/2019. Y a la factura emitida bajo el N° 05248 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 06/08/2019En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3.2.5.- Verificación contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simple marcada con la letra S. Relativo a la factura emitida bajo el N° 05250 por la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 13/08/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 11/10/2021 (folios 75 al y 80 pza. 02). El mismo fue practicado por los expertos Nelson Gustavo Álvarez, José Ramón Rivas Gil y Greisy Mariely Bermúdez Pimentel, venezolanos, mayores de edad, el primero y la tercera Contadores Público y el segundo Licenciado en Administración, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.589.977, V-1.874.155 y V-16.262.033 respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “…De la experticia realizada se puede concluir que las facturas en estudio fueron legalmente emitidas y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, I.V.A. así como también incluidas en el sistema de la Entidad y sus Impuestos correspondientes, debidamente declarados …”; por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar la legalidad de las facturas cumplieron con los parámetros establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.

3.3.- Promovió Experticia para ser practicada sobre el correo electrónico leopoldomolina@destileriasanjavier.com y determinar los siguientes puntos:
3.3.1.-Determinar la autoría sobre la Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constante de Impresiones marcadas con la letra E. Cursantes a los folios 64 al 73 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Contentivos de Documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de tranferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Como mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia como el que dicho documento electrónico está conservado en su estado original.
3.3.2.-Determinar la autoría sobre la Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constante de Impresiones marcadas con la letra F. Cursantes a los folios 74 al 78 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N°2782-20. Contentivos de Correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES Como mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia como el que dicho documento electrónico está conservado en su estado original.
La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 11/10/2021 (folios 75 al y 80 pza. 02), las pruebas libres indicadas en los particulares números 1.1 y 1.2 fueron analizadas en este particular. El mismo fue practicado por los expertos Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y José Ramón Rivas Gil, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero en Informática y Licenciado en Administración, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.768 y V-1.874.155, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “…Se determina la autenticidad de las transferencias bancarias del BBVA Provincial y la existencia uin correo electrónico recibido por la Sra. Brenda Orjuela enviado desde la cuenta de correo válida de Gmail rafiknasserysucesores@gmail.com, a través de un servidor perteneciente al dominio de la compañía Google LLC (proveedor de este servicio de correo), en la fecha 28 de agosto de 2019, que contiene como archivo adjunto una relación de cuentas…”; por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la autenticidad de las transferencias y depósitos realizados desde el correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
3.4.- Promovió Experticia para ser practicada sobre la plataforma WATHSAPP correspondiente al número de móvil 04143205927 y determinar los siguientes puntos:
3.4.1.-Determinar la autoría sobre la Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constantes de Conversaciones, misivas, cartas, cuadros, vía electrónica por consistentes en reproducciones e impresiones acompañadas en 17 folios útiles marcadas con la Letra D. Cursante a los folios del 48 al 63 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020 Como mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia como el que dichos documentos electrónicos están conservados en su estado original.
La referida prueba fue acordada por auto de admisión de pruebas de fecha 11/10/2021 (folios 75 al y 80 pza. 02). El mismo fue practicado por los expertos Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y José Ramón Rivas Gil, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero en Informática y Licenciado en Administración, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.768 y V-1.874.155, respectivamente. Tal experticia, se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quienes concluyeron: “…Se determina la existencia e integridad de los mensajes de datos tipo texto, que fueron enviados a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, con cifrado de extremo a extremo activo, con el formato válido utilizado por la misma y cuyo contenido se mantiene sin alteraciones , entre los números de teléfono 0414-3205927 y 0412-6747286 …”; por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias y se determina la existencia y la integridad de los mensajes de datos tipos texto, de la plataforma de mensajería de WhatsApp; y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, por lo que esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO. TESTIGOS:
Promovió testimoniales correspondiendo a los siguientes ciudadanos:
4.1.- SILVIO RAMON GONZALEZ OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.511.144, domiciliado en la Calle Bolívar con Calle Miranda, diagonal a la Escuela José Tomás González, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy;
4.2.- RICARDO FELIPE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.521, domiciliado al Final de la Calle 9, Zona Central Matilde, Casa B-4, Chivacoa, Estado Yaracuy; los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser el primero de los nombrados el gerente de planta de la C.A. Destilería San Javier y el segundo es el Gerente de planta actualmente por lo que conlleva a que si guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar los hechos narrados por los ciudadanos SILVIO RAMON GONZALEZ OCHOA y RICARDO FELIPE RAMOS. Y así se decide.

CAPITULO QUINTO. INSPECCIÓN JUDICIAL:
5.1.- Promovió Inspección Judicial practicada el 07 de Junio de 2021, cursante en original en el Cuaderno de Medidas del Expediente N° 8020, Con relación a la referida inspección; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar el Juez en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.

CAPITULO SEXTO. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
6.1.- Promovió la Exhibición de Documento y solicitó se intime al ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, como representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, exhiba a éste Tribunal el documento que se encuentra en su poder, contentivo de Carta de fecha 20 de agosto de 2019, acompañada en copia simple marcada con la letra H y cursante al folio 118 de la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: La parte que deba servirse de un documento que se según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. …omisis …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…

Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N°-6.266.785, como representante de la Firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, debidamente intimada, no compareció al acto de exhibición de documento, se tiene como exacta la copia presentada por el actor y de la cual se desprende el incumplimiento del convenio entre la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER y la Firma RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES y que corre inserta al folio 118 de la 1era pieza, y que es del tenor siguiente:”…En vista del incumplimiento del convenio entre ustedes y mi persona, referente a la negociación acordada de entregar la melaza y ustedes procesarla hasta obtener el alcohol y venderlo a un previo de 0.85$, cobrarse la maquila a razón de 0.25$ y pagarme el resto a 0.60$ según la tasa de cambio del día al momento de realizar la transferencia, solicito me sea entregada la totalidad de la melaza despachada de los centrales San Elena y Río Guanare, respaldada con sus respectivas guías de movimiento y autorización de nuestra empresa para el despacho de la miel B, quedando por aclarar los costos de este incumplimiento ya que han pasado 4 meses sin querer pagar menos de lo pautado.

CAPITULO SEPTIMO. INFORMES.
7.1.- Promovió prueba de Informes y solicita se requiere al Banco Central de Venezuela le informe al Tribunal sobre la Taza Informativa del sistema Bancario del tipo de cambio en dólares en Venezuela en los principales Bancos del País para la compra y para la venta, vigentes en la fechas siguientes: 03/05/2019, 23/05/2019, 25/07/2019, 05/08/2019, 06/08/2019 y 20/08/2019 respectivamente.
7.2.- Promovió Informes y solicita se requiera al Banco BBVA Provincial, Agencia Eurobuilding, Confirmación sobre la veracidad y exactitud de los pagos contenidos en las pruebas documentales las cuales fueron acompañadas marcadas con la letra E. Cursantes a los folios del 64 al 73 de la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020. Documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.Pertinente y necesaria .Con lo cual se evidencia que en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,oo equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza., el cual se encuentra agregada al folio 5 de la pieza 3 del expediente, donde se evidencia que la información suministrada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, le indica al Tribunal que en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs.551.676.400,00 equivalente a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, lo que se puede evidenciar la relación existente sobre la veracidad y exactitud de los pagos realizados a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, Estas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas durante el proceso por la contraparte, por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, no como documento público administrativo, sino como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y así como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 422 de fecha 9 de Julio de 2014, en la cual estableció que:“…Conforme al criterio supra transcrito, los recibos por servicios de agua, luz, teléfono y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, por cuanto, los mismos se deben considerar como documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, pues estos no pueden considerarse en sí mismos, documentos privados emanados de terceros, cuyos instrumentos debe ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo que no existe nada que valorar. Y así se decide
III
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.

Visto que la presente demanda de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO, incoada por el abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital, contra la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Es preciso para quien aquí decide, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia y como garantía del legítimo derecho a la defensa que poseen las partes y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.
Bajo tales circunstancias se declara procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, correspondiente a la excepción a la oferta preferente del bien y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el lugar de quien adquiere el inmueble, contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resultando inoficioso entrar a analizar la cuestión previa delatada en el ordinal 10° eiusdem de la caducidad de la acción, así como el fondo o mérito de la controversia en el presente proceso. Y así se decide.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte demandada que propuso en fecha 28 de Octubre de 2020, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, escrito de denuncia contra los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA y SILVIO RAMON GONZALEZ OCHOA, REPRESENTANTES DE LA Entidad Mercantil Destilería San Javier, por los Delitos de Propiedad y Delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto corresponde a una demanda de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO, con la venta de una melaza que se encuentra depositado en el Tanque N° 3 propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, por lo que no existe vinculación entre la cuestión previa planteada en el proceso con la pretensión reclamada, teniendo como consecuencia que la acción planeada como perjuidicalidad no influye en nada con la decisión que se dé en este Procedimiento, es por lo que no se percibe que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que por ante este Tribunal se tramita. Y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y establecida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO, interpuesta por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, venezoalno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.979, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, ubicada en la carretera principal de San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa. SEGUNDO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de condfirmidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de confirmidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) día del mes de Diciembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
Exp 8020
MdelSCP/maca