REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2021
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE N°898

PARTE ACTORA






PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LISBETH MERCEDES BOLLANO DE OSORIO de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.546.269 y domiciliada en el barrio Higuerón, carretera 3, parcelamiento bajando por la escuela de Higuerón del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

JULIO CÉSAR OSORIO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.455.022 y domiciliado en El Renacer, final de la 32, detrás de la bomba Savayo, casa sin número del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA ABOGADA YUNIANA MARIEL GÁMEZ GUEVARA,
Inpreabogado Nro. 289.696

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185-A,suscrita y presentada por la abogada asistenteYUNIANA MARIEL GÁMEZ GUEVARA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 289.696 en representación de la ciudadana LISBETH MERCEDES BOLLANO DE OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.546.269, recibida en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2021, la cual se le dio entrada por auto de fecha 01de noviembre de 2021.
Alfolio 13, cursa escrito suscrito y presentado por la abogadaYUNIANA MARIEL GÁMEZ GUEVARA, antes identificada, en el cual desiste de la solicitud de Divorcio 185-A.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto la abogadaYUNIANA MARIEL GÁMEZ GUEVARA, antes identificados, desiste en la solicitud de Divorcio 185-A, según escrito cursante al folio 13 ; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimientopresentado por la abogada YUNIANA MARIEL GÁMEZ GUEVARA, ya identificados; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de la documental original inserta en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

Exp. 898
TLRVDD/MMSS.-