REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Diciembre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 744
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ROY ANTONIO VALLEJO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.271 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abg. SONIA CAROLINA VELÁZQUEZ GOMEZ
Inpreabogado Nº 170.922.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana SARIANGEL OVALLE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.302.302 y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrito y presentado por el ciudadano ROY ANTONIO VALLEJO DUARTE, debidamente asistido por la abogada Sonia Velázquez, Inpreabogado N°170.922, contra su cónyuge, ciudadana SARIANGEL OVALLE DOMINGUEZ, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2019.
En fecha 15 de Enero del 2019, se admite la presente causa, asignándosele el Nº 744, ordenándose a emplazar por edicto a todas las personas que tengan algún interés en la causa, la citación de la cónyuge, ciudadana Sariangel Ovalle y la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Enero del 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la fiscal auxiliar Coralis Becerra y cursante al folio 13 del presente expediente.
En fecha 28 de Enero del 2019, comparece la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien presentó un escrito manifestando opinión favorable de la presente causa.
En fecha 22 de Abril del 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar con su libelo de la cónyuge, ciudadana Sariangel Ovalle.
Seguidamente, en fecha 10 de Mayo del 2019, comparece ante este despacho el ciudadano Roy Vallejo, quien consigno diligencia con el fin de que sea notificada mediante cartel, la demandada, ciudadana Sariangel Ovalle, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo del 2019, este tribunal, de acuerdo a lo solicitado, ordena librar el cartel de notificación.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 13 de Mayo de 2019, donde este Tribunal ordena librar el cartel de notificación a la ciudadana Sariangel Ovalle, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano ROY ANTONIO VALLEJO DUARTE, contra su cónyuge ciudadana SARIANGEL OVALLE DOMINGUEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Diciembre de 2021. Años: 211° y 162°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. MARIA MILAGROS SALCEDO
Sol 744-TLRVDD/MMSS/DC.
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