República Bolivariana de Venezuela





En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio
Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Chivacoa, 07de diciembre de 2021.
AÑOS: 211º y 162º


EXPEDIENTE NÚMERO:
2999-2019

SOLICITANTES: Ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA DURANT y LUISA VANESSA GARCÍA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.541.297 y V-27.994.749 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 171.508.



MOTIVO:

DIVORCIO 185

I

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185 presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA DURANT y LUISA VANESSA GARCÍA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.541.297 y V-27.994.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.508, solicitando ante este Tribunal se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha tres (03) de noviembre de2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 96, folio 96, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina para el año 2017 y que cursa en el folio cinco (05) del presente expediente.

Señalan igualmente los solicitantes, que durante la unión matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la calle 17 entre avenidas 5 y 6 barrio Guatanquire de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy y de esa unión no procrearon hijos, cabe señalar que decidieron separarse después de que su relación se torno insostenibles por lo que decidieron divorciarse, por cuanto la relación era insostenible y es por lo que acuden a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo del año 2019, se ordenó librar boleta de notificación a la representación de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud y se ordenó librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual riela de los folios del seis al ocho (06 al 08).
En fecha 21 de marzo de 2019, folio diez y once (10 y 11), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente.
En fecha 22 de marzo de 2019, folios doce (12), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente agregada al expediente.
En la misma fecha, al folio trece (13) la suscrita secretaria del Tribunal hace constar que venció el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud, la cual fue agregada al expediente.
II

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

De seguida pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

Considerando lo anteriormente mencionado notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA DURANT y LUISA VANESSA GARCÍA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.541.297 y V-27.994.749 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO LINAREZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.508, siendo ellos interesados en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio cinco (05) riela el acta de matrimonio de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA DURANT y LUISA VANESSA GARCÍA FLORES, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de demanda presentada los prenombrados ciudadanos de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

Ahora bien, la presente solicitud, fue motivada por desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, estableció que:

(…)
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias).
…Omsis…

Dicho lo anterior es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
(…)
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos “de facto” perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.”.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Del extracto supra queda claro que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA DURANT y LUISA VANESSA GARCÍA FLORES, entes identificado, criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sentencia Nro. 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y la Sentencia Nro. 136, de la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ; tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de Derecho fundamentadas en las sentencias y jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y acogiéndose a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y apegado al deseo inquebrantable que acoge a los solicitantes de recurrir a la vía jurisdiccional para que la separación de facta producida en el seno de su hogar sea coinvertida en divorcio; este Tribunal de municipio por considerar que la no publicación del edicto correspondiente no causa lesión alguna a los derechos de terceros, pasa a declarar lo siguiente:

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
Por las razones de hecho y de Derecho fundamentadas en las sentencias y jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y acogiéndose a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y apegado al deseo inquebrantable que acoge a los solicitantes de recurrir a la vía jurisdiccional para que la separación de facta producida en el seno de su hogar sea coinvertida en divorcio; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que la no publicación del edicto correspondiente no causa lesión alguna a los derechos de terceros, pasa a declarar lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos GREGORIO RAMÓN MONTILLA DURANT y LUISA VANESSA GARCÍA FLORES, anteriormente identificados, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos en fecha tres (03) de noviembre de2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 96, folio 96, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina para el año 2017.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa el siete (07) día del mes de diciembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Edwin Godoy González
Abg. Solimar pacheco Torrealba.

En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar pacheco Torrealba.


Abg.EGG/Spt/yurianner
Exp: 2999/2019