REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2021
Años: 210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 6561
PARTES DEMANDANTES Ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.351 y 11.649.658 respectivamente, ambos con domicilio en la urbanización Villa Rosa, calle D, casa número 6, San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y EDWIN JOSE SEQUERA PROFETA, Inpreabogados Nros. 191.861y 184.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.374.997 y con domicilio en la avenida 2, calles 6 y 7, casa número 2-24, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (MEDIDA DE SECUESTRO).
La presente demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, fue recibida en este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2020, constante de seis (6) folios útiles y diecisiete (17) anexos, la cual fue interpuesta por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 191.861 contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 09 de febrero de 2021 los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE SEQUERA PROFETA, Inpreabogado N° 184.065, presentan escrito donde solicitan sea acordada por este Tribunal Medida Cautelar de Secuestro, fundamentada en el ordenamiento legal de los artículos 585 y ordinal 2°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual recaerá sobre el vehículo automotor: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR/NPR, CHASIS CAB; COLOR: BLANCO; AÑO MODELO: 2008; PLACAS: A26AM0G; SERIAL NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ1LX8V401001; SERIAL CHASIS: 8ZCCNJ1LX8V401001; SERIAL DE MOTOR: X8V401001; SERVICIO: CAMION PARA CARROZAR; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PESO (TARA): 2310 KG; Nro. PUESTOS: 3; Nro. EJES: 2; TARA: 7000; Cap. CARGA: 4960 KGS. Asimismo, solicitan se designe como Secuestrario Provisional del mencionado bien, al ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, antes identificado, a los fines de quedar como subordinado al Tribunal como medida de resguardo del vehículo, teniendo en cuenta que el mismo está a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y bajo resguardo del ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, según consta en acta de depósito o PDR de fecha 29/01/2020, jurando la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario, en virtud de que el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, continua realizando gestiones, (denuncias, quejas y solicitudes) ante los órganos administrativos y jurisdiccionales del estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Yaracuy, Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Policía Nacional Bolivariana e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) a fin de engañarlos y hacerlos caer en error, invocando una propiedad por demás inexistente e ilícita sobre el mencionado vehículo. Asimismo la parte actora solicita oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas competentes para que se ejecute la medida. El vehículo se encuentra ubicado en la Urbanización Los Sauces, Calle D, Número 6, San Felipe, Estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares:
El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para decretar y ejecutar una medida. El peligro de daño tiene relación con el periculum in mora pero tiene a su vez características propias, al respecto y tal como sostiene el Doctor Rafael Ortiz en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, “..debe ser un daño inminente, serio, grave, patente y debe ser a tenor de la Ley, un temor fundado y no una mera presunción...”. Si bien es cierto, que para la apreciación de los tres requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte.
Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar la Medida de Secuestro, por lo que no puede ser decretada la misma, en ningún caso mediante caución o garantía. Igualmente, su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora supra identificada, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) identificado en el escrito libelar y como soporte a la acción interpuesta, consignando documentales que analizadas por quien suscribe, se evidencia se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichas documentales, las mismas encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada y que decretará el Juez(a) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Considera esta Instancia, que en el caso concreto de la Medida de Secuestro, la misma se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe decretarse, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 ejusdem,
DECRETA,
PRIMERO: SE DECRETA EL SECUESTRO del bien mueble objeto de la presente demanda constituido sobre un vehículo con las siguientes características: constituido sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR/NPR CHASIS CAB: COLOR: BLANCO; AÑO MODELO: 2008; PLACAS: A26AM0G; SERIAL NIV: 8ZCCNJ1LX8V401001; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ1LX8V401001; SERIAL CHASIS: 8ZCCNJ1LX8V401001; SERIAL MOTOR: X8V401001; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; Nro. PUESTOS: 3; Nro. EJES: 2; TARA: 7000; CAP. CARGA: 4690 KGS; SERVICIO: PRIVADO, en la demanda de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, interpuesta por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° Independencia y 161° Federación.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
OSMARLY GOMEZ
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
OSMARLY GOMEZ
|