REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de febrero de 2021
208º y 160º
Asunto Nº: UP11-R-2020-000011
[Una (01) Pieza]
Ha subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, por medio de la abogada FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 174.606, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se reprogramo la celebración de la audiencia de Juicio, fecha solicitada mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Febrero de 2020 y acordada en Auto del 05 de Febrero de 2020.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ Y JESUS PALACIOS.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FLORANGEL LEON, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.606.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de fecha 10 de Marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada denuncia que, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta dos autos en fecha 05 de marzo de 2020, el primero, decide reprogramar la audiencia que se encontraba fijada para ese día (05/03/2020), en virtud de no constar en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes solicitadas en la presente causa y procede a fijar una nueva oportunidad para su celebración para el día Lunes Veintisiete (27) de Abril del Dos mil Veinte (2020), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la misma fecha 05 de marzo, el tribunal Segundo de Juicio, dicta un segundo auto, donde se pronuncia nuevamente sobre la diligencia consignada el 04 de febrero de 2020, donde esta representación solicita al tribunal que se realice la audiencia de juicio, la cual ha sido reprogramada dieciséis (16) veces, desde el 16/05/2016, por falta de una prueba de informe solicitada a la Universidad Central de Venezuela y a los folios 192 y 193 de la causa principal, ciertamente rielan respuestas de la Universidad Central de Venezuela, mediante las cuales informan que “una vez consultada la información en el sistema Risc-Nad nomina de la institución, el prenombrado ciudadano no aparece registrado en nuestros archivos como personal activo, por ende no poseemos expediente administrativo del mismo, y de acuerdo a la respuesta obtenida por la Dirección de Atención y Seguridad Social de esta institución, el referido ciudadano no percibe Bono de Alimentación, por lo tanto no es personal contratado por ingresos propios.”, sin embargo el tribunal considero que las respuestas dadas por la Universidad Central de Venezuela, no concuerdan con lo solicitado por el tribunal y la misma es indispensable para la resolución del presente asunto, es por lo que ordeno ratificar el contenido del oficio 0687/2019 dirigido a la Universidad Central de Venezuela en los mencionados oficios. Es por ello, que esta representación considera que se está violentando los principios constitucionales de celeridad, probidad y preclusión durante el proceso; ya que existe un gran retardo procesal que perjudica el buen desenvolvimiento de la litis, se está incurriendo en una innecesaria dispersión del material probatorio y se está interrumpiendo el proceso al evitar el desarrollo sucesivo y clausura definitiva de cada etapa, regresando a momentos procesales ya consumados.
En tal sentido pide de este Tribunal de Alzada sea revocado el auto que reprograma la fecha de audiencia y el siguiente auto que ratifica el ultimo oficio dirigido a la Universidad central de Venezuela y en consecuencia sea reanudada la causa al momento de la celebración de la audiencia de juicio.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los recurso de hecho, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera esta juzgadora traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 11 de la ley Organica del Trabajo.
Articulo 305.- Negada la apelación, o no admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, mas el termino de la distancia al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándola ella misma. El auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto fijada el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos de recurso de hecho.
En este sentido, según lo establecido en el articulo antes mencionado, el recurso de hecho, constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual es contra el auto que declaro inadmisible la apelación o la admitió en un solo efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia del auto de fecha 05 de marzo de 2020, donde la parte interesada recurre de hecho, en cuyo contenido la juez Aquo, considero que las respuestas dadas en los oficios dirigidos a la Universidad Central de Venezuela, no concuerdan con lo solicitado por el tribunal y el mismo a su decir es indispensable para la resolución del presente asunto, por lo que ordeno ratificar el contenido del oficio 0687/2019 dirigido a la Universidad Central de Venezuela, siendo esta actuación, una de las facultades que la ley le otorga al juez de juicio, sin evidenciarse sobre dicho auto algún medio de impugnación que persiga la revocatoria del mismo.
En consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por la abogada Florangel León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nَro 174.606, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy resulta improcedente, por no estar inmerso en algunos de los supuestos del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la abogada Florangel León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Numero 174.606, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda que por BENEFICIOS DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ Y JESUS PALACIOS contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, 09 de febrero del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las once y treinta de la mañana ( 11:30 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2020-000011
ECT/YS
[Una (01) Pieza]
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