REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Febrero de 2021

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.724.118, con domicilio en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ISMAEL ANTONIO CORDOBA GARCIA y MARIA TERESA CORDOBA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-13.179.420 y V-7.919.134 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.913.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.197.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA

EXPEDIENTE: A-0655
I
NARRATIVA

En horas habilitadas del día, primero (1º) de Octubre de dos mil veinte (2020), se recibió por ante la secretaría de este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, suscrito y presentado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.724.118, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.197, constante de siete (07) folios útiles y en cincuenta y seis (56) folios sus anexos, (Folios del 01 al 63, ambos inclusive).

En fecha, cinco (05) de Octubre de 2020, se dictó auto de entrada y se fijó para el día veintiuno (21) de Octubre del año 2020, a partir de las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en el lote de terreno ubicado en el sector carretera 14, sector Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Querales; SUR: Rodolfo Córdoba; ESTE: Gervancio Guedez Parra y OESTE: Jesús Janes y los Palacios, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de que proveyera funcionarios profesionales en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscritos a esa Institución, con el fin de acompañar como práctico al Tribunal en la inspección fijada. (Folio 64).

Siendo la fecha y hora fijadas, se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, tal como fue ordenado. (Folios 65 Vto. y 66, ambos inclusive).

Riela inserto a los folios 67 al 98 ambos inclusive, oficio ORT-YAR-COORD-0055-2020, de fecha, 09 de Noviembre del año 2020 y recibido ante este Tribunal en fecha, 16 de Noviembre de 2020, acompañado de anexos contentivos de Informe Técnico.

En fecha, veinticinco (25) de Enero del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, ciudadano JESUS GUEDEZ GOMEZ, identificados en autos y debidamente asistido por la abogada en ejercicio GALIMAR ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 169.562, mediante la cual solicitó abocamiento a la causa. (Folio 99).

Mediante, auto, de fecha, 28 de Enero de los corrientes, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 100).

Así pues, cumplidos los lapsos procesales otorgados para que el requirente pudiera hacer uso del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de un examen exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA mediante escrito y anexos acompañados presentados por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.724.118, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.197
Expone en el mencionado escrito que es ocupante y poseedor agrario de una unidad de producción desde hace cuatro (4) años en un lote de terreno ubicado en el sector carretera sector Espuma, carretera 14, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ramón Querales; SUR: Rodolfo Córdoba; ESTE: Gervancio Guedez Parra y OESTE: Jesús Janes y los Palacios con una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y UN HECTAREAS (531 ha), según consta de documento acompañado junto a escrito de solicitud.
Aduce que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la producción pecuaria doble propósito de semovientes bovinos, potreros sembrados con pasto para el alimento de los mismos así como cultivos agrícolas de diferentes rubros, tales como: maíz, leguminosas, patilla y ahuyama; actividad que desarrolla sobre el lote de tierras que ocupa conforme a su derecho establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que actualmente atraviesan una situación de perturbación a sus labores diarias, toda vez que han sido víctimas de actos de perturbación realizados por una serie de personas que se dieron a la tarea de realizar actividades de tala y quema indiscriminada dentro de los potreros que conforman el lote de terreno objeto de solicitud, notificando de dichos actos a los organismos de seguridad correspondientes. Asimismo, señala que los ciudadanos ISMAEL CORDOBA GARCIA y MARIA CORDOBA GARCIA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.179.420 y V-7.919.134 respectivamente, junto a otras personas se han dedicado igualmente a la perturbación de sus normales actividades agroproductivas.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados tres posibles dispositivos: El primero, se decrete la medida de protección correspondiente sobre el lote de terreno objeto de la acción. El segundo, en el supuesto de ser decretada la medida requerida, se impida el acceso no autorizado de personas ajenas al predio que ocupa a los efectos de impedir que se continúe realizando actividades ilegales de tala y quema, evitando así un impacto ecológico mayor que luego pueda ser irreparable. Y por último, considerando que dichas acciones realizadas por terceras personas perturban el normal desenvolvimiento de las labores productivas desarrolladas en la unidad de producción de la cual solicitan se dicte la protección, ordene el cese de dichos actos que atenten contra la seguridad y soberanía agroalimentaría de la Nación, todo ello dentro de las facultades y competencias que ejerce la jurisdicción en esta materia.

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno ubicado en el sector Espuma, carretera 14, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Ramón Querales; SUR: Rodolfo Córdoba; ESTE: Gervancio Guedez Parra y OESTE: Jesús Janes y los Palacios con una superficie aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y UN HECTAREAS (531 ha), que les permita seguir desarrollando con normalidad las actividades productivas sobre la unidad de producción ya identificada, fundamentando su solicitud en los artículos 305 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompañando junto al escrito de solicitud, consignó anexos en copias fotostáticas marcados: “1” cédula de identidad del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ GOMEZ; “2” original AVAL DE OCUPACIÓN DE TERRENO, emitida por el Consejo Comunal Manuelito, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 28 de abril de 2019; “3” original AVAL DE OCUPACIÓN DE TERRENO, emitida por el Consejo Comunal Manuelito, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 13 de diciembre de 2019; “4” copia fotostática simple documento de compraventa privado, de fecha 04 de marzo de 2015; “5” copia fotostática simple, cuatro (04) cheques, dos (02) del Banco Exterior y dos (02) de Bancaribe; “6” copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano RODOLFO CORDOBA; “7” copia fotostática simple, Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano RODOLFO CORDOBA; “8” copia fotostática simple Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 27/07/2010, a nombre del ciudadano RODOLFO CORDOBA; “9” copia fotostática simple, Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Predial, de fecha 08/08/78, a nombre de RODOLFO CORDOBA; “10” copia fotostática simple, AVAL DE OCUPACIÓN DE TERRENO, emitido por el Consejo Comunal Gustavo Juárez Km 18, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de de fecha 24 de febrero de 2015, a nombre de RODOLFO CORDOVA; “11” copia fotostática simple, Planilla para tramitar Constancia de Productor, de fecha 11/10/2011, a nombre de RODOLFO CORDOBA; “12” copia fotostática simple, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativa y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 13/10/2011, a nombre de RODOLFO CORDOBA; “13” copia fotostática simple, Justificación de Testigos ante el extinto Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, promovida por el ciudadano RODOLFO CORDOVA; “14” copia fotostática simple, Cheque del Banco Exterior, Nº 65-17451254, “15” copia fotostática simple, exposición de fecha 19-02-2015, se lee emitida y suscrita por el ciudadano RODOLFO CORDOBA; “16” copia fotostática simple, exposición de fecha 19-02-2015, se lee emitida y suscrita por el ciudadano RODOLFO CORDOBA; “17” copia fotostática simple, se lee recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano RODOLFO CORDOBA, en fecha 13 de abril de 2016; “18” copia fotostática simple, se lee recibo de pago emitido y suscrito por el ciudadano RODOLFO CORDOBA, en fecha 20 de enero de 2016; “19” copia fotostática simple, Cheque del Banco Exterior, Nº 65-17451254; “20” copia fotostática simple, Punto de Información, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 30-12-2019; “21” copia fotostática simple, Constancia de Registro de Hierro, Nº 15.921, a nombre del ciudadano JESUS GUEDEZ; “22” copia fotostática simple, Acta de fecha 24 de septiembre de 2020, Acta levantada en el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Así mismo, promovió inspección judicial.
Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente le dio entrada bajo el numero A-0655 nomenclatura particular de este Tribunal y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en fecha, 21 de Octubre de 2020, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial ordenada, de cuya acta se extrae lo siguiente:
“…este Tribunal se constituyó siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 am), en un lote de terreno ubicado en el sector Carretera 14, sector la Espuma, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos ocupados por Ramón Querales; SUR: Rodolfo Córdoba; ESTE: Gernancio Guedez Parra y; OESTE: Jesús Janes y los Palacios, constante de una superficie aproximada de SETECIENTOS CATORCE HECTÁREAS (714 has); a los fines de dejar constancia con el asesoramiento del técnico designado, de lo siguiente: se observa para entrar un (01) portón de estructura tubular de hierro; cerca perimetral construida con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre púa en parte; un (01) camino de acceso interno de arena compactada; un (01) portón de estructura tubular de hierro con malla de alambre y estantillos de madera con ocho (08) pelos de púa en parte; un patio principal, donde se observa, una (01) estructura de madera con techo de zinc y piso de tierra compactada, portones de estructura de hierro y cabilla con malla de cuadro; una (01) estructura construida con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc en parte que sirve como depósito, con ventanas y puerta de hierro; con anexo de una (01) estructura techada con zinc sobre estructura de madera y piso de tierra que sirve como taller; una (01) casa de obreros con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de acerolit sobre estructura de madera, con puertas y ventanas de hierro, piso de cemento rústico, la cual consta de enramada techada con acerolit y piso de cemento pulido, con enramada frontal y trasera; una (01) estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techada con platabanda en su interior, revestida con cerámica y piso revestido de cerámica, con puertas y ventana de hierro; una (01) estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techado con platabanda con puertas y ventana de hierro, piso revestido con cerámica (terracota) que funciona como casa principal, tiene adicional una enramada frontal y lateral, la frontal techada con zinc sobre estructura de hierro y madera en parte y piso de cemento pulido, la lateral techada con zinc sobre estructura de hierro y madera en parte y piso de tierra compactada con tres baños anexos, de paredes de bloques frisadas y pintadas y techados con zinc sobre estructura de madera; una (01) estructura con paredes de bloques frisadas y pintadas que sirve como depósito y taller, techo vaciado de concreto y piso de cemento rústico con un anexo de paredes de estructura de hierro y cercada con ciclón, (01) estructura con paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventana de hierro con techo de madera con manto de impermeabilización; una (01) estructura de estantillo de madera cercada con ciclón, techada con zinc sobre estructura de madera, que funciona como gallinero; una (01) vaquera principal cercada con estructura tubular de hierro, con romana, brette, manga, cercada con varetas y portones de estructura de hierro, techado con zinc sobre estructura de madera, piso de cemento, comedero de estructura de concreto, con siete (07) divisiones de ordeño, embarcadero cercado con estructura de hierro; una (01) estructura anexa construida de bloques frisada y pintada, con techo de acerolit que funciona como depósito; una (01) casa de obrero, con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc y estructura de hierro; al iniciar el recorrido por los potreros se observa, un (01) bebedero de concreto techado con zinc sobre estructura de madera; camino interno de arena compactada; un (01) bebedero de agua de concreto con techo de zinc sobre estructura de madera; una (01) bomba de agua de dieciocho (18) caballos dentro de una estructura de hierro elevada sobre pilares de madera con mangueras de dos (02) pulgadas, con bomba; un (01) comedero lineal de bloques con estructura de madera con techo de lona; dos (02) lagunas artificiales; una (01) estructura con paredes de madera sin uso aparente; se observan estantillos de madera sin alambre y se les ve la marca de la grapa (de los cuales alega la parte requirente que fueron despojados de aproximadamente 500 metros de alambre de púas); una (01) estructura con paredes de madera, con techo de zinc sobre estructura de madera; un (01) corral de ovejas con 48 ovejas aproximadamente; un (01) corral de cochinos con nueve (09) cochinos aproximadamente; cercada con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa; una (01) máquina D6; una (01) sala sanitaria con estructura de madera y techo de zinc con estructura de madera. Este Tribunal, durante el recorrido, procedió a solicitar al ingeniero agrónomo LUIS ABREU, ya identificado, en su carácter de técnico experto del Instituto Nacional de Tierras indicará de acuerdo a las coordenadas tomadas si el lote de terreno se encuentra dentro del estado Yaracuy, toda vez que del recorrido y las máximas de experiencia de esta Jurisdicente se estima que importante porción de terreno se encuentra fuera del estado y corresponde al estado Falcón, a lo cual manifestó que con la elaboración del informe respectivo, y el vaciado de las coordenadas será emitida la información concreta de lo requerido; en ese sentido este Tribunal, una vez que conste en actas las resultas del referido informe, procederá en caso de ser necesario analizar la competencia o el respectivo pronunciamiento sobre la medida requerida, sin más a que hacer referencia, se da por concluido el presente acto” (Negrilla de este Tribunal).

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”


La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Ahora bien, si bien es cierto la controversia que nos atrae y el objeto sobre el cual recae la presente solicitud, es un terreno en el cual se desarrolla una actividad agraria, tal y como se ha evidenciado en actas, no es menos cierto que, de acuerdo a lo informado mediante oficio Nº ORT-YAR-COORD-0055-2020, de fecha, 09 de Noviembre de 2020, emitido por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, mediante el cual remite Informe Técnico, elaborado por el Licenciado Agropecuario Luis Abreu mediante el cual se concluyó lo siguiente:
(…) Superficie total del predio: 719,2229 ha.
Situación Político Territorial:
Estados: Falcón 679,0582 ha para un 94,42% - Yaracuy 40,1647 ha para un 5,58%
Municipios Monseñor-Iturriza-Manuel Monge(…). (Negrilla del Tribunal).


Así pues, de las resultas del informe técnico consignado por el practico quien acompañó a este Juzgado durante la práctica de inspección judicial sobre el referido lote de terreno se evidencia que casi en su totalidad, específicamente el 94,42 % de su extensión, se encuentra territorialmente dentro del estado Falcón, específicamente en el municipio Monseñor Iturriza del referido estado siendo este el objeto sobre el cual recae la presente solicitud.

En atención a ello, este Jurisdicente luego de una revisión de las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante las cuales estableció la competencia territorial de la Jurisdicción Agraria del estado Falcón.

Así pues, mediante Resolución Nº 2009-0051, de fecha, treinta (30) de Septiembre de 2009, estableció:
(…) Articulo 5: Crear un juzgado de primera instancia agraria con competencia en el territorio de los municipios Acosta, Jacura, San Francisco, Cacique Manaure, Monseñor Iturriza, Silva y Palmasola, que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, con sede en la población de Tucacas, el cual tendrá competencia territorial en los municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo. (…). (Negrilla de este Tribunal).


El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (…)


En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad especifica según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia.

Sin embargo, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.

Aunado a ello, y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria que define la competencia como la medida de la jurisdicción; en tanto que, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que esta última es la viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía; por la circunstancia de afectar el orden público, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia, para lo cual vale citar:
(…) es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece (la distribución de la competencia) no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001, caso Bruno Zulli Kravos).

En ese orden de ideas y analizado el caso que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, requerida por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, plenamente identificado. Así se declara.

En consecuencia, motivado a los planteamientos previamente establecidos, dicha solicitud debe ser sustanciada y decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, como competente para conocer los asuntos dentro de la referida jurisdicción territorial ut supra. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer de la presente acción por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada sobre el lote de terreno denominado LA SABANERA, ubicado en el sector El Palmar, parroquia Tocuyo de la Costa, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Manuelito-El Charal, terrenos ocupados por Belky Castillo, Brigido Rangel, Wilfredo Cordoba y Raiza Morales; SUR: Terrenos INTI del asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, terrenos ocupados por familia Montes de Oca, Eliezer Cordoba y Juan Ulloa; ESTE: Terrenos ocupados por Brigido Rangel, Wilfredo Cordoba, Raiza Morales, Yonny Álvarez, familia Montes de Oca y terrenos INTI del asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II y; OESTE: Terrenos Ocupados por Gervasio Guedez, Roman Querales, Juan Ulloa, Eliezer Cordoba y terrenos INTI del asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II , constante de una superficie aproximada de SETECIENTOS DIECINUEVE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (719 ha con 2.229 m²); requerida por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUEDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.724.118, con domicilio en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SEGUNDO: En razón del particular Primero, se DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas.

TERCERO: Reténgase expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 481, en el expediente signado bajo el No. A-0655.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.














CALO/KV.
Exp.: A-0655