REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Febrero de 2021.
SUPUESTA AGRAVIADA: sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 17, Tomo 143-A-Pro, de fecha 04 de noviembre de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA SUPUESTA AGRAVIADA: abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124.
SUPUESTOS AGRAVIANTES: ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V- 12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V- 3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V- 27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V- 13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V- 12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V- 20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E- 81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V- 24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V- 7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V- 10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V- 15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V- 8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V- 10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V- 11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V- 16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V- 16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V- 10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V- 3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V- 24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090,YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”,
-I-
NARRATIVA
En fecha, dieciséis (16) de Diciembre del año en curso, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, oficio numero 0.124/2020, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió anexo escrito de solicitud contentivo de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, JAVIER ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090,YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118. (Folios del 01 al 13, ambos inclusive).
En horas habilitadas, en fecha, diecisiete (17) de Diciembre de 2020, mediante auto se ordenó la apertura de Cuaderno Separado Nro. 02, llevándose bajo la misma nomenclatura de la causa principal signada con el número A-590. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó despacho saneador a la acción presentada por ambigüedades existentes en el requerimiento; en ese sentido, se ordenó la notificación de la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ISAULY CARISA PALACIOS ya identificada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en actas su notificación corrigiere las omisiones respectivas, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido incurriría en causal de inadmisibilidad conforme lo dispone el artículo 19 ejusdem. (Folios 14 Vto y 15).
Subsiguientemente, en fecha, veintiocho (28) de Enero del año en curso se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejo constancia de hacer entrega de boleta de notificación librada a la apoderada judicial de la supuesta agraviada, abogada ISAULY CARISA PALACIOS, plenamente identificada. (Folios 16 y 17).
Seguidamente, en fecha, 1º de Febrero del año en curso se recibió escrito de subsanación presentado por la coapoderada judicial de la supuesta agraviada, abogada ISAULY CARISA PALACIOS ya identificada, ordenándose agregar a las actas respectivas. (Folios 18 al 28, ambos inclusive).
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, se hace estableciendo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
En fecha, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado recibió oficio numero 0.124/2020, proveniente de Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial, acompañado de escrito de recurso contentivo de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesto por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. En razón de lo anterior, es importante acotar que, si bien es cierto dicho recurso fue presentado en fecha, 30 de Noviembre del año 2020, ante el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que, fue recibido en la fecha indicada ut supra ante este Órgano Jurisdiccional por demás el competente para conocer los recursos de esta naturaleza, en virtud a que, este Juzgado se encontraba acéfalo (sin Juez designado), en consecuencia, no es hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2020, día siguiente de haber prestado el debido juramento de Ley y en consiguiente toma de posesión formal de este Despacho por quien suscribe, dándosele posteriormente curso legal al presente recurso.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la supuesta agraviada manifestó en su primer escrito de Solicitud de Amparo Cautelar De Protección del Derecho Constitucional a la Tierra y de Defensa Constitucional de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
“…El fundo “SAN ANTONIO” se encuentra en un estado de sub-utilización e improductividad, debido a que no hay un hecho productivo importante ni representativo de las capacidades productivas propias del terreno, según indica el Informe Técnico de Acompañamiento a Inspección Judicial del Fundo San Antonio. Municipio Veroes estado Yaracuy, realizada por ese honorable Tribunal en fechas 11 y 12 de diciembre de 2019, inserto a los folios 36 al 87 de la Pieza 5 de la causa principal.
Adicionalmente, durante la mencionada inspección judicial ese Tribunal tuvo la oportunidad de observar el estado de precariedad en que se encuentra el predio, en el cual no se encontró a alguno de los ocupantes en labores de producción, ni iniciales ni en desarrollo, es decir, que ninguno estaba trabajando en ese momento en los lotes que dicen ocupar, por el contrario, se encontraron parcelas abandonadas, otras con animales enfermos, y, en varias de ellas restos y partes de maquinaria agrícola propiedad de mi representada, todas en desuso, destrucción y abandono (según consta en acta de inspección judicial al fundo “SAN ANTONIO” de fecha 12 de diciembre de 2019, inserta en la pieza 5 de la causa principal).
En dicha inspección , ese digno Tribunal levantó una lista de los ocupantes del predio, que consta en el acta de inspección judicial practicada el 12 de diciembre de 2019, en la que figuran las siguientes personas, quienes a los efectos de este amparo serán indicados como “ocupantes irregulares” y “agraviantes”: JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, titular de la Cédula de identidad N° 12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, titular de la Cédula de identidad N° 27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, titular de la Cédula de identidad N° 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de identidad N° 12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, titular de la Cédula de identidad N° 20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° E-81.926.275, JAVIER ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, titular de la Cédula de identidad N° 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, titular de la Cédula de identidad N° 24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° 10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° 15.768.971, MELMORO GRATEROL, titular de la Cédula de identidad N° 8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, titular de la Cédula de identidad N° 10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cédula de identidad Nº 11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° 16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, titular de la Cédula de identidad N° 13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, titular de la Cédula de identidad N° 15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, titular de la Cédula de identidad N° 24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, titular de la Cédula de identidad Nº 3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° 11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° 15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, titular de la Cédula de identidad N°4.481 .406, LUIS MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 29.961.646, RAIMUNDO MOTA, titular de la Cédula de identidad N° 20.176.810, JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de identidad N° 16.026.090,YENI PARRA, titular de la Cédula de identidad N° 16.833.603, ARELIS ROBERTIS, titular de la Cédula de identidad N° 26.437.776, YENNIFER MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° 13.179.340, GERARDO SILVA, titular de la Cédula de identidad N° 11.803.393, y ANDY SEVILLA, titular de la Cédula de identidad N° 22.308.118 ...
(…)
“… solicito muy respetuosamente a ese honorable Tribunal pero con la URGENCIA vinculada a la realizad del caso, lo siguiente:
1. Admita y sustancie el presente amparo cautelar.
2. Fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.Dicte las medidas destinadas al ingreso inmediato de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. al fundo “SAN ANTONIO” para que inicie actividades agroproductivas y reactive la producción agroalimentaria de esa tierra…”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LA SUBSANACIÒN:
Subsiguiente, en escrito de subsanación presentado en fecha, 1º de Febrero del año en curso, alega la representación legal de la presunta agraviada que, los datos requeridos por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha, 17 de Diciembre del año 2020, constan y corren insertos a la causa signada con el Nº A-0590 de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; aduciendo además que el Tribunal se encontró cerrado al público los días sábado 20 y domingo 21 de Enero de los corrientes, imposibilitando de esa manera subsanar dentro del lapso legal establecido de 48 horas siguientes a su notificación, en ese sentido, este Tribunal en razón de orientar y recomendarle a la representación judicial de la parte accionante a fin de prevenir errores que pudieran resultar irreparables en la salvaguarda de sus derechos en un futuro, destaca que, en Decisión de la Sala Constitucional, de fecha, 1º de Febrero del año 2000, Juez Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: José Armando Mejía), donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, de la cual se extrae lo siguiente:
(…) En un estado Social de Derecho y Justica como es el que se preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces incluyendo los constitucionales en aras a sus derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el Tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo. (…).
(…)
(…) en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni lo sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serian hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido articulo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y solo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmatica y asilada de los principios, puede concebir que el articulo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal. (…) (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Sentado lo anterior, tal y como consta en actas, riela inserta al folio 16 y 17 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha, 28 de Enero de los corrientes, mediante la cual dejo constancia de practicar efectivamente la notificación ordenada, transcurriendo las primeras 24 para subsanar el día viernes, 29 de Enero del año en curso, día en el cual este Juzgado no despachó, mas sin embargo conforme a lo anteriormente citado es día hábil, posteriormente el día lunes, 1º de Febrero del año en curso comparece la representación judicial de la parte accionante a presentar escrito de subsanación ante este Órgano Jurisdiccional. En ese sentido, se considera como subsanado dentro del lapso otorgado a la supuesta parte agraviada, es decir, dentro de las 48 horas siguientes a que constare en autos su notificación, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por otra parte, es importante destacar que, tal y como se estableció precedentemente quien suscribe tomó posesión del cargo en fecha, 16 de Diciembre del año 2020, por lo que, si bien es cierto el presente recurso se le otorgó la nomenclatura ya indicada, tal y como así acota la representación judicial de la supuesta agraviada, no es menos cierto que en su escrito originalmente presentado no realizó ni mención expresa de los datos requeridos mediante auto mediante el cual se ordenó despacho saneador, de fecha, 17 de Diciembre del año 2020, de igual manera es importante resaltar que, este Jurisdicente no posee conocimiento mayor sobre lo que se ventila en dicho asunto, en virtud a que no hay abocamiento formal a la misma, por lo que al momento de darle entrada al presente recurso se le fue otorgado dicha nomenclatura en razón de la expresa similitud de las partes involucradas así como de la consecución de un debido proceso, una tutela judicial efectiva y en aras del principio de economía procesal así como su adecuado manejo, por lo que, en razón de ello, se acuerda formalmente acumular el presente expediente, como cuaderno separado a la causa signada bajo el Nº A-0590, contentiva de la acción que por DESALOJO O DESOCUPACIÓN DE FUNDO incoada por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra ALEXIS GONZÁLEZ, DIMAS GRANADILLO TOVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.859.817; DIORMELIS MAGLLORIS RODRÍGUEZ BARAZARTE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.285.255, EDWIN RAMÓN GONZÁLEZ; CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.363.904, KLISBER MANUEL PARRA BOLÍVAR; CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.108.215; EPIFANIO DE JESÚS SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3-331.896; FRANCISCO HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.912.265; JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.279.219; JAIRO ARMANDO LINARES CAMACHO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.099.262; JAVIER ERNESTO BOLÍVAR ILARRAZA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.482.234; JERFENSO ANGEILY CHIRINOS NOGUERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.942.235; JOSÉ GREGORIO SANTELIZ LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.941.112; JOSÉ LEONARDO SANTELIZ LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.005.882; JOSÉ LUIS RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.103.872; JUSTINO RAMÓN SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.459.133; LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.768.971; MARCO DE JESÚSSÁNCHEZ TOVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.648.993; MARCOS RAFAEL PINERA MARTÍNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.557.472; MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.836.087; MELMORO GRATEROL, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.513.153; MILTON GUARÍN RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.706.185; PEDRO JOSÉ SILVA PACHECO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.052.106; ZUELVY GUARÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.769.210; FREDERICK LINARES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.164.811; JOSÉ ALBERTO BALBÍN MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.192.275; LOS INTEGRANTES DE LA COOPERATIVA FAMILIAR GABARRA: LUISA REYES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-3.331.115, GUALBERTO RAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.938.426, JUSTINO SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.459.133, WALTER RAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.649.432, YELITZA RAGA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.082.922; LOS CIUDADANOS AUTODENOMINADOS “PARCELEROS”: ESTER VÁZQUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.580.365; GREZZI JAQUELINE LINARES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.769.201; EMERSON VLADIMIR ESTRADA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.236.055; CHARLIS TORREALBA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.043.011; PEDRO SILVA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.370.015; YAJAIRA MEDINA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.703.734; VALENTÍN VENTURA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.971.229; TEOFILO GARCÍA SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.470.405; ARBELIS BALBÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.455.083; MARINA MENDOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.706.173; BELKIS GUARÍN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.797.607; RUTMARI MERCHÁN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.454.107; RAFAEL GONZÁLEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.272.464; JAVIER BOLÍVAR, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.482.234; ELIZABETH GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.442.941; HUGO ALFREDO GONZÁLEZ CAMACHO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.482.870; ANABEL ROJAS TORREALBA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.288.049; JOSÉ GARCÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.283.580; LUIS CARRILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.367.525; ARMANDO PEÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.316.742; FLOR PACHECO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.557.351; PEDRO RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.646.607; NICOLÁS BAUTISTA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.279.915; LAS PERSONAS JURÍDICAS INTEGRANTES DE UNIONCOOPERATIVA COMUNERA AFRODESCENDIENTE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VEROES, A SABER: COOPERATIVA PUEBLO Y GOBIERNO JUNTOS, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA. COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 5 DE DICIEMBRE DE 2005, BAJO EL NÚMERO29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2005, FOLIOS 140 AL 152; COOPERATIVA LOS SUAREZ 3040, INSCRITA EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 26 DE ABRIL DE 2006, BAJO EL NÚMERO42, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 433 AL 445, RIF NÚMEROJ-31606810-2; COOPERATIVA LA PICA PICA, INSCRITA EN ESA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, BAJO EL NÚMERO8, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2005, FOLIOS 66 AL 77, RIF NÚMEROJ-31453693-1; COOPERATIVA DEXOVE, INSCRITA EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 30 DE JUNIO DE 2006, BAJO EL NÚMERO35, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VIGÉSIMO CUARTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 355 AL 366, RIF NÚMEROJ-31606540-5; COOPERATIVA ROCA DURA 222, INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN EL 4 DE AGOSTO DE 2006, BAJO EL NÚMERO24, FOLIO 169 AL FOLIO 178, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2006, COOPERATIVA LA HERENCIA DE CHÁVEZ MG 654, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, EL 11 DE OCTUBRE DE 2006, BAJO EL NÚMERO40, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2006, FOLIOS 434 AL 444, RIF NÚMEROJ-31685936-3; COOPERATIVA GUARATAREÑA, INSCRITA EN ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 7 DE ENERO DE 2005, BAJO EL NÚMERO10, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE PRIMERO DEL AÑO 2005, FOLIOS DEL 68 AL 75; COOPERATIVA MI FAMILIA 287, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 13 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NÚMERO50, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2005, FOLIOS 414 AL 423; COOPERATIVA LA GRAN ESPERANZA, INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 17 DE MAYO DE 2002, BAJO EL NÚMERO24, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TERCERO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2002, FOLIOS DE 155 AL 163, RIF NÚMEROJ-30949398-1; COOPERATIVA DE SERVICIO DE MECANIZACIÓN AGRÍCOLA Y TRANSPORTE LA AURORA, INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO ANTES MENCIONADO EL 31 DE MAYO DE 2002, BAJO EL NÚMERO3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2002, FOLIOS DEL 018 AL 027;COOPERATIVA LOS GUARINES 1170, CUYOS DATOS DE CONSTITUCIÓN NO DISPONEMOS; COOPERATIVA FUERZA FARRIALEÑA, INSCRITA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 28 DE ABRIL DE 2006, BAJO EL NÚMERO49, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 520 AL 529; COOPERATIVA COPBAR, INSCRITA EN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005, BAJO EL NÚMERO48, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, TRIMESTRE CUARTO DEL AÑO 2005, FOLIOS 418 AL 426, RIF NÚMEROJ-06352874-5; COOPERATIVA SAN ONOFRE 7244, INSCRITA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 16 DE FEBRERO DE 2005, BAJO EL NÚMERO41, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, TRIMESTRE PRIMERO DEL AÑO 2005, FOLIOS DEL 284 AL 294, RIF NÚMEROJ-31425036-1; COOPERATIVA PATRIA LINDA 176, INSCRITA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 22 DE ABRIL DE 2005 BAJO EL NÚMERO29, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO QUINTO, TRIMESTRE SEGUNDO DEL AÑO 2005, FOLIOS DEL 166 AL 176; COOPERATIVA LOS PRIMO DE LA REVOLUCIÓN 258, INSCRITA EN EL REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY EL 1 DE JULIO DE 2004, BAJO EL NÚMERO2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE TERCERO DEL AÑO 2004, FOLIOS 006 AL 016, RIF NÚMEROJ-31187723-1; COOPERATIVA EL ASCENSO, INSCRITA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, EL 4 DE ENERO DE 2006, BAJO EL NÚMERO16, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, TRIMESTRE PRIMERO DEL AÑO 2006, FOLIOS DEL 146 AL 157, RIF NÚMEROJ-31473249-8; COOPERATIVA AVÍCOLA LA ESPERANZA 014, INSCRITA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ARÍSTIDES BASTIDAS Y LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY EL 30 DE JUNIO DE 2005, BAJO EL NÚMERO188. FOLIOS 1338 AL 1346, PROTOCOLO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2005, RIF NÚMERO J-31369786-9; COOPERATIVA MARCHANDO HACIA ADELANTE; COOPERATIVA CONSTRUCTORA DOMINGUÍN; COOPERATIVA RENACER HERMANOS HERNÁNDEZ; COOPERATIVA EL PALMAR; COOPERATIVA 5 ESTRELLA; Y COOPERATIVA LA PAZ DE DIOS; del cual además se evidencia que de igual manera se sigue de manera acumulada una demanda por ACCION REIVINDICATORIA en el cual se encuentran también involucradas las precitadas partes. Así se declara.
A tenor de ello, constata este Jurisdicente los datos descriptivos de la parte accionante y presunta agraviada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el número 17, tomo 143-A-Pro, según consta en documento constitutivo estatutario de dicha sociedad inserto a los folios del 37 al 42 de la pieza principal Nº 1; representada por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula N° 112.124; según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de diciembre de 2017, bajo el número 22, del tomo 394 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y que consta inserto a las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de amparo, a los folio 45 y 46; y el cual le fue otorgado por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.959.787, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., tal y como se evidencia de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el número 3, tomo 97-A-Pro, inserto a los folios del 43 al 47 de la pieza principal Nº 1; siendo estos últimos los datos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha, 17 de Diciembre del año 2020.
En razón de lo anterior, con ello ha de considerar este Jurisdicente cumplida la subsanación de omisiones del escrito de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, toda vez que, cumple con los requisitos formales para la presentación del mismo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Así pues, la referida Acción de Amparo Constitucional, expone al conocimiento de este Juzgador, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la misma, expresando en su escrito básicamente lo que sigue:
Aduce que la acción opera contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090,YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118, denominados por la accionante como agraviantes que ocupan irregularmente y amenazan el Derecho Constitucional a la tierra de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A, así como la violación de garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria en virtud a que, junto a la aducida ocupación del lote de terreno denominado SAN ANTONIO tampoco ejercen ni dejan ejercer a su representada ningún tipo de actividad agroproductiva, tutelados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Sentado lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminentemente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
Así pues, examinadas cada una de las actuaciones que conforman el recurso constitucional propuesto corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí decide, que la representación legal de la presunta agraviada, intentó acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, ubicado en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTAS NUEVE HECTAREAS con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.209 Has 1.238 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Loma Linda, Terrenos ocupados por Jerónimo Pérez y Terrenos ocupados por Gustavo Alonzo, SUR: Hacienda Agua Blanca y Hacienda El Milagro, ESTE: Terrenos ocupados por Ángel Cerillo y Agrícola Coromoto y, OESTE: Vía Farriar - Pueblo Nuevo”; contra presuntas vías de hechos y actos de perturbacion de los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481 .406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090,YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118; que violan los derechos de propiedad que tiene su representada sobre el fundo SAN ANTONIO, propiedad de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., así como de igual manera atentan contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, para lo cual alegan que mantienen un ocupación ilegal del fundo así como la inexistencia de alguna actividad agroproductiva dentro del mismo.
Cabe destacar, que tanto en su escrito de amparo presentado originalmente como en la subsanación posteriormente presentados por la representación judicial de la supuesta agraviada, se evidencia en reiteradas oportunidades el alegato de la existencia de sendos juicios ordinarios como lo son, la acción por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÒN DE FUNDO y por otra parte una acción por REIVINDICACIÒN, en los cuales se encuentran involucrados tanto el mismo objeto, como las partes intervinientes sobre quienes versa el presente recurso de amparo.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la acción que por DESALOJO Y/O DESOCUPACIÓN DE FUNDO, signada bajo el Nº A-0590, de la nomenclatura natural de este Tribunal; y a la cual, tal y como se estableció precedentemente, se acordó anexar en su momento como cuaderno separado la presente acción; y que la misma luego de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas. Aunado a ello, consta bajo la misma nomenclatura, otra demanda interpuesta por ACCION REIVINDICATORIA sobre el lote de terreno denominado SAN ANTONIO, que se encuentra en etapa procesal de citación de los demandados, y que además, se instó a la accionante a impulsar debidamente la citación de codemandados.
Sentado lo anterior, es necesario establecer que dichos medios ordinarios son necesarios para resolver los asuntos principales como en la incidencia cautelar, los postulados que se pretenden con el presente amparo; de modo que, mal podría este Juzgado emitir algún pronunciamiento respecto al presente recurso que se pretende, sin que dichas vías ordinarias se encuentren agotadas, en virtud a que las mismas llevan su curso legal correspondiente. Así se declara.
De acuerdo con ello, y a los fines de ilustrar a la representación legal de la hoy presunta agraviada, que la acción de amparo corresponde un derecho constitucional, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental; lo característico de este derecho es que comprende un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo, lo que garantiza una verdadera y urgente atención, para el restablecimiento de una lesión actual o inminente.
A tenor de ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.872, de fecha 05/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Caso Orlando Riera Montes de Oca. Exp. Nº 01-1801, establece:
(…)La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación del principio in dubio pro operario y de su derecho a prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 89, cardinal 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por la sentencia interlocutoria dictada, el 14 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, tal y como lo confiesa el propio actor en su demanda, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación que le fue oído en un solo efecto “...la cual fue negada(…).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis]”
Esta Sala se pronunció en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”
Criterio reiterado por la referida Sala, vale citar, la sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el Exp.: Nº 16-0533, dejó establecido:
(…)estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de a.c. con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales”. (Negrilla de este Tribunal).
En atención a lo legal y jurisprudencialmente establecido, es de resaltar nuevamente que, la accionante y presunta agraviada, acude a instaurar la presente acción de amparo, alegando la existencia de sendos procedimientos ordinarios en curso, por lo que, este Órgano Jurisdiccional establece que no han sido agotadas las vías ordinarias para ejercer el recurso que aquí se sigue; y para lo cual, debe este Jurisdicente aclarar que, la referida optó por interponer una acción por DESOCUPACIÓN Y/O DESALOJO DE EL FUNDO SAN ANTONIO y ACCIÒN REIVINDICATORIA, signadas bajo el Nº A-0590, contra los denominados como supuestos agraviantes del mismo; que lleva su curso procesal ante este Tribunal; y que denota una de las causales de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que, queda evidenciado de autos que la presunta agraviada hizo uso de la vías ordinarias para satisfacer los derechos alegados, motivo por el cual, deberá forzosamente este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CAUTELAR DE PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TIERRA Y DE DEFENSA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DEL FUNDO “SAN ANTONIO”, interpuesta por la abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.484.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra los ciudadanos JACKDY BLADIMIR BARBOZA PARRA, N° V-12.279.219, ELIZABETH GARCIA LAUDINEZ, N° V- 14.442.941, HUGO ANTONIO GONZALEZ, N° V-3.457.641, ANABEL ROJAS TORREALBA, N° V-27.258.049, JOSE LEONARDO SANTELIZ LOPEZ, N° V- 19.005.882, MARILYN OBDULIA CONTRERAS HERNANDEZ, N° V-8.836.087. MARINA MENDOZA DE GUARIN, N° V- 21.706.173, BELKIS GUARIN MENDOZA, N° V-13.797.607, FREDDY ANTONIO GONZALEZ CAMPOS, N° V-12.277.453, RUTMARI JAHDAY MARCHAN FUENTES, N° V-20.464.107, JOSE ALBERTO BALBIN MEDINA, N° E-81.926.275, ERNESTO BOLIVAR ILARRAZA, N° V- 15.482.234, YAJAIRA ILUMINADA MEDINA CASTEJON, N° V-24.703.734, VALENTIN DEL CARMEN VENTURA SANCHEZ, N° V- 4.971.229, TEOFILO ANTONIO GARCIA SANCHEZ, N° V-7.470.405, DIMAS GRANADILLO TOVAR, N° V-10.859.817, LINA DE LOS SANTOS PALENCIA, No V-15.768.971, MELMORO GRATEROL, N° V-8.513.153, LUIS ALFREDO CARRI LLO, N° V-10.367.525, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ, N° V- 3.706.630, RAFAEL JAIMES GONZALEZ CAMPOS, Nº V-11.272.146, ERCIA MARIA REYES PALENCIA, N° V-16.260.932, ELVIS RAMON GONZALEZ, No V-11.363.904, ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, N° V-10.858.597, JOSÉ MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, Nº V-15.283.580, EMERSON VLADIMIR ESTRADA AGUERO, N° V-13.236.055, DIORMELIS MAGLLORIS RODRIGUEZ BARAZARTE, N° V-15.285.255, JEFERSON ANGAILY CHIRINOS NOGUERA, N° V-24.942.235, CHARLIS RICHARD TORREALBA VARGAS, N° V-16.043.011, PEDRO JOSE SILVA PACHECO, Nº V-10.137.015, LUISA AVELINA REYES ROSENDO, Nº V-3.331.115, MARCO DE JESÚS SÁNCHEZ TOVAR, N° V-11.648.993, MARCO RAFAEL PINEDA MARTÍNEZ, N° V-24.557.477, GREZZI JACQUELINE LINARES ROJAS, N° V-15.796.201, JORGE JOSÉ MELÉNDEZ ALMEIDA, V-4.481.406, LUIS MEDINA, N° V-29.961.646, RAIMUNDO MOTA, N° V-20.176.810, JOSÉ RIVERO, N° V-16.026.090,YENI PARRA, N° V-16.833.603, ARELIS ROBERTIS, N° V-26.437.776, YENNIFER MENDOZA, N° V-26.772.798, ARIANNYS MENDOZA, N° 25.883.971, ARMANDO TOVAR, N° V-13.179.340, GERARDO SILVA, N° V-11.803.393, y ANDY SEVILLA, N° V- 22.308.118, ello en razón de incurrir en causal de inadmisibilidad conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se insta a la parte accionante a continuar con las vías ordinarias previamente instaurada.
CUARTO: A los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante autos, se ordena su notificación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), se publicó bajo el Nº 480, la anterior decisión, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ.
CALO/KV
Exp. N° A-0590.-
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