REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2021
AÑOS: 211° y 162°




EXPEDIENTE: Nº 6814

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadano HECTOR RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.218.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDUARDO JOSE GONZALEZ, Inpreabogado N° 219.472.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 05 de marzo de 2020 por el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ, en Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la negativa de impugnación del acta de inspección levantada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias para decidirlo, para lo cual se le concedieron cinco días de despacho siguientes a la fecha para la consignación de las copias correspondientes.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO
El recurso que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa, consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, a pesar de que esta Superioridad, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020 (Folio 08), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de las actuaciones conducentes, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado.
3. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que tal requisito no se encuentra cumplido.
4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido.

Considera esta sentenciadora, que es obligación ineludible del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la resolución del recurso de hecho, actuaciones sin las cuales no podrá el Juez emitir su decisión.
Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado F.A.G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:

(Omissis):…
…A mayor abundamiento, esta S. aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso J.P.S. contra B.E.A. de S., exp 00-133, de la siguiente manera:
...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…” (sic).

Observa esta Alzada, que en efecto, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencia que obre en copia certificada las actuaciones necesarias para decidir el presente recurso de hecho, a saber:
1) Providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
2) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
4) Providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
Observa igualmente quien decide, que no obstante que este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020 (Folio 08), instó al recurrente a consignar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, copia certificada de las actuaciones señaladas ut supra, advirtiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso señalado, no fueron consignadas tales actuaciones procesales, las cuales resultan imprescindibles para la resolución de la presente incidencia, lo cual impide a este Juzgado evaluar la procedencia y/o admisibilidad del medio de gravamen ejercido.
Sentadas las anteriores premisas, y, visto que la parte recurrente no cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas de las actuaciones solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, actuaciones éstas que resultan indispensables para la resolución del referido recurso, y cuya carga procesal le correspondía al recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de marzo de 2020, por el ciudadano HECTOR RAMON PEREZ, contra la negativa a la impugnación del acta levantada en Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de julio del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ