JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2021.
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 6835

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ARNALDO GABRIEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.319.421, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, email gabrieltarazona77@gmail.com.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogados NELSON LEON y CARMEN BELLERA, Inpreabogado Nros. 61.272 y 156.128 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 22 de junio de 2021 se recibió en físico original de Amparo Constitucional, enviada a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 18 de junio de 2021, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano ARNALDO GABRIEL TARAZONA, asistido por los abogados NELSON LEON y CARMEN BELLERA, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y derecho a una vivienda, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS contra la ciudadana CUILING WU DE WU, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., en el expediente signado con el Nº 8027 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en fecha 23 de junio de 2021 y asignándole el N° 6835 de la nomenclatura de este Juzgado.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, cursante al folio 144, se ordenó la subsanación de las omisiones que se encuentran en la solicitud, librándose boleta de notificación al efecto.
En fecha 29 de junio de 2021, la parte presuntamente agraviada remitió escrito dándose por notificada del auto de fecha 25 de junio de 2021, recibiéndose el mismo en fecha 06 de julio de 2021.
En fecha 30 de junio de 2021, la parte presuntamente agraviada remitió escrito de subsanación de las omisiones, recibiéndose el mismo en fecha 06 de julio de 2021 y cursante a los folios 151 al 159.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…. De los Hechos
Presto mis servicios personales como trabajador para la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el número 03 , Tomo 85-A de fecha quince (15) de octubre del año 1997, posteriormente modificada según Acta Extraordinaria de fecha 21 del mes de Abril del año 2017, inscrito en el Tomo 16 –A RM 466, Numero 41 del año 2017, en su sede ubicada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde hace aproximadamente 13 años, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL.
Mis obligaciones laborales consisten en el cuidado, el resguardo, la vigilancia de todos los bienes muebles y el bien inmueble donde funciona el mencionado fondo de comercio, el pago de las obligaciones de la entidad mercantil, carga y descarga de mercancía, las diligencias que haya lugar. Precisamente para el cumplimiento de mis funciones mi patrono desde hace mas de tres años me exigió y me otorgó como parte de mi salario y beneficios laborales que pernoctara en el apartamento que se encuentra dentro de las instalaciones del inmueble donde funciona AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., lugar en el que se encuentran todos los enseres y objetos personales necesarios para la subsistencia, tales como mi ropa, alimentos, etc., siendo dicho apartamento mi lugar de habitación, mi residencia habitual es decir mi vivienda principal, donde pernocto todos las noches, con mi núcleo familiar, en ocasión al cumplimiento de mis obligaciones laborales.
Es importante señalar que debo rendir cuentas y comunicar cualquier novedad en la prestación de mis servicios a mi patrono AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., representado por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.185.340, o bien de a quien ella designe como su representante, generalmente algún familiar o su hermana.
Es el caso que en fecha diez (10) de Junio del 2021, salí aproximadamente a las 8: a.m. a efectuar unas diligencias personales y cuando regresé a las 5: 00 p.m., aproximadamente no pude abrir las puerta del apartamento donde vivo, que es mi vivienda, ni la Santamaría de acceso del local, con las llaves que poseo, me fue comunicado por los vecinos, que en horas de la mañana se hizo presente un Tribunal de la República, conjuntamente con funcionarios de la policía estadal y la abogado LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 16.824.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.828, quien es la apoderada judicial del ciudadano: JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18735.327, propietario del inmueble donde funciona AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., que procedió a quitar los candados y a cambiar las cerraduras, por lo que se hizo y se me hace imposible acceder a lo que en este momento es mi único lugar para vivir, es decir mi vivienda habitacional, quedando desposeído de todos mis enseres y objetos personales.
Por lo que en este momento no tengo donde vivir, donde pernoctar con mi grupo familiar, ni acceso a mis prendas de vestir, mis enseres y objetos de uso personal, alimentos para mi consumo, ni donde cumplir con mis obligaciones laborales.
Ciudadana Juez, cursa una demanda de Reivindicación incoada por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18735.327, mediante su apoderada judicial, la abogado LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 16.824.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.828, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., bajo la nomenclatura 8027 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que decretó una medida de secuestro, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de mayo de 2021, y ejecutada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 10 de junio del 2021, cuyas copias anexo marcado “A”.
El decreto de la medida de secuestro tuvo como objeto el bien inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Rouffet; Sur: casa que es fue de Emilio Zaumor; Este: Solar que es o fue de Ortega Martínez y Oeste: Avenida Bolívar con un área de construcción de Trescientos Treinta y Siete con veintinueve metros cuadrados (337,29 m2), Mezzanina: Cuarenta y Cinco con Setenta y Siete Metros Cuadrados (45,77 m2), con un área de terreno de Cuatrocientos Tres metros cuadrados (403 M29 aproximadamente que pertenece al ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18735.327, como se evidencia de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Autónomo Nirgua estado Yaracuy, bajo el Nro. 29, folios 112 al 114, protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Tercer Trimestre del año 2008….
OMISIS
Ciudadano Juez, el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual acciono por la vía del amparo está constituido por la violación constitucional del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y en especial del derecho a la vivienda, por el despojo o desposesión de la vivienda constituida por el apartamento arrendado por mi patrono AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., que funge como asiento permanente de mi persona y de mi núcleo familiar, producto de la materialización de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y ejecutada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en tal sentido la decisión proferida del secuestro constituye una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, así como a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 y el derecho a una vivienda consagrado en el artículo 82 constitucional.
….OMISIS
DEL PETITORIO
Solicito respetuosamente, con fundamento en los hechos antes señalado, a este Tribunal Superior competente, se ordene lo siguiente:
Primero: Que se admite y se tramite conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: Como quiera que fui desalojado de la vivienda que ocupo, de manera forzosa, solicito se me restituya en la situación jurídica infringida, es decir, en el uso, goce y disfrute del apartamento ubicado en la parte superior de un local comercial situado en la Avenida Bolívar, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Rouffet; Sur: casa que es fue de Emilio Zaumor; Este: Solar que es o fue de Ortega Martínez y Oeste: Avenida Bolívar con un área de construcción de Trescientos Treinta y Siete con veintinueve metros cuadrados (337,29 m2), Mezzanina: Cuarenta y Cinco con Setenta y Siete Metros Cuadrados (45,77 m2), con un área de terreno de Cuatrocientos Tres metros cuadrados (403 M2) aproximadamente del cual soy ocupante por ser mi vivienda permanente y habitual así como de mis bienes muebles, constituidos por mis objetos personales, enseres, alimentos, conjuntamente con mi grupo familiar en virtud de la relación laboral.
Tercero: Se ordene la nulidad del acto jurisdiccional constituido por la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25 de mayo de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que consta en la demanda signada con el N° 8027 y ejecutada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre el apartamento ubicado en la parte superior de un local comercial situado en la Avenida Bolívar, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Rouffet; Sur: casa que es fue de Emilio Zaumor; Este: Solar que es o fue de Ortega Martínez y Oeste: Avenida Bolívar con un área de construcción de Trescientos Treinta y Siete con veintinueve metros cuadrados (337,29 m2), Mezzanina: Cuarenta y Cinco con Setenta y Siete Metros Cuadrados (45,77 m2), con un área de terreno de Cuatrocientos Tres metros cuadrados (403 M2) aproximadamente del cual soy ocupante y constituye mi vivienda permanente y habitual para mi persona y mi grupo familiar en virtud de la relación laboral. A los fines de restablecer la situcaión jurídica infringida.
Cuarto: Se ordene la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la medida de secuestro sobre el apartamento que forma parte del inmueble situado en la Avenida Bolívar, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Carlos Rouffet; Sur: casa que es fue de Emilio Zaumor; Este: Solar que es o fue de Ortega Martínez y Oeste: Avenida Bolívar con un área de construcción de Trescientos Treinta y Siete con veintinueve metros cuadrados (337,29 m2), Mezzanina: Cuarenta y Cinco con Setenta y Siete Metros Cuadrados (45,77 m2), con un área de terreno de Cuatrocientos Tres metros cuadrados (403 M2) aproximadamente.…”

La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Ahora bien, la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS contra la ciudadana CUILING WU DE WU, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., en el expediente signado con el Nº 8027 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por cuanto con el acto jurisdiccional (decreto de medida cautelar de secuestro) vulneró y conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26, 49, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de acción reivindicatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala: "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales
(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación de los derechos y las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso y el derecho a la vivienda consagrados en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según el quejoso, incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicado como agraviante-, en virtud que con el decreto de la medida cautelar de secuestro vulneró y conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la vivienda, derechos estos que el legislador en forma clara y precisa plasmó en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARNALDO GABRIEL TARAZONA, ut supra identificado, asistido por los abogados NELSON LEON y CARMEN BELLERA, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y derecho a una vivienda, consagrados en los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS contra la ciudadana CUILING WU DE WU, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., en el expediente signado con el Nº 8027 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y por consiguiente, ordena su sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar al Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público, con competencia en materia de amparo constitucional, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
TERCERO: Notificar por boleta al ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.735.327; correo electrónico josepaulcerdan@gmail.com o a su apoderada judicial abogada LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, Inpreabogado N° 229.828, correo electrónico luz27.segura@gmail.com, teléfono whatsapp 0424-5044204, quien funge como parte actora en el juicio en que se dictó la actuación delatada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: Notificar por boleta a la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340, correo electrónico anawu2014@gmail.com, teléfono whatsapp 0424-3072717, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 3, Tomo 85-A, modificada según acta de fecha 21 de abril de 2017 bajo el N° 41 Tomo 16-A; quien funge como parte demandada en el juicio en que se dictó la actuación delatada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Notificar por boleta a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Líbrese boleta.
SEXTO: SE FIJA EL TERCER DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS INFRA, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 08 días del mes de julio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ