REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de julio de 2021.
Años: 209° y 161°.


EXPEDIENTE: Nº 2.703-19.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana MORAIMA ASCENSION GONZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.226, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA ELOISA MARIN, Inpreabogado Nº 209.947. (folios 30 y 31)

PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA y NICOLAS RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.409 y 2.563.300 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en el sector Las Mercedes, primera calle Los Limones, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS y BRISNELVIC RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nros 62.051 y 114.459 respectivamente. (folios 14 y 15)

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 02 de agosto de 2019, incoada por la ciudadana MORAIMA ASCENSION GONZALEZ OVIEDO, debidamente asistida por el abogado ERIKA ELOISA MARIN, Inpreabogado Nº 209.947; contra los ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA y NICOLAS RAMON LOPEZ, antes identificados.
En fecha 6 de agosto de 2019, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA y NICOLAS RAMON LOPEZ, antes identificados.
Cursa a los folios 10 y 12 boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA y NICOLAS RAMON LOPEZ, antes identificados, siendo consignada por el alguacil del tribunal, en fechas 12 de agosto y 24 de septiembre de 2019, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 cursa diligencia suscrita y presentada por ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA y NICOLAS RAMON LOPEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado DAMASO SUAREZ, Inpreabogado N° 62.051 y le otorgan poder al referido abogado, siendo certificado por la secretaria de este tribunal.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada y demandante, las cuales cursan a los folios del 19 al 27.
Cursa al folio 28 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAMASO SUAREZ, Inpreabogado N° 62.051, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 29 y su vuelto cursa escrito presentado por la ciudadana MORAIMA GONZALEZ, identificada en autos, asistida por la abogada ERIKA MARIN, Inpreabogado N° 209.947, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada
Consta al folio 30 diligencia presentada por la ciudadana MORAIMA GONZALEZ, identificada en autos, asistida por la abogada ERIKA MARIN, Inpreabogado N° 209.947, otorgándole poder a la referida abogada, certificándolo la secretaria de este juzgado conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 32 al 34 cursa decisión interlocutoria dictada por este tribunal declarando sin lugar las oposiciones planteadas por las partes, a las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa, ordenándose agregar a los autos las promovidas, se fijo el día y la hora para oír a os testigos, se fijo el acto de posiciones juradas.
En fecha 3 y 13 de diciembre de 2019 se llevo a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Jennifer Martínez y José López, las cuales cursan a los folios 42 vto y 43, 50, 51 y 52.
En fecha 17 de enero de 2020 se llevo a cabo el acto de posiciones juradas compareció la ciudadana MORAIMA GONZALEZZ y absolvió las mismas. En fecha 20 de enero de 2020 se dejo constancia que la parte demandada no compareció a absolver las posiciones juradas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2020 se fijo la causa para la constitución de asociados. En fecha 4 de febrero de 2020 se fijo la causa para informe, haciendo uso de los mismos las partes del proceso, consignando los informes los cuales cursan a los folios del 61 al 64 y su vuelto.
En fecha 02 de marzo de 2020 se fijo la causa para las observaciones a los informes de la contraria y por auto de fecha 13 de marzo de 2020 se fijo la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Medios probatorios consignados en la presente causa.
• Documento Privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA, NICOLAS RAMON LOPEZ y MORAIMA ASCENCIÓN GONZALEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titualres de las cédulas de identidad Nros 7.910.409, 2.563.300 y 10.854.226 respectivamente.
• Recibo N° 7910782254, transferencia de terceros, del banco banesco, debitada de la cuenta 0134*******1052477 por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) a favor de la cuenta 01020743600000219794 banco de Venezuela, titular la ciudadana Yenifer Carolina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.517.638.
• Recibo N° 7893389720 de transferencia a tercero, banco banesco debitada de la cuenta 0134*******1052477 por la suma de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000.00) a favor de la cuenta N° 01020743600000219794 banco de Venezuela, titular la ciudadana Yenifer Carolina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.517.638.
• Recibo N° 7893728334 de transferencia a tercero, banco banesco, de fecha 14-09-2017, debitada de la cuenta 0134*******1052477 por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000.00) a favor de la cuenta N° 01082412570100183737, banco provincial, titular la ciudadana María Francisca González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.148.
• Recibo N° 79905676796 de transferencia a tercero, banco banesco, de fecha 14-09-2017, debitada de la cuenta 0134*******1052477 por la suma de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs 880.000.00) a favor de la cuenta N° 01082412570100183737, banco provincial, titular la ciudadana María Francisca González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.148.
• Recibo N° 7893736738 de transferencia a tercero, banco banesco, del mes de septiembre de 2017, debitada de la cuenta 0134*******1052477 por la suma de un millón de bolívares (Bs 1.000.000.00) a favor de la cuenta N° 01160483870203, banco occidental de descuento, titular el ciudadano José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.668.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Asimismo, señala el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”
Ahora bien, tomando en cuanto lo señalado en las citadas leyes los cuales son de estricto cumplimiento y visto que la parte promovente de las referidas pruebas no hizo uso a que se refiere los mencionados artículos, este Tribuna no le otorga valor probatorio y desestima las pruebas consistentes en las transferencias antes citadas, por cuanto la parte demandante no solicitó la prueba de informe en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimoniales de los ciudadanos YENNIFER CAROLINA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.517.638, JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.668, AROLDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.083.014 y María Francisca González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.148.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas YENNIFER CAROLINA MARTINEZ y MARIA FRANCISCA GONZALEZ, identificadas en autos, esta juzgadora no les concede valor probatorio en virtud que al vuelto del folio 42 la ciudadana YENNIFER MARTINEZ, manifestó ser sobrina de la parte codemandada y la ciudadana MARIA GONZALEZ, manifestó ser la cónyuge del codemandado; quedando impedidas para valorarla y declararla respectivamente de conformidad con lo establecido los artículos 478 y 486 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al testigo AROLDO GUTIERREZ, identificado en autos, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no compareció a su evacuación, tal como consta al vuelto del folio 52. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación del testigo JOSE LOPEZ, antes identificado, esta juzgadora antes de entrar al análisis de dicho testigo en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
Señala el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

Del contenido del artículo antes citado y de la apreciación de la evacuación del testigo JOSE LOPEZ, antes identificado, se evidencia que las preguntas fueron formuladas para probar una convención monetaria mayor a la celebrada en el contrato privado, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio y desestima dicho testigo.
• En cuanto a las Posiciones juradas es menester señalar el contenido de los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”

Por su parte, el reza el artículo 406 ibidem lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.

Tal como lo establece los artículos antes citados, cuando una de las partes solicite posiciones juradas, debe estar dispuesto a absolver las mismas, visto de las actas del presente expediente se evidencia que la parte demandante compareció a la hora señalada y absolvió las posiciones juradas, sin embargo, la parte demandada solicitante de dicha posiciones no compareció en la oportunidad que le correspondía, por lo tanto este tribunal desestima dicha pruebas Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior y visto que la parte demandada no probo nada que le favorezca sobre el documento privado cursante al folio 2 del presente expediente; esta juzgadora señala que dicho documento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la actora, por lo que es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana MORAIMA ASCENCIÓN GONZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.226, debidamente asistida por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, Inpreabogado Nº 209.947. En consecuencia.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre los ciudadanos IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA y NICOLAS RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.910.409 y 2.563.300, domiciliados la primera en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en el sector Las mercedes, primera calle Los Limones, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la ciudadana MORAIMA ASCENCIÓN GONZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.226, con domicilio procesal en la calle 14, ente 12 y 13, sector caja de agua dos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; relacionado con una venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la ciudadana MORAIMA ASCENCIÓN GONZALEZ OVIEDO, antes identificada, de una casa de paredes de bloque de concreto, piso de cemento, una sala, dos cuartos, una cocina, un comedor, un baño, ubicada en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie total de terreno de ciento sesenta y tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros (163,77 m2), alinderada de la siguiente manera NORTE: casa que es o fue de María Guillermina Martínez; SUR: casa que es o fue de Ligia de Dorante; ESTE: casa que es o fue de Casa Cuna San Felipe N° 2 y; OESTE: calle 30 que es su frente..

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria,


Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,


Mayairy Y. Rangel O.