REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de julio de 2021.
Años: 211° y 162°.


EXPEDIENTE: Nº 2.796-21.

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano DIOLAE YANET GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.909, residenciada en la Urbanización Los Magos 2, calle 2, casa N° C-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado Nº 141.169.

PARTE DEMANDADA:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadano COSME MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.370; domiciliado Urbanización Los Magos 2, calle 2, casa N° C-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado Nº 141.169

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consignada en fecha 15 de marzo de 2021, incoada por la ciudadana DIOLAE YANET GARCIA MORALES, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado Nº 141.169; contra el ciudadano COSME MELENDEZ, identificado en autos.
Señala la parte demandante que consta en el documento privado de fecha 28 de diciembre del año 2020, que el ciudadano COSME MELENDEZ, antes identificado, le cedió cesion que le hizo de una casa edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), ubicada en el sector 1, avenida 6, casa número 27, de la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de su propiedad, cuyos linderos y demás determinaciones constan el documento privado antes señalado, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
Que por las razones antes expuestas es ´por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano COSME MELENDEZ, antes identificado, para que reconozca su firma y el contenido del documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 12 de mayo de 2021, fue consignado escrito presentado por el ciudadano COSME MELENDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, en su carácter de parte demandada, en el que procedió a darse por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció formalmente en su contenido y firma el documento privado acompañado al libelo cursante al folio 2; además solicitó al Tribunal que se le imparta su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Consta al folio 15 diligencia presentada por el Alguacil del tribunal consignando boleta de citación sin firmar del ciudadano COSME MELENDEZ, antes identificado y parte demandada, en virtud que el mismo se dio por citado en fecha 12 de mayo de 2021.


ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano COSME MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.370; residenciado en la urbanización Los mangos 2, calle 2, casa N° C-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado N° 141.169, en su escrito cursante al folio 14, señaló lo siguiente:
“… Me doy por citado en este acto y renuncio la lapso de comparecencia, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO EN LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y Reconozco formalmente en su contenido y Firma el Documento Privado fuera acompañado al libelo de demanda cursante al folio 02 y se encuentra debidamente firmado por mi persona. Solicito al Tribunal que dicho convenimiento se le imparta su homologación y se declare con el carácter de Cosa Juzgada, piso que se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…” (bis)” (Negritas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadano COSME MELENDEZ, plenamente identificado en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio 14 del presente expediente, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana DIOLAE YANET GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.909, domiciliada en la urbanización Los mangos 2, calle 2, casa N° C-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, Inpreabogado Nº 141.169. En consecuencia.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana DIOLAE YANET GARCIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.954.909, domiciliada en la urbanización Los mangos 2, calle 2, casa N° C-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el ciudadano COSME MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.370; residenciado en la urbanización Los mangos 2, calle 2, casa N° C-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy; relacionado con una cesión y traspaso de derechos y obligaciones sobre un inmueble (casa) ubicada en el sector 1, avenida 6, casa N° 27, de la Urbanización Luis Herrera Campins, municipio Cocorote, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ocho metros (8mts) casa N° 58, avenida 4, su fondo; SUR: en ocho metros (8mts) avenida 6, su frente; ESTE: en dieciséis metros (16 mts), casa N° 29, avenida 6 su lateral y OESTE: en dieciséis metros (16 mts) casa N° 25, avenida 6 su lateral.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria,


Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,


Mayairy Y. Rangel O.