REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Julio de 2021
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 866

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos LILIANA DEL CARMEN AVILA y JOSE DEL CARMEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.696.926 y 14.710.125 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE Abog. JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA
Inpreabogado No. 138.615

MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN AVILA y JOSE DEL CARMEN TOVAR, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, plenamente identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2021. Se le asignó el número de Expediente 866.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que la parte actora manifiesta lo siguiente: “Nosotros, LILIANA DEL CARMEN AVILA Y JOSE DEL CARMEN TOVAR mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-13.696.926 y V-14.710.125 respectivamente, domiciliados, calle 28, diagonal al CDI, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, la primera, y 5ta Avenida entre Calles 16, con Avenida La Patria, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy el segundo; teléfono: 0416-0573932, correo electrónico: maria06valero06@gmail.com asistidos en este acto por la abogado en ejercicio, JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 138.615; ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:…”(SIC)
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, la cual en su segundo acuerdo establece lo siguiente:
SEGUNDO: Causas Nuevas: el accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
A este respecto, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que no fueron aportados todos los datos requeridos por la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la admisión de nuevas causas, lo cual contraría una formalidad esencial para la prosecución del proceso establecido en la misma.
En este orden de ideas, considera este juzgador que la presente demanda no cumple con los requisitos formales establecidos por el máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de DIVORCIO, seguida por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN AVILA y JOSE DEL CARMEN TOVAR, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte accionante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Julio de 2021. Años: 211° y 162°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abog. JESUS JAMEZ

TLRVDD/JJ.-
Exp. 866