REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Junio de 2020
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE: N° 6.832
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUCIO GONZALES GARCIA y ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 6.865.789 y V- 6.369.771 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.918. (Folio 31)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.238.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.878. (Folios 106 y 107).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 13 de mayo de 2021, el presente expediente contentivo de una (01) pieza y un cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA y ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ, contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, ut supra identificados, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 12 de abril de 2021, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Germán Macea Lozada, Inpreabogado 23.878, luego que dicho Juzgado en su decisión de fecha 01 de Marzo de 2021, declarara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2021.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2021, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
Consta reforma de libelo cursante a los folios 37 al 41, donde los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, representados legalmente por el apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL al ciudadano DONATO GIAMPAOLO e indica los hechos de la siguiente manera:
…2) En fecha del 13 del mes de febrero de 2009, celebramos con DONATO GIAMPAOLO, quien es venezolano; mayor de edad; profesión comerciante; y titular de la cedula de identidad N° V-7.238.287 y con CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.152.401, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial de nuestra propiedad según el documento arriba indicado, el cual se encuentra ubicado al margen de la Autopista Central Occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Paéz, del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Habitaciones y depósitos de la Estación de Servicio Sabana de Parra; Sur: Estacionamiento e isla de Diesel de la Estación de Servicio Sabana de Parra, Este: Pasillo de entrada a oficina, deposito y habitaciones de la Estación de Servicio Sabana de Parra y Oeste: Local y cauchera y terreno de la Estación de servicio Sabana de Parra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual esta anotado bajo el N° 74, Tomo 19, el cual se acompaña marcado B. estas personas son Accionistas de la Firma Mercantil RESTAURANT EL PARRA C.A- la cual está debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 09 de octubre del año 2008, quedando anotada bajo el N° 54, tomo 383-A, de dicho documento constitutivo acompañado marcado C, con la cual realizan la actividad comercial para lo cual fue arrendado nuestro inmueble como es la actividad propia de Restaurant, posteriormente CARLOS HERMOGENES ARCAY CEBALLOS, deja de ser accionista en dicha firma Mercantil quedando como único responsable de dicho contrato de Arrendamiento DONATO GIAMPAOLO.
“OMISSIS”
4) Vencido el plazo acordado en la clausula tercera de dicho contrato de arrendamiento, así como su correspondiente prorroga, la relación arrendaticia continua y deja de ser un contrato de tiempo determinado, durante la vigencia del contrato de arrendamiento al cumplirse la fecha aniversario de la celebración del contrato en el mes de febrero de cada año, se hicieron de común acuerdo varios ajustes del monto del canon de arrendamiento.
Por efectos del decreto N° 54, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio 2018, mediante el cual se decreta la nueva re expresión de la unidad monetaria nacional, con vigencia a partir del 20 de Agosto del año 218, se pierde el valor de referencia para el ajuste del canon de arrendamiento cuyo último monto al mes de julio 2018 fue de Bs. F. 75.000.000, pues al dividir el canon de arrendamiento entre Bs. 100.000, dicho valor queda en la cantidad de Bs. S. 750,00, valor irrisorio, no teniendo valor de referencia para determinar el monto del canon de arrendamiento y no pudiendo dar cumplimiento al Artículo 33 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ya que el Banco Central de Venezuela desde el mes de Diciembre del año 2015, no pública los índices Nacional de Precios al Consumidor, se hace necesario y legal recurrir al artículo 32 de referido decreto, el cual dispone la formula aplicable a fin de determinar el canon de arrendamiento, siendo la misma la siguiente:” Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año. Se aplicara la siguiente fórmula: CAF= (VI/12/M 2A) x M2ax %RA. Dónde: CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual; VI: valor del inmueble; M2A: metros cuadrados arrendables; M2a: metros cuadrados a arrendar; %RA: porcentaje de rentabilidad anual”. (Fin de la cita).
Aplicando dicha fórmula se procede a fijar el canon de arrendamiento y a fin palear la creciente inflación, se determina dicho valor en dólares considerando el valor oficial del dólar o dólar DICOM. Aplicando dicha fórmula obtenemos lo siguiente: Área total de construcción 4.150mts2, Avaluó de la propiedad: $ 1.500.000, total área arrendable: 3.500 mts.2, total área dada en arrendamiento 790 mts. 2, porcentaje RA aplicable 12%. Al aplicar dicha fórmula tenemos; valor total de la propiedad $ 1.500.000 entre 12 meses = $125.000, entre el área arrendable 3.500 mts.2 = $ 35,71, lo cual multiplicamos por el área arrendada 790 mts2 = 28.210,90, multiplicado por el RA 12%= $ 3.385,30, por lo que el canon de arrendamiento mensual es de $ 3.385,30 dólares el valor del DICOM, de todo esto estaba enterado DONATO GIAMPAOLO, contando con su aceptación.
5) DONATO GIAMPAOLO, siempre fue muy irregular en los pagos del canon de arrendamiento, pagando siempre con atraso y en forma de abonos y pesar de haberle requerido el pago de los meses vencidos Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre 2018 y Enero, Febrero y Marzo 2019, procede a informar a ANTONIO MARÍA CLARET GONZALEZ GUTIÉRREZ, que no podía continuaría con el Arrendamiento, requiriéndole que procediera a resolver su situación de insolvencia con nosotros ya que adeudaba 8 meses de canon de arrendamiento, para lo cual quedamos en negociar algún tipo de arreglo, pero procedió en forma oculta a sacar del local enceres y equipos de su propiedad, despidiendo a sus Empleados, sin honrar sus obligaciones laborales con estos ni contractuales con Nosotros.
6) DONATO GIAMPAOLO, adeudado a la presente fecha lo siguiente: por el mes de Agosto 2018 serian: $ 3.385,30 x 60,59 = Bs. S. 205.115,32; Septiembre 2018: $ 3.385,30 x61, 64 = Bs.S. 208.669,589; Octubre 2018: $ 3.385,30 x 63, 39 = Bs. S. 214.594,16; Noviembre 2018: $ 3.385,30 x 75,84 = Bs. S. 256.741,15; Diciembre 2018: $ 3.385,30 x 350,57 = Bs. S. 1.186.784,62, Enero 2019: $ 3.385,30 x 1.448,75 = Bs. S. 4.904.453,37; Febrero 2019: $ 3.385,30 x 3.298,71 = Bs. S. 11.167.122,96 y Marzo 2019: 3.385,30 x 3.297,41 = Bs. S. 11.162.722,07, total adeudado por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de: Bs. S. 29.306.203,51, todo esto se reclama como justo compensación por el uso de local comercial objeto del contrato de arrendamiento, sin que el pago reclamado sea considerado como renuncia al derecho de obtener el desalojo definitivo y la recuperación del inmueble ya que no se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así mismo resarcir los daños causados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento por falta de mantenimiento y pintura estimados cuyo monto se determinara mediante experticia y que a los afectos de la cuantía de esta demanda se estima la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 3.693.796,49). “SIC”

De la Admisión:
Previa distribución, mediante auto cursante al vuelto del folio 41 de fecha 17 de julio de 2019 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y fijando dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Del escrito de cuestiones previas:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial abogado GERMAN MACEA LOZADA IPSA Nº 23.878, en representación de la parte demandada consignó escrito, inserto desde el folio 88 hasta el folio 105 y su vuelto donde manifiesta lo siguiente:

PRIMERO
…De conformidad con los artículos 865 y 866, en concordancia 346 eiusdem, promuevo las siguientes cuestiones previas:
A) Opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, la incompetencia del Tribunal por la cuantía estimada de la demanda.
La demanda propuesta contiene dos (2) estimaciones del valor de la demanda, la señalada en el vuelto del folio 38 parte final, al decir: “ y que a los efectos de la cuantía de esta demanda se estima en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 3.693.796,49”. Y la indicada en el folio 40 parte final, al decir; “…”, “estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 33.000.000,00), equivalente a SEISCIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000), “….”.
Los codemandantes reclaman el pago ocho (8) meses de cánones de arrendamiento vencidos y adeudados correspondientes a los meses: Agosto 2018, Septiembre 2018, Octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, y marzo 2019, pero no señala en el libelo de la demanda el monto de bolívares del canon de arrendamiento mensual de cada mes que según se les debe, ni el total de cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de pago. “Omissis”.
Niego, rechazo y contradigo, las dos (2) estimaciones del valor de la demanda, por ser contrarias a derecho, a tener de lo previsto en los artículos 30 y siguientes, en especial el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
El cálculo para determinar el montón del canon de arrendamiento y de los meses supuestamente vencidos y pendientes de pago hecho a base del dólar, es ilegal por contrariar lo previsto en la letra e, del artículo 41, de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que reza: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: Establecer de cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
De la lectura de la reforma del libelo de la demanda no se determina con precisión cuál es el canon de arrendamiento mensual que toma como base los codemandantes para el cálculos de los meses vencidos y pendientes de pago. Según los codemandantes en el folio 38, al comenzar, dicen: “…”, se hicieron de común acuerdo varios ajuste del monto del canon de arrendamiento”. Pero no señala el monto del último ajuste del monto del canon de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo, que de común acuerdo se hayan hecho varios ajustes al monto del canon de arrendamiento mensual.
Lo cierto es que el ultimo canon de arrendamiento mensual que se pagaba al arrendador codemandante ANTONIO MARÍA CLARET GONZALEZ GUTIERREZ, fue la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00) que se pagaba de manera fraccionada semanalmente mediante transferencia a entidades bancarias, después de deducir los consumos de comidas y bebidas que él realizaba en el Bar Restaurant Parra, C.A., que funcionaba en el local comercial arrendado y que administraba mi representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO, como se demostrará con las constancias de transferencia que produciré y opondré al promover los medios de pruebas marcadas: 02,03,04,05,06,07,08,09,10,11, y 12.
Siendo el verdadero canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. F 12.000,00 (Bs. S 0,12) y no el caprichoso, arbitrario e ilegal con base en el dólar que señalan los codemandantes, y lo reclamado por esto son ocho (8) meses de supuestos pago vencidos y no pagados de cánones de arrendamiento, de conformidad con dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento, la cuantía debe ser la suma total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 144.000,00), esto es, Bs. F 12.000 de canon de arrendamiento mensual 12 meses, nos da un total Bs. F 144.000,00 (12000x 12).
Porque la cuantía de la demanda la cantidad de Bs. F144.000,00; El contrato de arrendamiento a tiempo determinado que cursa en autos marcado “B”, que agregaron los codemandantes, según su clausula TERCERA, el lapso previsto para la duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir del 1 de febrero de 2009 al 1 de febrero de 2012, prorrogable por una sola vez por un lapso de tres (3) años. A su vencimiento el 01 de febrero de 2012, el contrato se prorrogó convencionalmente por una sola vez por un lapso de tres (3) años, esto es, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2015. El 01 de febrero de 2015 se vencieron los tres (3) años de la prorroga convencional que establecieron las partes en la clausula tercera expirando el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento autenticado marcado “B”, y a su vencimiento el 01 de febrero de 2015, mi representado el arrendatario demandado DONATO GIAMPAOLO no entregó el local comercial arrendado, si no que se quedo ocupándolo y los codemandantes lo dejaron en posesión del mismo, renovándose el contrato de arrendamiento mediante la figura jurídica denominada tácita reconducción, verificándose entonces un nuevo contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo o tiempo indefinido, bajo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento autenticado marcado “B”, pero esta vez, verbal a tiempo indeterminado y sus efectos o consecuencias se regulan por lo previsto en los artículos 1600,1614 y 1615 del Código Civil, relativos a los arrendamientos verbales sin determinación de tiempo o tiempo definido. “OMISSIS”
A tenor de artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nro.2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la verdadera estimación de la demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,00), equivalentes a DOS COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,88 U.T.). Es evidente, entonces, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al conocer en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 15.001 U.T., es incompetente por el valor de la demanda, siendo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el competente por el valor de la demanda, al conocer este en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 15.000 U.T. Y así pido sea declarado y se decline la competencia por el valor de la demanda en el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 60 eiusdem. “SIC…”

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 01 de Marzo de 2021, cursante a los folios del 159 al 161 y su vuelto, con respecto a la cuestión previa referida a la declinatoria de competencia, declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:

…Se evidencia de las actas procesales que la parte actora en su escrito de reforma de demanda estimó el valor de la demanda por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S.33.000.000,00) equivalentes a SEISSIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000,00), por cuanto el Tribunal al momento de admitir la reforma de demanda interpuesta por la parte actora, observó que la estimación de la demanda excede el límite mínimo o máxima legal para la competencia que tiene los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en relación a la cuantía admitió la demanda, de conformidad con los artículos 341 ejusdem y 1 de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2018, de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico a nacional, las competencias de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, la parte actora ha estimado su demanda en TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 33.000.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000,00), tratándose de una pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), por lo que le es aplicable las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N°23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las demás cuestiones previas y solicitudes opuestas en el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N°23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificados en autos.…” “SIC”…


DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito cursante a los folios del 168 al 172 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado 23.878, solicitó de Regulación de Competencia aduciendo lo siguiente:

…OMISIS…
TERCERA
Ciudadana Jueza Superior, se aprecia por lo anteriormente expuesto por la Juzgadora de la Primera Instancia en la decisión y que cito en el numero SEGUNDO de este escrito, una confusión entre cuantía de la demanda y competencia por la cuantía y manera y oportunidad de impugnarlas y sus efectos. La impugnación de la estimación de la cuantía, prevista en el articulo 38 eiusdem, constituye una defensa de fondo para el demandado, y lo relacionado con la impugnación a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem. Así se tiene cada una de estas defensas por parte del demandado persigue un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos. La cuestión previa debe resolverse previa al fondo y la estimación de la cuantía se resuelve al decir el fondo del asunto de conformidad con las reglas de la competencia prevista en el articulo 30 y siguientes y en especial el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil (que por cierto también se hizo al contestar la demanda)…”Omisis”…
Este análisis confuso, contradictorio y mezclado de la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, competencia del Tribunal en razón de la cuantía, con la defensa de fondo de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 eiusdem, manera y oportunidad de impugnarlas y sin atenerse a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados que no analizó, condujo a la distinguida y honorable Juzgadora que sin realizar el menor estudio posible de lo que se le plantea en la oposición de la cuestión previa y sin ningún análisis de los medios de pruebas promovidos que cursa en autos, que se declararse competente para seguir conociendo el presente juicio, por lo que consideramos, ciudadana Jueza Superior, que no hubo de parte de la juzgadora de primera instancia un pronunciamiento ajustado a lo alegado y probado en autos, en relación con la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por el codemandado DONATO GIAMPAOLO.
CUARTO
Ciudadana Jueza Superior, cuando se interpone cuestiones previas, no se inicia la contestación a la demanda, quedando en claro entonces que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda y por ello la parte inicial del artículo 346 eiusdem expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer cuestiones previas, es por ellos que son considerados por la doctrina, como un despacho saneador del proceso. Las cuestiones previas tipificadas en la ley son un medio de defensa contra la acción incoada, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto. El demandado no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (ordinales 2°,3°,4°,5° y 6°) u obstáculos de índole sustanciales (ordinales 1°,7°,8°,9°,10° y 11°), que impiden temporal o definitivamente, contestar el fondo de la demanda.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, se opuso al considerar la parte codemandada DONATO GIAMPAOLO que la parte codemandante LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, interpuso la demanda en su contra ante un tribunal incompetente en razón de la cuantía, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con base a las razones o fundamentos ampliamente señalados en el número PRIMERO de este escrito, que aquí resumido son los siguientes: La demanda propuesta contiene dos (2) estimaciones en razón de la cuantía, es improcedente estimar la demanda en razón de la cuantía de forma aproximada, la cuantía debe ser estimada y cuantificada de forma suficientemente clara, expresa y precisa, sin que pueda surgir dudas sobre el monto del interés principal del juicio, por cuanto valores o montos (2 valores o montos) aproximados, pudiera conllevar a la confusión del órgano jurisdiccional en cuanto al valor de la misma (como efecto ocurre en el presente caso), a los fines de establecer las reglas de la competencia; los codemandantes reclaman el pago ocho (8) meses de cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, pero no señalan en el libelo de la demanda el monto en bolívares del canon de arrendamiento mensual de cada mes que según se les debe, ni en total de cánones de arrendamiento vencidos y pendiente de pago, no se determinan en el libelo con precisión cuál es el canon de arrendamiento mensual que toman como base los codemandantes para el cálculo de los meses vencidos y pendientes de pago, supuestos estos necesarios e indispensables para determinar en razón de la cuantía el tribunal competente, conforme a lo previsto en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial, el articulo 36 eiusdem, aplicable a la cuantía en caso de arrendamiento, como lo es el presente asunto; al verificarse en la clausula tercera que la duración del contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado y con una (1) única prorroga y que éste se encontraba terminada, aportado como medio de prueba por los codemandantes, a la relación arrendaticia que surgió y los rigió después de terminado el contrato y su única prórroga, se le aplicó la figura jurídica denominada tácita reconducción que se verificó y produjo un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez, verbal a tiempo determinado o tiempo indefinido (artículos 1600,1614 y 1615 del Código Civil, relativos a los arrendamientos verbales sin determinación de tiempo indefinido) y a esa nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminada se le aplico lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem, aplicable a la cuantía en caso de arrendamiento, el valor en razón de la cuantía de la demanda se determina acumulando las pensiones de un (1) año, es por ello, que el valor en razón de la cuantía del presente juicio la estimó la parte codemandada DONATO GIAMPAOLO en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILBOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00 de canon de arrendamiento mensual por 12 meses, nos da un total de Bs. F 144.000,00 (12000x 12), equivalente a DOS COMO OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2,88 U.T.), siendo evidente.…” SIC”…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 36 eiusdem, prevé: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.
Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio de desalojo fue intentado por los ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA y ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, en virtud a que según sus dichos, éste último ha dejado de pagar los cánones correspondientes a Agosto 2018 serian: $ 3.385,30 x 60,59 = Bs. S. 205.115,32; Septiembre 2018: $ 3.385,30 x 61,64 = Bs.S. 208.669,589; Octubre 2018: $ 3.385,30 x 63,39 = Bs. S. 214.594,16; Noviembre 2018: $ 3.385,30 x 75,84 = Bs. S. 256.741,15; Diciembre 2018: $ 3.385,30 x 350,57 = Bs. S. 1.186.784,62, Enero 2019: $ 3.385,30 x 1.448,75 = Bs.S. 4.904.453,37; Febrero 2019: $ 3.385,30 x 3.298,71 = Bs.S. 11.167.122,96 y Marzo 2019: 3.385,30 x 3.297,41 = Bs.S. 11.162.722,07 total adeudado por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 29.306.203,51 mas Bs. 3.693.796,49 por concepto de reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de desalojo que consagra la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, está determinada como aquella en virtud de la cual una persona solicita el desalojo y/o restitución de una cosa sobre la cual ostenta algún derecho; se trata por tanto, de una acción dirigida por quien afirma tener derechos sobre la cosa controvertida, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de desalojo a la competencia del fuero civil.
2° La demanda incoada tiene como objeto, como ha quedado expuesto, el desalojo de un bien inmueble urbano (Local Comercial) ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Yaracuy, donde tanto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Antonio Páez, como los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto que abrace al referido bien, vista la competencia por el territorio para conocer del presente juicio.
3° A los fines de la determinación del valor de la demanda, se tiene que la parte actora, tomando este Tribunal la norma rectora en la materia establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de Bs. 33.000.000,00 equivalentes a 660.000 UT; por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.
Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía; observa esta Juzgadora que la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 que entró en vigencia en fecha 25 de Abril de 2019, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es inferior a la realizada por la actora, toda vez que el canon de arrendamiento es menor del señalado en el libelo, aduciendo que asciende al monto de Bs. 144.000,00 a razón de Bs. 12.000,00 de canon de arrendamiento mensual por doce meses, sin embargo, no trajo a los autos algún elemento o instrumento que evidencie que el conflicto existente posea una cuantía que le diera la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Es decir que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo la entrega inmediata del local comercial de su propiedad, libre de cosas y personas, y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, ascendiendo la falta de pago correspondiente a los meses de Agosto 2018 serian: $ 3.385,30 x 60,59 = Bs. S. 205.115,32; Septiembre 2018: $ 3.385,30 x61, 64 = Bs.S 208.669,589; Octubre 2018: $ 3.385,30 x 63, 39 = Bs. S. 214.594,16; Noviembre 2018: $ 3.385,30 x 75,84 = Bs. S. 256.741,15; Diciembre 2018: $ 3.385,30 x 350,57 = Bs. S. 1.186.784,62, Enero 2019: $ 3.385,30 x 1.448,75 = Bs. S. 4.904.453,37; Febrero 2019: $ 3.385,30 x 3.298,71 = Bs. S. 11.167.122,96 y Marzo 2019: 3.385,30 x 3.297,41 = Bs. S. 11.162.722,07, total adeudado por concepto de pago de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 29.306.203,51, mas Bs. 3.693.796,49 por concepto de reparación y pintura del local objeto del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de Bs. 33.000.000,00, estimando la cuantía en ésa cantidad, suma ésta que se encuentra en la cuantía del Tribunal A Quo, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil por la cuantía, para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 12 de abril de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN MACEA LOZADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 01 de marzo de 2021 que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA y ANTONIO MARIA CLARET GONZALEZ contra el ciudadano DONATO GIAMPAOLO, y como consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, a cuyo órgano se ordena remitir las actuaciones para que continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo de fecha 01 de marzo de 2021.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de junio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO,


PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

PEDRO PEREZ