JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Junio de 2021.
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 6834

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 11.649.865.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 7.918.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.357, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 20.464.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.277, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy. (Folio 8)

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El día 01 de junio de 2021 se recibió en físico original de Amparo Constitucional, enviada a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 31 de mayo de 2021, interpuesta por las abogadas CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, apoderadas judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ut supra identificados, por la presunta violación del derecho al debido proceso en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en el expediente signado con el Nº 7966 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en fecha 01 de junio de 2021 y asignándole el N° 6834 de la nomenclatura de este Juzgado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende lo siguiente:

…HABER INCURRIDO el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la liberación de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, que en es su oportunidad fue confirmada por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CILVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de mi representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.261.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico “Villas de la Rioja”, situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Vella Vista, frete a la Urbanización el Ciepito, frente a la casa N° 12-18 , del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Expediente N° 7966;por un lado, dirigidaa personas que no están involucradas en la causa y por tanto no fue notificado el Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, quien a los efectos de la causa Intimatoria por Cobro de Bolívares, es la única persona que debía ser citada, para salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de nuestro representado, y por otro lado, inobservando el referido Juzgado Segundo que sobre dicha causa se encuentra un procedimiento en curso ante la SALA COSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, propuesto en fecha 16 de Diciembre del 2020, Expediente: AA20C2019000545, el cual se anexa marcado con la letra “B”, en contra de la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, distinguida con el Numero RC-0150 de fecha 10 de Septiembre de 2020; actuaciones éstas cuya gravedad justifican y posibilitan el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida en el Artículo 27 de la Carta Magna y que reza: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en sus Artículos: Artículo 4, en el cual establece “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y Artículo 6 en su ordinal 5°, que a pesar de referirse a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de manera muy particular, establece la figura del amparo sobrevenido, en aras de proteger algún derecho constitucional, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo, como lo es en este caso el mencionado recurso de Revisión, motivo por el cual el legislador posibilita la denuncia de lesión constitucional acaecida durante el curso de un proceso, con la que se pretende evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos que este Acto del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY , ha llevado a cabo en el transcurso de un RECURSO DE REVISION, propuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAA continuación procedemos a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente nos impulsan a recurrir al AMPARO CONSTITUCIONALconjuntamente con una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMIDANA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio de Cobro de Bolívares, como única vía idónea para la garantía de los derechos de mi representado:
LOS HECHOS
En fecha, 13 de Mayo de 2021 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, liberó boleta de notificación, a los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, la primera de profesión Arquitecto y el segundo Abogado, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.462.802 y N° 4.968.958, quienes hemos reiterado no son losapoderadosjudiciales, en la causa Intimatoria por Cobro de Bolívares del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificado, fijando un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado en contra de nuestro representado, con lo cual afecta directamente el derecho al debido proceso del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, considerando los siguientes aspectos:
No se notificó al apoderado judicial, en vista de que la Boleta de Notificación se ha efectuado ante los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, quienes no son los apoderados judiciales en la causa de Intimación por cobro de Bolívares, ya que el apoderado Judicial de la parte demanda, quien es OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, es el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, plenamente identificado, y como consta en Poder Adjunto.
Por otro lado, es el caso, que a pesar de que en el transcurso de la causa el referido Juzgado Segundo e inclusive en el expediente de este Juzgado Superior, reflejaron de manera incorrecta como domicilio del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, el siguiente: casa 2-10 ubicada en el parcelamiento urbanístico “Villa de la Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepitodel Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, habiendo constancia durante todo el proceso y conocimiento por parte de todos los involucrados en la causa incluyendo al Tribunal, que el domicilio de nuestro representado, está verdaderamente en los Estados Unidos de Norteamérica, incluso desde antes de la fecha en la que inició la Intimación por cobro de Bolívares, motivo por el cual fue su voluntad, ser representado judicialmente en lo relacionado con dicha causa, por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO; dicha información es de vital importancia y pertinencia al caso ya que es indispensable a los efectos del Amparo Constitucional que nos ocupa, dejar esclarecido el domicilio de los apoderados judiciales a los efectos de la presente causa y ante cualquier eventual notificación, el siguiente: Paseo Comercial Tre Fontane, entre Avenida la Patria y Avenida 11, Piso 2, Oficina 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
OMISIS…
No obstante en el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, propuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, están siendo considerados al respecto, asuntos relacionados directamente con los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, formulados dentro de los alegatos del Apoderado Judicial, el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA (en el pleno ejercicio del derecho que tiene toda persona a recurrir del fallo, tal como lo establece el Artículo 49 Constitucional en su numeral 1), tales como: la inepta acumulación de pretensiones, la violación de precedentes establecidos por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la violación al orden público procesal, la denominada cosa juzgada aparente, entre otros aspectos que se consideran lesivos en contra de nuestro representado, y que dicha SALA CONSTITUCIONAL debe considerar con detenimiento y emitir su pronunciamiento, para ser acato por los involucrados en el proceso.
COMPETENCIA.
OMISIS..
…Es el caso, que nos hemos visto en la obligación de proponer AMPARO CONSTITUCIONAL ante este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por las siguientes razones:
1. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no notificó al Apoderado Judicial de la causa intimatoria; puesto que libró Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, previamente identificados y que como ya hemos esclarecido, no son los apoderados judiciales en la causa de Intimación por cobro de Bolívares, ya que el apoderado judicial de nuestro representado, el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, es el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, hecho éste que es conocidodurante todo el curso de la causa, por las partes involucradas, incluyendo al mencionado Juzgado Segundo; razón por la cual, este hecho ha ocasionado que el Apoderado Judicial de nuestro representado, tuviese conocimiento tardío sobre la Boleta de Notificación emitida a quienes no son los apoderados judiciales, motivo por el cual quedó indefenso, puesto que con esta actuación fueron transgredidos de manera inminente todos los derechos y garantías estipulados en el Numeral 1, del Artículo 49 constitucional; lo cual es sumamente grave a la hora de considerar los derechos de su representado, ya que inclusive el Apoderado Judicial, pudo no haber tenido conocimiento en ningún momento de dicha notificación incluso luego de vencido el lapso de diez (10) días, al cual ésta hace referencia; lo cual configura evidentemente una violación delicada de orden público.
2. Fue de forma intempestiva, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
3. CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, librara de manera CONTRARIA A DERECHO y violando notablemente el Derecho de recurrir del fallo del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, estipulado en Numeral 1, del Artículo 49 de la Carta Magna, una boleta de Notificación solicitando la ejecución de una Sentencia, cuya causa es en la actualidad el objeto de un RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, desde el 16 de Septiembre de 2020, y por lo tanto aún no se ha pronunciado al respecto.
4. La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que es quien en efecto está conociendo el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, mencionado reiteradamente, está ubicada en el Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; y el domicilio delos Apoderados Judiciales, está en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, donde se inició la causa de Intimación por Cobro de Bolívares; motivo por el cual una vez habiendo tenido conocimiento tardío de la inesperada Boleta de Notificación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no tendríamos oportunidad de salvaguardar los derechos y garantías de nuestro representado, al proponer el AMPARO CONSTITUCIONAL, primeramente ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su único apartado “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva), en vista de que culminaría el plazo de Diez (10) días, ordenado por el citado Juzgado segundo, de manera intempestiva y contraria a derecho. En este sentido, apegándonos al criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL, proponemos el AMPARO CONSTITUCIONAL primeramente, ante el Juez competente superior,a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, dado que es necesaria la suspensión de la ejecución de los efectos del decreto intimatorio y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
OMISIS..
PETITORIO
Con fundamento en todas las consideraciones fácticas y constitucionales, que hemos expresado up supra, acudimos a la competencia constitucional de este Juzgado Superior, en este Amparo sobrevenido, para solicitar en nombre y representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA:
PRIMERO: Que de acuerdo al Artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene la suspensión de los efectos del acto cuestionado, mediante una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio por Cobro de Bolívares,que en la presente causa se refiere al plazo de diez (10) días de despacho para ejecutar voluntariamente el decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, expediente N°7966, fijados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por éste, sobre la causa objeto de revisión en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que sea ésta quien ordene la ejecución de la Decisión sobre el Recurso de Revisión de Sentencia, y en consecuencia ordene el proceder jurídico en orden a la restitución de los derechos infringidos a nuestro representado.
SEGUNDO: Que de acuerdo al Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez se apegue al término improrrogable de veinticuatro (24) horas al que se refiere el citado Artículo, para decidir la solicitud de Amparo Constitucional propuesta.

Al folio 22 consta auto de este Tribunal en el cual, por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir y subsanar las omisiones, indicándole lo siguiente:

…1) Explicación clara de la actuación que se señala como lesiva, así como la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su poderdante. 2) Visto que en fecha 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 05-2020 que regula la tramitación de expedientes a través del sistema digital, en la cual existen requisitos de obligatorio cumplimiento, como lo son los correos electrónicos y teléfonos Whatsapp de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, no consta la residencia, correo electrónico y número de teléfono Whatsapp del tercero interviniente a notificar ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE. (destacado de este Tribunal Superior)…

Al folio 24 consta boleta de notificación de la presunta parte agraviada, debidamente firmada por la co apoderada judicial abogada CARMEN ELIZONDO, y consignada por la alguacila en fecha 07 de junio de 2021.
A los folios 28 al 34 consta escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional, remitida vía correo electrónico en fecha 08 de junio de 2021 y recibida en este juzgado en fecha 09 de junio de 2021 tal como consta al folio 26, la cual es en los siguientes términos:

….HABER INCURRIDO el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la liberación de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, que en es su oportunidad fue confirmada por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CILVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de mi representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.261.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.392, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico “Villas de la Rioja”, situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Vella Vista, frete a la Urbanización el Ciepito, frente a la casa N° 12-18 , del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Expediente N° 7966;por un lado, dirigidaa personas que no están involucradas en la causa y por tanto no fue notificado el Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, quien a los efectos de la causa Intimatoria por Cobro de Bolívares, es la única persona que debía ser citada, para salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de nuestro representado, y por otro lado, inobservando el referido Juzgado Segundo que sobre dicha causa se encuentra un procedimiento en curso ante la SALA COSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, propuesto en fecha 16 de Diciembre del 2020, Expediente: AA20C2019000545, el cual se anexa marcado con la letra “B”, en contra de la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, distinguida con el Numero RC-0150 de fecha 10 de Septiembre de 2020; actuaciones éstas cuya gravedad justifican y posibilitan el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida en el Artículo 27 de la Carta Magna …
OMISIS..
…LOS HECHOS
En fecha, 13 de Mayo de 2021 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, liberó boleta de notificación, a los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, la primera de profesión Arquitecto y el segundo Abogado, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.462.802 y N° 4.968.958, quienes hemos reiterado no son losapoderadosjudiciales, en la causa Intimatoria por Cobro de Bolívares del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificado, fijando un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado en contra de nuestro representado, con lo cual afecta directamente el derecho al debido proceso del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, considerando los siguientes aspectos:
No se notificó al apoderado judicial, en vista de que la Boleta de Notificación se ha efectuado ante los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, quienes no son los apoderados judiciales en la causa de Intimación por cobro de Bolívares, ya que el apoderado Judicial de la parte demanda, quien es OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, es el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, plenamente identificado, y como consta en Poder Adjunto; configurándose una actuación lesiva de los derechos de nuestro poderdante que afecta directamente el derecho a ser notificado, previsto en el Artículo 49, de la Carta Magna, y que es de suma relevancia, ya que si de hecho nunca fue notificado, y corre el lapso de diez días para una ejecución voluntaria, y éste nunca tuvo conocimiento del mismo, procedería posteriormente el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, a la ejecución forzosa del decreto intimatorio, siendo inminente, la violación de su derecho a lanotificación, y por consiguiente su derecho a la debida defensa.
Por otro lado, es el caso, que a pesar de que en el transcurso de la causa el referido Juzgado Segundo e inclusive en el expediente de este Juzgado Superior, reflejaron de manera incorrecta como domicilio del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, el siguiente: casa 2-10 ubicada en el parcelamiento urbanístico “Villa de la Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepitodel Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, habiendo constancia durante todo el proceso y conocimiento por parte de todos los involucrados en la causa incluyendo al Tribunal, que el domicilio de nuestro representado, está verdaderamente en los Estados Unidos de Norteamérica, incluso desde antes de la fecha en la que inició la Intimación por cobro de Bolívares, motivo por el cual fue su voluntad, ser representado judicialmente en lo relacionado con dicha causa, por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO; dicha información es de vital importancia y pertinencia al caso ya que es indispensable a los efectos del Amparo Constitucional que nos ocupa, dejar esclarecido el domicilio de los apoderados judiciales a los efectos de la presente causa y ante cualquier eventual notificación, el siguiente: Paseo Comercial Tre Fontane, entre Avenida la Patria y Avenida 11, Piso 2, Oficina 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Es asunto de suma relevancia esclarecer, que el decreto intimatorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de Mayo de 2019, expediente N°7966, fue apelado ante el Juzgado Superior; posteriormente La decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de Septiembre de 2019, expediente N° 6755, fue apelada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente contra la decisión de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Septiembre del 2020, N° RC-0150, se propuso Recurso de Revisión de Sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceso que aún se encuentra en curso ante dicha Sala, y que por consiguiente no ha sido decidido; razón por la cual es contrario a derecho y a las normativas que garantizan el debido proceso, el plazo de diez (10) días fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pidiendo la ejecución de una sentencia que hasta la fecha está siendo objeto de un RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente indicado; configurándose como una actuación lesiva contra los citados derechos de nuestro representado, en vista de que mal podría ordenar dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia el cumplimiento del decreto intimatorio, estando latente la posibilidad de que la Decisión de La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modifique sustancialmente la situación jurídica actual de nuestro apoderado en lo que respecta a la causa de Intimación por Cobro de Bolívares u ordene inclusive la reposición de la Causa, a cualquier estado o parte del proceso; ya que se ha solicitado la revisión sobre asuntos de orden público sumamente delicados y que involucran los derechos y garantías del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA; en este sentido, se vería vulnerado su derecho a recurrir del fallo de una manera efectiva y el derecho a la Tutela Judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, al colocar a nuestro poderdante en la situación de cumplir con un decreto intimatorio, que fue generado en un proceso que ha sido viciado desde el mismo momento de la notificación en uno solo de los apoderados judiciales para el momento de la demanda, la ciudadana TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ, previamente mencionada, cuando el poder que éstos tenían en el momento era conjunto, y no por separado, entre otros detalles que bien se pueden dilucidar en el Recurso de Revisión presentado en la presente causa como anexo, y luego de todo ello, viéndose afectado nuestro representado jurídica e inclusive económicamente, puesto que la SALA CONSTITUCIONAL pudiere ordenar un proceder distinto al Indicado en la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia. A lo cual surge la siguiente interrogante: ¿Qué sucedería si el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, cumple con el decreto intimatorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, viéndose afectado económicamente, y luego la Sala Constitucional, ordena un proceder distinto o la reposición de la causa? Lo cual a su vez nos lleva a una segunda interrogante ¿Qué le garantiza a nuestro representado que se restablecerá su situación patrimonial, luego de haber procedido a ejecutar un decreto intimatorio, de una causa que aún está siendo objeto de estudio por parte de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA?, esto aunado al delicado e injustificado hecho, violatorio del orden público, de comenzar a contar un lapso judicial, sin haber notificado al Apoderado Judicial de la causa Intimatoria.
En resumen, por todo lo antes expuesto queda claramente identificada la actuación lesiva, en contra de una serie de derechos constitucionales de nuestro poderdante, establecidos en el Artículo 49 constitucional, enmarcados en el debido proceso venezolano, como son: derecho a la notificación, derecho a la debida defensa, derecho a recurrir del fallo y el derecho a la Tutela Judicial efectiva.
OMISIS..
…En este sentido, y en atención a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consideramos que es de suma importancia para que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL cumpla su cometido, que vaya conjuntamente con una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOSdel decreto Intimatorio por Cobro de Bolívares, en vista de ser la única medida adecuada y pertinente para evitar la lesión que la ejecución del decreto Intimatorio señalado, implicaría contra el derecho de nuestro representado,dada la transcendencia jurídica de los hechos expuestos, pues solo las medidas preventivas en general, ante la posible materialización de una lesión irreparable o inminente, permiten garantizar de manera eficaz la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, los hechos que constituyen la presente causa son suficientes para configurar los requisitos que ameritan una medida cautelar innominada, considerando en primer lugar, que existe el Derecho Constitucional a ser notificado, establecido en el Artículo 49 Numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que claramente fue vulnerado en la persona de nuestro representado por realmente no haber sido notificado habiéndose librado boleta de Notificación a personas que no forman parte de la referida causa intimatoria; en segundo lugar, como efecto consecuente de la ausencia de notificación, no se genera el lapso de tiempo para ejercer la legítima defensa, lesionando el Derecho constitucional de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, establecido de igual manera en el Artículo 49 Numeral 1 de la Carta Magna; y en tercer lugar, como resultado concatenado al menoscabo de derechos esenciales se configura la violación del Derecho a la debida Defensa, que más que ser un derecho impulsor de los procesos judiciales es la verdadera alma del debido proceso, pues es precisamente en razón a éste que existe y se genera una causa procesal,motivo por el cual debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación, dado que ante el desconocimiento de lo que sucede en la causa por la falta de notificación, mal podría pretender defenderse aquél que no tiene conocimiento de que debe defenderse.
OMISIS…
…Es el caso, que nos hemos visto en la obligación de proponer AMPARO CONSTITUCIONAL ante este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por las siguientes razones:
1. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no notificó al Apoderado Judicial de la causa intimatoria; puesto que libró Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, previamente identificados y que como ya hemos esclarecido, no son los apoderados judiciales en la causa de Intimación por cobro de Bolívares, ya que el apoderado judicial de nuestro representado, el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, es el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, hecho éste que es conocidodurante todo el curso de la causa, por las partes involucradas, incluyendo al mencionado Juzgado Segundo; razón por la cual, este hecho ha ocasionado que el Apoderado Judicial de nuestro representado, tuviese conocimiento tardío sobre la Boleta de Notificación emitida a quienes no son los apoderados judiciales, motivo por el cual quedó indefenso, puesto que con esta actuación fueron transgredidos de manera inminente todos los derechos y garantías estipulados en el Numeral 1, del Artículo 49 constitucional; lo cual es sumamente grave a la hora de considerar los derechos de su representado, ya que inclusive el Apoderado Judicial, pudo no haber tenido conocimiento en ningún momento de dicha notificación incluso luego de vencido el lapso de diez (10) días, al cual ésta hace referencia; lo cual configura evidentemente una violación delicada de orden público.
2. Fue de forma intempestiva, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, librara de manera CONTRARIA A DERECHO y violando notablemente el Derecho de recurrir del fallo del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, estipulado en Numeral 1, del Artículo 49 de la Carta Magna, una boleta de Notificación solicitando la ejecución de una Sentencia, cuya causa es en la actualidad el objeto de un RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, desde el 16 de Septiembre de 2020, y por lo tanto aún no se ha pronunciado al respecto.
3. La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que es quien en efecto está conociendo el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, mencionado reiteradamente, está ubicada en el Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; y el domicilio delos Apoderados Judiciales, está en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, donde se inició la causa de Intimación por Cobro de Bolívares; motivo por el cual una vez habiendo tenido conocimiento tardío de la inesperada Boleta de Notificación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no tendríamos oportunidad de salvaguardar los derechos y garantías de nuestro representado, al proponer el AMPARO CONSTITUCIONAL, primeramente ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su único apartado “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva), en vista de que culminaría el plazo de Diez (10) días, ordenado por el citado Juzgado segundo, de manera intempestiva y contraria a derecho. En este sentido, apegándonos al criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL, proponemos el AMPARO CONSTITUCIONAL primeramente, ante el Juez competente superior,a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, dado que es necesaria la suspensión de la ejecución de los efectos del decreto intimatorio y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida
OMISIS…
PETITORIO
Con fundamento en todas las consideraciones fácticas y constitucionales, que hemos expresado up supra, acudimos a la competencia constitucional de este Juzgado Superior, en este Amparo sobrevenido, para solicitar en nombre y representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA:
PRIMERO: Que de acuerdo al Artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene la suspensión de los efectos del acto cuestionado, mediante una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio por Cobro de Bolívares,que en la presente causa se refiere al plazo de diez (10) días de despacho para ejecutar voluntariamente el decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, expediente N°7966, fijados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada por éste, sobre la causa objeto de revisión en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que sea ésta quien ordene la ejecución de la Decisión sobre el Recurso de Revisión de Sentencia, y en consecuencia ordene el proceder jurídico en orden a la restitución de los derechos infringidos a nuestro representado.
SEGUNDO: Que de acuerdo al Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez se apegue al término improrrogable de veinticuatro (24) horas al que se refiere el citado Artículo, para decidir la solicitud de Amparo Constitucional propuesta.
Señalamos como Residencia del Ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE, previamente identificado: el Parcelamiento Urbanístico “Villas de la Rioja”, situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Vella Vista, frete a la Urbanización el Ciepito, frente a la casa N° 12-18. Correo electrónico: alfonsoveinte@gmail.com Número telefónico: 04265524179. Apoderados Judiciales: MARÍA EUGENÍA TERÁN ÁLVARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.368.727, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.202, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy. Número de Teléfono: 0424-2542240. Correo electrónico: marucite2006@gmail.com; y CARLOS JOSE MARÍN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.094.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.886, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy. Número de Teléfono: 04125209610. Correo electrónico: carlosjosemarinsanteliz@gmail.com. (SIC)
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicita en su petitorio medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del decreto intimatorio por cobro de bolívares y que el juez se apegue al termino improrrogable de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales para decidir la solicitud de amparo propuesta.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta violación al derecho al debido proceso, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias, ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de amparo, como el de subsanación, presentados por las apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, a este Juzgado Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dichos escritos, las referidas abogadas narran unos hechos con relación a un proceso ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de manera ambigua o imprecisa, los cuales no fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su pedimento.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la debida corrección exigida en el auto de fecha 01 de junio de 2021.
Aunado a lo anterior, el artículo 133, ordinal 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de amparo interpuesta no puede tramitada –por ser ambigua e imprecisa la solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, apoderadas judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ut supra identificados, por la presunta violación del derecho al debido proceso en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en el expediente signado con el Nº 7966 del referido Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de junio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ