REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de junio de 2021
Años: 211° y 161°
EXPEDIENTE Nº 2.782-20
PARTE DEMANDANTE Entidad Mercantil C.A DESTILERIA SAN JAVIER, inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el Nº 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representado por su Presidente ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.266.785, domiciliado en la avenida Ricardo Pérez Zambrano, local 13-77, Turen, estado Portuguesa
SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA. (cuestión previa, ordinal 8vo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado Nº 135.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, plenamente identificada en autos.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2020 se admitió la causa, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 153 al 157, escrito de cuestiones previas suscrito y presentado por la abogada SANDRA SUAREZ, Inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que alega entre otras cosas lo siguiente:
“Articulo 346: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS”.
TERCERO: Numeral 8 PREJUDICIALIDAD:
8.- La existencia de una cuestión prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.
“… Es importante señalar que en fecha 28-10-2020, se interpuso por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, ESCRITO DE DENUNCIA por parte del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, en representación de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES; por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en contra de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA Y SILVIO RAMÓN GONZALEZ OCHOA, representantes de la ENTIDAD MERCANTIL C.A DESTILERIA SAN JAVIER. El cual acompaño marcada con la letra “D”.
Inmediatamente, se dio ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando asignado con el número penal MP-206605.-2020. El cual acompaño en copia marcada con la letra “E”.
Posteriormente en fecha 19-92(sic)-2020, la Representación Fiscal presento escrito de SOLICITUD DE IMPUTACIÓN, en contra de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA Y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, representantes de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier; por los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y delitos establecidos en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; donde quedó asignado con el número de asunto principal: PP11-P-2021-000151, siendo librada BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emitidas Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; contra ciudadanos LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA Y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, representantes de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier El cual acompaño en copia marcada con las letras “F” y “G”…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” y ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la Sala Política Administrativa, en fecha 25 de junio de 2002, Sentencia número 885, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1010 de fecha 25 de Noviembre de 2016, expediente N° 16-0136, al señalar:
“…En este sentido considera la Sala oportuno traer a colación lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República, en cuanto la prejudicialidad, habiendo definido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterio y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Vid. Sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
… a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Negrilla subrayado nuestro)
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso penal y la pretensión reclamada en el proceso civil influya de tal modo en la decisión de éste; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa Civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la presente causa.
Por otra parte señala el Ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala,..”
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."
Ahora bien, siguiendo los criterios antes citados, esta Juzgadora observa que la parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte demandada que propuso en fecha 28 de octubre de 2020, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, escrito de denuncia contra los ciudadanos Leopoldo Luis Molina Amaya y Silvio Ramón González Ochoa, representantes de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier, por los Delitos de Propiedad y Delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la revisión de los autos se evidencia que el presente asunto corresponde a una demanda sobre el cumplimiento de contrato verbal de producción y comercialización de alcohol anhidro AA, con la venta de una melaza que se encuentra depositada en el tanque N° 3 propiedad de la firma mercantil C.A DESTILERÍA SAN JAVIER, por lo que no existe vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso con la pretensión reclamada en el presente proceso, teniendo como consecuencia, que la acción planteada como prejudicialidad no influye en nada con la decisión que se dé en este procedimiento, es por lo no se vislumbra que el caso al cual se hace referencia tenga relación cierta con la causa que por ante este Tribunal se ventila. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplaza al demandado de autos, a dar Contestación a la Demanda, dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO PRESENCIAL EN SEDE SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA NOTIFICACIÓN PRACTICADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes actuantes en este proceso de la presente decisión. Líbrese boletas
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria,
Mayairy Rangel
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Mayairy Rangel
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