REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de junio de 2021.
Años: 211° y 162°.


EXPEDIENTE: Nº 2.793-21.

PARTE DEMANDANTE:




Ciudadanos GONZÁLEZ OLGA TERESA y MARIN FREDDY ALBERTO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.552.785 y 4.481.638, ambos con domicilio procesal ubicado en la avenida 6, entre calles 12 y 13, calle de servicio, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL Y ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GONZÁLEZ OLGA TERESA, anteriormente identificada, según se evidencia de instrumento PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 02 de septiembre 2015, bajo el N° 15, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y el ciudadano MARIN FREDDY ALBERTO, arriba identificado, asistido de la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, en la que solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos, efectuado en fecha 13 de julio de 2017, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho N° 185, expedida en fecha 19 de julio del 2017, de los libros de actas de unión estable de hecho llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexaron como documento fundamental a la demanda; luego de la celebración del unión estable de hecho, procrearon tres hijas de nombres KEYLA MARILYN, NORELYS KARINA y ERIKA ELOISA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.442,746 18.301.850 y 20.467.837 respectivamente.
Por otra parte señalaron los solicitantes haber fijado su domicilio conyugal en la urbanización Altamira, calle 6, casa 6-3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde un tiempo breve cumplieron cabalmente con sus deberes y derechos conyugales, surgido con la celebración de su unión estable de hecho sin que ninguno de ellos se negara a cumplir con la obligación de vivir juntos todo ese tiempo.
Igualmente señalan que sin embargo con el pasar del tiempo se fue perdiendo entre ellos el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, cosas estas fundamentales para la buena marcha de cualquier relación, haciéndose evidente entre ellos la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo esa situación que el ambiente en el hogar se hiciera cada día más hostil, resquebrajándose así más y más la relación matrimonial, teniendo dificultades que se convirtieron en insuperables por tal motivo están separados de hecho, ninguno de los dos cumple con sus deberes de cónyuges, viven separados; las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres; no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Fundamentan su solicitud conforme al artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron igualmente, sea admitida la demanda, y sustanciada conforme a derecho.
Recibida en este despacho la solicitud el 03 de marzo de 2021, y admitida el 04 de marzo del mismo año, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 16, 17 de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2021, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los del folios 19 y 20 de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la urbanización Altamira, calle 6-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 3 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los solicitantes ciudadanos GONZÁLEZ OLGA TERESA y MARIN FREDDY ALBERTO, arriba identificados, la primera representada por su apoderada judicial y el segundo debidamente asistido de abogado, para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 6 y 7 y sus vueltos de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes ciudadanos GONZÁLEZ OLGA TERESA y MARIN FREDDY ALBERTO, suficientemente identificados, efectuaron la unión estable de hecho, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de unión estable de hecho, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).

Asimismo, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
(…)

Asimismo expresa la Ley Orgánica De Registro Civil en el artículo 122 lo siguiente: se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: “… 2. Decisión Judicial…”
Conforme lo establece el artículo antes citado las Uniones Estables de Hecho pueden ser disueltas por decisión Judicial; si bien es cierto en la narración de los hechos de la presente solicitud, la parte solicita la disolución de Divorcio 185-A, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 7 copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho, emitida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por lo que el tribunal ordena declarar disuelto la Unión Estable de Hecho existe entre los ciudadanos OLGA TERESA GONZALEZ y FREDDY MARIN, antes plenamente identificados. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Unión Estable de Hecho, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 185, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GONZÁLEZ OLGA TERESA y MARIN FREDDY ALBERTO, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 6 y 7 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada y en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución de unión estable de hecho efectuado entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, efectuada por la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GONZÁLEZ OLGA TERESA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.552.785, con domicilio procesal ubicado en la avenida 6, entre calles 12 y 13, calle de servicio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el ciudadano MARIN FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.481.638, con domicilio procesal ubicado en la avenida 6, entre calles 12 y 13, calle de servicio, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MARIN GONZÁLEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado N° 209.947. En consecuencia, se DECRETA DISUELTA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, efectuada entre ellos, en fecha 13 de julio del 2017, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de unión estable de hecho, signada con el N° 185, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 6, 7 y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Expídanse por secretaría las copias certificadas, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.