JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Marzo de 2021.
Años: 210° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 6819

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

PARTE AGRAVIADA: Abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.298, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.755, 7.512.809, 7.586.055 y 11.277.931 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Abogado EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA DEFINITIVA


El día 19 de febrero de 2021 se recibió en físico original de solicitud de Amparo Constitucional, enviada a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 12 de febrero de 2021, interpuesta por la presunta parte agraviada abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, antes identificados, por Omisión de Pronunciamiento en contra del abogado EDUARDO CHIRINOS en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, en el expediente signado con el Nº 14.917 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en esta misma fecha y asignándole el N° 6819.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
….Que la acción fue admitida el 14 de octubre de 2018, por el tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiéndole asignado a dicha causa el numero de expediente 14.917, siendo tramitada en todas sus fases procesales mediante el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC). En fecha 15/10/2019 el tribunal emite un auto que estipula: “vencido como se encuentra el lapso de observación de los informes, este tribunal fija lapso dentro de sesenta (60) días consecutivos siguientes al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil”, y en vista, que el juez de la causa tampoco presentó auto de diferimiento para sentenciar, por lo tanto, es que desde el 16/12/2019 se encuentra vencido el lapso legal para que sea producida la sentencia definitiva en este caso, hecho éste que ha violentado nuestro derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución, artículos 26,49, 51 y 257.
Ademas, es de indicar, que se diligenció en el expediente el 16/11/2020 solicitando al juez que se pronunciara sobre la decisión definitiva del respectivo caso, y hasta la presente fecha no se ha materializado tal decisión, aun cuando el lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 estipula que “es de tres (3) días de despacho”, por lo que ha transcurrido aproximadamente, en el mejor de los casos, CINCO MESES Y MEDIO sin haberse producido la sentencia definitiva, conducta esta del juez querellado con la cual se ha violentado nuestro derecho constitucional al debido proceso y a obtener una pronta y oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales correspondientes, causándonos un daño irreparable por el retardo injustificado del proceso, que hasta este momento se ha producido en el caso de marras…”

La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicita el inmediato restablecimiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le ha sido violentado y se ordene un lapso perentorio al juez a quo para sentenciar.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por omisión de pronunciamiento, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Examinado como ha sido la acción de amparo interpuesta, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con los mismos, luego de la subsanación recibida en fecha 26 de febrero de 2021, de igual forma, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, indica esta instancia superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al ciudadano EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de la falta de decisión en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuso el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, denunciando el accionante que el retardo en la toma de decisión en el juicio violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de sus representados y su persona, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, toda vez que desde el 15 de diciembre de 2019 se encuentra vencido el lapso legal para que sea producida la sentencia definitiva.
Visto lo anterior, se trae sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] OMISIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo depresunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….

De lo anterior se desprende, que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre el lapso que tiene el Juzgador para dictar la sentencia definitiva, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que el hoy accionante pueda obtener una tutela judicial efectiva; es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, sino que existe en el expediente prueba fehaciente constitutiva de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, en consecuencia, esta instancia superior considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
En conclusión, al aplicarse el citado criterio vinculante al caso de autos y conforme con lo expuesto, este Juzgado aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que este Juzgado procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y sí se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado Superior procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al ciudadano EDUARDO CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la falta de decisión en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, denunciando el accionante que el retardo en la toma de decisión en el juicio violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, de sus representados y su persona, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, toda vez que desde el 15 de diciembre de 2019 se encuentra vencido el lapso legal para que sea producida la sentencia definitiva.
De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgado Superior que en fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado presuntamente agraviante, fijó auto para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha (Folio 07), lo que realizando un computo sencillo, dicho lapso concluyó el 14 de diciembre de 2019, acto seguido, en fecha 16 de noviembre de 2020, la parte actora diligenció solicitando se dicte sentencia definitiva en la referida causa (Folio 08), destacando en la solicitud de amparo que hasta la presente fecha, el juzgado presuntamente agraviante no ha producido sentencia definitiva en la causa.
Es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva….

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima este Juzgado que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial.
En consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, siendo que desde el 15 de octubre de 2019, fecha en la que se fijó para dictar sentencia, hasta la presente fecha, no se ha producido la sentencia definitiva sin causa legal, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena al abogado EDUARDO CHRINOS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia definitiva en la misma, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: Se declara de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, antes identificados, por Omisión de Pronunciamiento en contra del abogado EDUARDO CHIRINOS en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el accionante en amparo contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ORDENA al abogado EDUARDO CHIRINOS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, signado con el N° 14917 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en un lapso perentorio de TREINTA (30) días continuos, contados a partir de su notificación, sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad. Líbrese oficio

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 03 días del mes de marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ