REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Marzo de 2021
AÑOS: 210° y 162°
EXPEDIENTE: N° 6820

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE TERCERIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA).
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAIRA LARA, Inpreabogado Nº 40.105.
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR Y NOLBERTO MANUEL SALAS.
JUEZ INHIBIDO: Abg. FRANKLIN OVIEDO FLORES, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 10 de Febrero de 2021, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de TERCERIA seguido por SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA) contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR y NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en virtud de la Inhibición de fecha 03 de diciembre de 2020, que fuera planteada por el abogado FRANKLIN OVIEDO, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 03, dándosele entrada y fijándose para decidir por auto de fecha 02 de marzo de 2021, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el abogado FRANKLIN OVIEDO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer en el juicio de TERCERIA seguido por SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), en su apoderada judicial abogada MAIRA LARA contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR y NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 03 de diciembre de 2020, cursante al folio 03 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Visto el contenido del presente escrito de recusación, cuya causal en las cuales se fundamenta, no la comparte este Juzgado pero sin emitir opinión al respecto, evidencia una animadversión de la litigante contra mi persona y en aras del principio de seguridad jurídica e imparcialidad, uno de los fines del derecho y garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si estos llegaran a producirse, el estado le asegura protección y reparación con el ejercicio de una buena administración de justicia eficiente que permita alcanzar en bien común, teniendo la justicia el deber de ceder ante la seguridad Judicial. Encontrándome, dentro de la oportunidad procesal para la presente solicitud, procedo a INHIBIRME por haber sido objeto de recusación, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del código de procedimiento Civil , por lo que ello deviene en el nacimiento de una obligación moral y ética, impuesta por ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando perciba que puede existir o generarse una causa (de recusación) que comprometa su imparcialidad, advirtiéndose en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo, a las partes de al el mismo como persona investida de autoridad judicial. Por las razones expresadas anteriormente, es por lo que, estoy en el deber de INHIBIRME y NO CONOCER LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del código Civil….”. (subrayado del Tribunal Superior)

Se desprende del acta de inhibición, que existe en el expediente recusación interpuesta por la abogada MAIRA LARA, apoderada judicial de Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C,A., (CONVICA) fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe en primer lugar esta Alzada pronunciarse con respecto a la recusación planteada por la abogada MAIRA LARA en contra del Juez designado para conocer la presente tercería, motivo por el cual se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Dividamos en principio este planteamiento en dos vertientes, para su mejor entendimiento. En primer lugar la figura de la recusación como tal, de la cual se debe tener siempre presente que esta institución obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
Partiendo del contenido de esta conceptualización, no por ello debemos olvidar que esta institución regida por causales, se subsume así mismo en requisitos y procedimiento establecidos por el legislador como se consagra en los artículos 90, 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, como procedimiento inicial, se establece que ésta debe proponerse por diligencia escrita ante el tribunal que corresponda.
La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso, y está sometida a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Desglosemos lo antes expuesto. Puede entenderse claramente del contenido del acta de inhibición remitida a esta instancia superior en copias certificadas, que tal como lo expuso el Juez fue recusado en fecha 02/12/2020, por la abogada MAIRA LARA, apoderada judicial de la parte actora CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA).
Es claro entonces, que visto el nacimiento de la recusación por la parte actora, en la forma autorizada por la ley, obliga al Juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 92 de la ley adjetiva civil.
Es de acotar, que con la recusación se origina una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. Para resolver esta crisis, el juez a quien corresponda decidir la incidencia de recusación, debe admitir las pruebas del recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez recibe el expediente, y sentenciará al noveno, sin admitir término de distancia.
Por el contrario, la inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Cabe indicar que la inhibición, tal como se encuentra consagrada en la ley adjetiva civil, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligada a declararla sin esperar a que se le recuse. La inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla, pues la misma es un acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Ahora bien, cuando un funcionario público no se inhibe de conocer o participar en un procedimiento, bien sea porque considera que no está incurso en una causal de inhibición o simplemente por su negativa a cumplir con su obligación, las partes pueden recusarle conforme al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, para decidir la inhibición, establece la norma contenida en el artículo 89 que la misma será dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, infiriendo del presente contenido normativo, que el juez decidirá solo de conformidad con lo que conste en las actas procesales, sin abrir algún lapso probatorio, tal como se realiza en la incidencia de recusación.
Como resultado de lo anterior explanado y visto que en la presente causa el Juez, abogado FRANKLIN OVIEDO, se inhibió luego de que la apoderada judicial de la parte actora interpusiera diligencia en la cual hacia uso de su derecho a recusarlo, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta y ordenar al Juez a tramitar lo conducente a la recusación interpuesta por la parte solicitante y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 03 de diciembre de 2020, por el abogado FRANKLIN OVIEDO, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Tercería seguido por la sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A., (CONVICA), en su apoderada judicial abogada MAIRA LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 40.105 contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR y NOLBERTO MANUEL SALAS.
SEGUNDO: SE ORDENA al abogado FRANKLIN OVIEDO, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a tramitar lo conducente en cuanto a la normativa legal establecida para la incidencia de recusación.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO,

PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

PEDRO PEREZ