REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de marzo de 2021
Años: 210° y 162°

EXPEDIENTE Nº 6514

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos LUCIO GONZALEZ GARCIA Y ANTONIO MARIA CLARET CONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.865.789 y 6.369.771 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 20.918.

PARTE DEMANDADA Ciudadano DONATO GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.287 y con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). (Cuestión Previa, art. 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesto escrito de contestación de la demanda, a tenor del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificado en autos, consignado en físico en el Juzgado en fecha 28 de enero de 2021, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Relata la parte demandada que opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, es decir, la incompetencia del tribunal por la cuantía estimada de la demanda, manifestando las siguientes consideraciones: “…A) Opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, la incompetencia del tribunal por la cuantía estimada de la demanda. La demanda propuesta contiene dos (2) estimaciones del valor de la demanda. La señalada en el vuelto del folio 38 parte final, al decir: “y q a los efectos de la cuantía de esta demanda se estima en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 3.693.796,49)”. Y la indicada en el folio 40 parte final, al decir; “…” “estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 33.000.000,00), equivalente a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000), “…”.
Los codemandantes reclaman el pago ocho (8) meses de cánones de arrendamiento vencidos y adeudados correspondientes a los meses: Agosto 2018, septiembre 2018, octubre de 2018, noviembre de 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019 y marzo 2019, pero no señala en el libelo de la demanda el monto en bolívares del canon de arrendamiento mensual de cada mes que según se les debe, ni el total de cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de pago….
De la lectura de la reforma del libelo de la demanda no se determina con precisión cuál es el canon de arrendamiento mensual que toma como base los codemandantes para el cálculos de los meses vencidos y pendientes de pago. Según los codemandantes en el folio 38, al comenzar dicen “…”, se hicieron de común acuerdo varios ajustes del monto del canon de arrendamiento”. Pero no señala el monto del último ajuste del monto de canon de arrendamiento.
Ahora bien, por efecto de la táctica reconducción, se verificó un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez, verbal a tiempo indeterminado o tiempo indefinido y en aplicación del artículo 36 ejusdem, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, es por ello, que la cuantía del presente juicio es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,00), esto es, Bs. F 12.000, oo de canon de arrendamiento mensual por 12 meses, nos da un total Bs. F 144.000,00 (12000 x 12).
Según la resolución Nro. 2018-0013, en fechas 24 de octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve que en su artículo 1: Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A tenor de artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nro. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la verdadera estimación de la demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,0), equivalente a DOS COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (2,88 U.T.). Es evidente, entonces, que el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 15.001 U.T., es incompetente por el valor de la demanda, siendo el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el competente por el valor de la demanda, al conocer éste en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 15.000 U.T. Y así pido sea declarado y se decline la competencia por el valor de la demanda en el mencionado Juzgado, de conformidad por el artículo 60 eiusdem”.(SIC) (Cursiva del Tribunal).

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Es bueno advertir que cuando se opone la cuestión previa como la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otra de las contempladas desde el ordinal 2° hasta el 8°, el Juez(a) debe atender con prioridad la cuestión previa contenida en el ordinal 1° como es el caso de la incompetencia.
Ahora bien, señala el Autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, que la competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa y al petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez(a) competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez(a) que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el órgano competente, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Por su parte el demandado(a) podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez(a) decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez(a) en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez(a) ante quien se propuso la demanda originalmente. Es decir, el Tribunal debe admitir la demanda tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que le haya fijado la Ley, y una vez admitida, el demandado(a) podrá rechazar la estimación dada por el demandante a su demanda, cuando considere que esta es insuficiente o exagerada, y el Juez(a) resolverá sobre la estimación en sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la oposición al valor o estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora en su escrito de reforma de demanda estimó el valor de la demanda por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 33.000.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000,00), por cuanto el Tribunal al momento de admitir la reforma de demanda interpuesta por la parte actora, observó que la estimación de la demanda no excede el límite mínimo o máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil en relación a la cuantía admitió la demanda, de conformidad con los artículos 341 ejusdem y 1 de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre del 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, la parte actora ha estimado su demanda en TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs.S. 33.000.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 660.000,00), tratándose de una pretensión de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), por lo que le es aplicable las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, identificado en autos, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las demás cuestiones previas y solicitudes opuestas en el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DONATO GIAMPAOLO, plenamente identificado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°. Federación.
La Jueza,



WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,



OSMARLY GOMEZ

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,




OSMARLY GOMEZ