REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2021
AÑOS: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 6.808

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA CARMELINA STRAZZERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.500.781. (Folios 41 y 42).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogados Nros. 40.560 y 30.935 respectivamente. (Folio 43 y su vuelto).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.519.552, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 3, Casa N°. 3-34, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nro. 247.896. (Folio 31).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de Febrero de 2020 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 07 de Enero de 2020 (Folio 30 y su vuelto), presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIELEN ANDREINA MEDINA contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2019 cursante a los folios 11 al 13; contentivo de Una (01) Pieza, fijándose en fecha 04 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
Según Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020 emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su acuerdo Décimo Primero estableció que las causas a partir del 13 de Marzo del 2020, quedan paralizadas debiendo las partes solicitar vía correo electrónico su reanudación.
En fecha 10 de marzo de 2021, al folio 36 se recibió correo electrónico enviado al correo institucional de este Tribunal por la parte actora, escrito de solicitud de reanudación de la causa.
Al folio 37 y 38 consta consignación de original de escrito suscrito por la parte actora, con el cual además de la solicitud de reanudación, consignó acta de defunción de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, cursante a los folios 39 y 40, y copia de documento notariado, que establece como propietaria del inmueble a la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI DE CALDERON.
Al folio 43 la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI DE CALDERON otorga Poder Apud Acta a las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO, siendo certificado por el secretario del Tribunal.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, cursante al folio 44, se acuerda la reanudación de la causa y se ordena notificar a la parte demandada.
Al folio 47 consta consignación del alguacil, declarando la notificación de la parte demandada en su abogado ROGER RENDON.
Al folio 48 consta auto indicando a las partes que la etapa procesal en que se encuentra la causa es de Informes, asimismo, se ordenó computo para establecer cuantos días han transcurrido de la referida etapa.
Al folio 49 se recibieron a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de Informes presentado por la parte demandante, y que rielan a los folios del 55 al 58 sin anexos.
Al folio 50 se recibieron a través del correo electrónico de este Tribunal escrito de Informe presentado por la parte demandada, y que riela al folio 53 sin anexos.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2021 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2021, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS PARTES
Consta al folio 09 convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2019, en los siguientes términos:

…Con el objeto de celebrar un convenio que ponga fin al presente juicio de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, el Ciudadano: Leonardo Hernández Garay, antes identificado en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, y debidamente facultado para formalizar el siguiente convenio según lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil; toma la palabra y expone: PRIMERO: por instrucciones precisas (sic) de mi poderdante Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, por lo cual convengo en la entrega del local comercial en un lapso de quince (15) días consecutivo (sic) a partir de la firma del presente convenio. Y el cual está ubicado en la Cuarta Avenida, (4ta. Avenida), entre la calle 16 y Avenida La Patria de la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, constituida por local comercial y mezzanina, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Avenida Libertador, antes Quinta Avenida, y de por medio, con casa que es o fue de la familia Vargas; Sur: Casa que es o fue del doctor Luis Domínguez tinoco, luego de Vicente Pifano C. y posteriormente de Jorga H. Saturno; y Oeste: Casa y solar que es o fue de Ramón Garrido; SEGUNDO: en este acto toma la palabra el coapoderado judicial de la parte demandante en la causa principal y expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresado (sic) por el demandado, por lo cual solicito al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: en este acto toma nuevamente la palabra el abogado Leonardo Hernández Garay , antes identificado en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado y expone: Desisto en nombre de mi mandante de la reconvención interpuesta en contra de la ciudadana: GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, identificada ut retro, en este acto interviene el abogado ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, antes identificado y expone: doy el consentimiento en nombre de nuestra mandante para el desistimiento de la reconvención por parte del demandado reconviniente. CUARTO: Ambas partes llegamos a un acuerdo en cuanto a las costas procesales y es que nos exoneramos del pago de la misma. Y en consecuencia cada parte se compromete pagarle los honorarios profesionales a sus respectivos abogados…” (Sic).

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, consta a los folios 11 al 13 y su vuelto, sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2019, la cual después de una lectura minuciosa y detallada, se entiende que el Juzgado A Quo decidió lo siguiente:

…son razones suficientes para este Tribunal conforme a las facultades conferidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso, considerar como NO PRESENTADO el mencionado escrito de convenimiento, todas vez que las facultades conferidas al apoderado Leonardo Hernandez Garay, en el poder Apud Acta que riela a los autos, no envuelven las facultades de comprometer al ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, en el presente convenimiento presentado en fecha 18/12/2019 (folio 107)….
Omisis…
…Con base a lo antes expuesto, se informa a las partes que visto el escrito de convenimiento fue presentado el día que procesalmente correspondía admitir las pruebas en la presente causa, conforme al artículo 869 del Código de procedimiento Civil, la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, se pronunciara el tribunal el primer día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide. .…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021 cursante a los folios 53 y vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROGER ALEJANDRO RONDON FALCON, siendo la oportunidad de rendir informes lo hace de la manera siguiente:

… En fecha 18 de Diciembre del 2019, procedieron a suscribir un acuerdo donde entre otras cosas, CONVENIAN en la entrega del local comercial, fijando para ello un LAPSO DE 15 DIAS HABILES para la entrega material del local; asimismo el abogado Leonardo Hernández dice que actúa “por instrucciones precisas de mi poderdante”, a fin de celebrar el convenimiento.
Pero es el caso ciudadana Juez Superior, que el ciudadano GILORMO FACCHINERI MUJICA, ajeno a lo que estaba haciendo el abogado que lo representaba, en fecha 19 de diciembre del 2019, procedió como de costumbre llegar al local comercial que mantenía arrendado desde hace más de Diez (10) años, encontrándose con la desagradable “sorpresa”, que no pudo entrar a las instalaciones del local, debido a que habían cambiado los candados de la Santamaría. Acto seguido se dirigió al Tribunal, a fin de revisar el expediente e informar al Juez, la eventualidad que se le estaba presentando, fue allí cuando se entero de que los abogados de ambas partes habían presentado un CONVENIMIENTO, sin que haya sido enterado por el abogado que lo representaba, lo que dio lugar a que inmediatamente procediera a REVOCAR el Poder otorgado por el abogado LEONARDO HERNANDEZ; a desconocer el acuerdo suscrito; a denunciar el despojo de la posesión del local comercial; a solicitar el Tribunal de la causa, tener como no PRESENTADO el acuerdo suscrito.
El tribunal de la causa en su oportunidad se pronunció de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y considero como NO PRESENTADO el escrito de Convenimiento. Seguidamente los apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, proceden a ejercer la apelación contra dicho pronunciamiento siendo oída en un solo efecto, el motivo de la apelación fue el hecho de que no fuera homologado CONVENIMIENTO por parte del Tribunal de la causa.
Pero el caso ciudadano Juez, que el mencionado acuerdo fue suscrito en fecha de 18 de diciembre del 2019 y en el cual se fijo el lapso de 15 días hábiles para la entrega material del local, desconocido por sus firmantes, en virtud de que el día 19 de diciembre del 2019, mi mandante ya no tenía acceso al local comercial, siendo despojado de la posesión y de todos sus enseres y equipos de trabajo que se encontraban dentro del mismo…” (Sic)

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021 cursante a los folios 55 al 58 y su vuelto, las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO ACEITUNO, siendo la oportunidad de rendir informes lo hicieron de la manera siguiente:

…CAPITULO II
Un poder Apud Acta faculta al abogado para que realiza válidamente en nombre de quien lo otorga todos los actos relativos a la tramitación del procedimiento, de tal manera que los actos procesales se van a realizar por el abogado representante o apoderado Judicial, no se otorga ni en notarias ni en registros, si no ante el secretario del Tribunal, se hace constar en el expediente y debe plasmarse la nota de Certificación.
Hacemos esta referencia respetable Juez, por cuanto necesitamos que quede bien claro que está demostrado en el caso de autos la voluntad del señor Gilormo Vicenzo Fecchineri Mujica, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.519.552 de otorgar poder de representación a al Abogado Leonardo Hernández Garay, Poder Apud Acta que fue presentado en fecha 21-11-2019, para que lo representara en el juicio, indistintamente de una posterior revocatoria se puede apreciar que el Apoderado en referencia en nombre del precitado ciudadano dio contestación la demanda, incluso reconvino, hasta que se celebro la transacción. Todo indica que actuó en su representación y que ninguna de sus diligencias y gestiones en el expediente fueron desconocidas por su poderdante.
CAPITULO III
Como perfectamente se evidencia respetable juzgadora, la revocatoria del poder del abogado Leonardo Hernández Garay fue consignado en el expediente el día 19 de diciembre del 2019, es decir posterior al acuerdo con carácter transaccional celebrados.
Es una situación bien particular y extraña que el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica después que le otorga poder a su abogado para actuar en el juicio, y que autoriza mediante el referido instrumento para poder convenir en la demanda, desistir de la reconvención, se hace parte en el expediente asistido de otro abogado aduciendo que desconoce la transacción que entre las partes fue suscrita, perjudicando a la otra parte que confió y actuó de buena fe y que luego que le hacen entrega de las llaves de su local parcialmente desocupado el entonces arrendatario cambia de opinión en horas y procede a desconocer el documento suscrito.
La actuación del Abogado Leonardo Hernández Garay no fue manifiestamente contraria al contenido del poder que le fue otorgado por el demandado, toda vez que con el mismo se le faculta, expresamente, como lo expresa literalmente el Poder: “…queda igualmente facultado expresamente para convenir, desistir, transigir, solicitar decisiones según la equidad, disponer del derecho en litigio…” por lo que rechazamos desde todo punto de vista la decisión sin fundamento legal del Tribunal A quo sobre todo cuando acepta la petición de considerar la transacción como no presentada, debiendo impartir su homologación.
El Juez en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto de litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.
En este punto debemos en nombre de su presentad aclarar, que de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes “…pueden gestionar por si misma o por medio de sus apoderados…”
No hay lugar a dudas entonces que es la parte quien actúa por intermedio de su apoderado. En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil establece que “… los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de su último…”.
Respetable Juzgadora, no obstante, insistimos la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).
En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone: “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “… Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”.
Respetable Juez, es esencial para la buena marcha de los procesos que se actúe con transparencia y objetividad, tanto las partes como los jueces están obligados y debemos evitar las graves fallas, pero la poca certeza de tener un proceso con garantías elementales nos lleva a no tener tranquilidad, seguridad ni estabilidad jurídica.
Es importante señalar que resulta muy fácil, pero es muy delicado para la justicia y el ejercicio del derecho que cualquiera de las partes en una causa donde sea parte asistido por otro abogado, revocar el poder otorgado y manifestar el desconocimiento de las actuaciones de su Apoderado procede a dejar sin efecto cualquier actuación.
La transacción produce el efecto de cosa Juzgada y es susceptible de anularse en caso de que se considere que haya existido vicios en el consentimiento, y como está demostrado el demandado tomo un camino errado, desconociendo el contenido de la transacción e impugnando la misma. Por otra parte, se evidencia que la transacción e impugnando la misma. Por otra parte, se evidencia que la transacción judicial fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y, por ende, es válida la transacción y así pedimos se declare.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de la presente causa se contrae a la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2019 por el A Quo, en la cual, luego de una detenida y detallada lectura se desprende que ….son razones suficientes para este Tribunal conforme a las facultades conferidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso, considerar como NO PRESENTADO el mencionado escrito de convenimiento, todas vez que las facultades conferidas al apoderado Leonardo Hernandez Garay, en el poder Apud Acta que riela a los autos, no envuelven las facultades de comprometer al ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, en el presente convenimiento presentado en fecha 18/12/2019 (folio 107)….
Omisis…
…Con base a lo antes expuesto, se informa a las partes que visto el escrito de convenimiento fue presentado el día que procesalmente correspondía admitir las pruebas en la presente causa, conforme al artículo 869 del Código de procedimiento Civil, la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, se pronunciara el tribunal el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Ahora bien, para una mayor compresión sobre lo acontecido en el iter procesal este Tribunal realizó un examen de las actas que conforman el expediente, específicamente en lo atinente al acto de autocomposición procesal verificando lo siguiente:
 En fecha 21 de noviembre de 2019 el demandado GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA, confiere poder apud acta al abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, que corre inserto al folio 05 y el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal de la causa, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: “…queda igualmente facultado expresamente para convenir, desistir, transigir, solicitar decisiones según la equidad; disponer del derecho en litigio…”
 En fecha 18 de Diciembre del 2019, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA, con facultades otorgadas en el poder apud acta, suscribe convenio según lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil y taxativamente indica: …por instrucciones precisas de mi poderdante convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, con el cual convengo en la entrega del local comercial en un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de la firma del presente convenio….
.... Desisto en nombre de mi mandante de la reconvención interpuesta en contra de la ciudadana: GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI…
 En fecha 19 de diciembre del 2019, el ciudadano GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA, asistido por el abogado ROGER RENDON, diligencia indicando: “…Revoco en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado al abogado Leonardo Hernandez Garay… …Asimismo, procedo en este acto a informar al ciudadano juez, que el mencionado abogado suscribió una transacción con la parte demandante, sin haber consultado y sin haberlo autorizado; razón por la cual desconozco el escrito de convenimiento que corre al folio 107 y vuelto del presente expediente y solicito al tribunal lo tenga como no presentado…”

En el caso de autos, el convenimiento en la presente causa fue celebrado por los apoderados judiciales de las partes en litigio, por lo que es menester verificar que los abogados que actuaron en representación de éstas, poseían facultad procesal suficiente para poder celebrar el convenio en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

“…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del poder otorgado por la parte demandada al abogado que suscribió el convenio en fecha 18 de diciembre de 2019, se desprende que de manera literal indica: “…queda igualmente facultado expresamente para convenir, desistir, transigir, solicitar decisiones según la equidad; disponer del derecho en litigio…”
De modo que el referido apoderado así constituido, está investido de todas las facultades que le permitan cumplir todos los actos del presente proceso, que no están reservados expresamente por la Ley a la parte misma, y, más aún, tal y como se aprecia en el referido poder le han sido conferidas facultades expresas hasta para disponer del objeto o del derecho del litigio. Por consiguiente, considera este Tribunal que el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, apoderado de la parte demandada, no sólo tiene la representación que se le atribuye, sino que la misma le ha sido conferida en forma amplia y suficiente y lo faculta plenamente para actuar en el presente proceso, así se decide.
De lo transcrito se infiere que, es imperativo que quien se presente como apoderado en juicio exhiba mandato público o auténtico, y es tal el instrumento que sea otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. (Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes son judiciales, notariales, registrales, consulares en el exterior y también los agentes del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento). En consecuencia, el mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica, y la autenticidad en este caso es un requisito ab sustancia, puesto que un mandato procesal conferido mediante un instrumento privado, aún reconocido, no tiene el carácter de tal dado que nuestra Ley Adjetiva Civil ha señalado terminantemente que el mismo debe ser otorgado en forma auténtica. Por lo que toca en el caso bajo análisis, el poder consignado por la parte demandada reúne los requisitos exigidos en la norma, toda vez que aparece de él que su otorgamiento se efectuó por ante el secretario del Tribunal, funcionario aquel que tiene facultad para dar fe pública al instrumento que le ha sido presentado; por consiguiente, al no haber sido impugnado por la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, este Tribunal debe tenerlo como un documento legal y fidedigno, y así se decide.
La insuficiencia del poder está dada en virtud de que las facultades que se subrogue el demandado no le hayan sido realmente conferidas, por lo que de ejercerlas el apoderado incurriría en un exceso en el ejercicio del mandato. En el mandato procesal, se ha de entender que el apoderado está facultado para cumplir todos los actos del proceso no reservados a la parte misma por la Ley, sin embargo, sí es necesario que consten en él en forma expresa las facultades para desistir, transigir, convenir, hacer posturas en remates, someter el asunto a árbitros arbitradores o de derecho, darse por citado, notificado, deferir el juramento, absolver posiciones, toda vez que tales facultades, implican actos de disposición.
En el caso bajo análisis, como ya se ha dicho, se observa que las facultades de que está investido el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY son amplias y suficientes para permitírsele la representación del ciudadano GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA en el presente juicio, pues no sólo le fueron conferidas por su poderdante las facultades generales para actuar en juicio, sino inclusive las específicas para disponer del objeto y del derecho en litigio. De modo que sobre lo ya señalado debe éste Tribunal concluir que el poder otorgado al prenombrado abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY sí es suficiente para que el mismo actúe en el presente juicio, en todos sus actos y para todas sus instancias y recursos, ordinarios y extraordinarios, con el pleno ejercicio de las facultades que le han sido conferidas hasta que el mismo sea revocado, por tanto, hasta el dia 18 de diciembre de 2019, el poder conferido por la parte demandada ciudadano GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA al abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, conserva todos su eficacia legal en el presente juicio y así se decide.
Explicado lo anterior, hay que indicar que el convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello.
Ahora bien, habiendo convenido en fecha 18 de diciembre de 2019 el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY apoderado judicial del demandado GILORMO VECENZO FACCHINERI, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto a través del cual convino en el presente juicio, y que versa sobre una materia en la que no está prohibida convenir, es irrevocable, aún antes de la homologación por parte del Tribunal; y siendo que el convenimiento es considerado por la doctrina como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, a través del cual se aviene, o está de acuerdo con los términos en los cuales la parte actora ha formulado su pretensión, incluyendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, lo que hace que, el acto de convenimiento no puede sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a su contenido y elementos, lo que hace que no requiera el convenimiento, el consentimiento del actor, pues con ello queda satisfecha su demanda, y así se decide.
En el caso examinado, el Juez A Quo, no actuó conforme a las normas citadas, puesto que no tomó en cuenta que el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, al día 18 de diciembre de 2019, era el apoderado judicial del demandado con amplias facultades en el poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2019, ordenando en la sentencia interlocutoria recurrida, tener como no presentado el convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2019, y consecuencialmente, no impartiendo la homologación del mismo para que produjera los efectos legales correspondientes, motivado a que en fecha posterior al convenio – 19 de diciembre de 2019 – el demandado GILORMO VECENZO FACCHINERI MUJICA, asistido de abogado, diligencia señalando sin prueba alguna, que su apoderado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, suscribió la transacción, sin consulta y sin su autorización y desconociendo el mismo, aunado a revocarle el poder otorgado. Tampoco apreció el mencionado Juez, que dicho abogado tenía capacidad para disponer del bien inmueble sobre el cual versó el convenimiento.
Con base en lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior, que en el presente caso se produjo una violación de las normas adjetivas relativas a la homologación que debe ser impartida por el juez frente a los actos de autocomposición procesal, que a su vez generó una violación directa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mediante la sentencia recurrida, se continuo un proceso que ha debido ser sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, resulta procedente declarar CON LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 07 de enero de 2020 (Folio 30), presentada por la co apoderada actora abogada MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2019 cursante a los folios 11 al 13 en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en principio por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, y por extinción de usufructo por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el convenio suscrito en fecha 19 de diciembre de 2019, como consecuencia de lo anterior, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 20 de diciembre de 2019.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ