REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Mayo de 2021
210º y 161º

ASUNTO: UH06-X-2021-000004
Asunto Principal: UP11-V-2019-000295
SOLICITANTE: ABG. KATIUSKA PÉREZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Vista la inhibición formulada en fecha 17 de marzo de 2021, por la profesional del derecho Abg. Katiuska Pérez, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2019-000295, relacionado con el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REPRESENTACIÓN, incoado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO Y ARYANA DE JESÚS MODA CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.094.441 y V.- 18.684.132, contra los ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ y DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.277.561 y V-15.387.212, respectivamente; identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-20214-000004. Este tribunal superior observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por lo que, en atención a lo ut supra señalado esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza del Juez Provisoria del Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.
-III-
PUNTO PREVIO
Visto lo peticionado por la Abg. Reina Isabel Villegas, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.387.212 y V.- 11.277.561, respectivamente, en el que expuso:

(…) DE LA OBLIGACIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR ABOGADA JOISIE JAMES EN ABSTENERSE DE CONOCER DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA. Establece el artículo 32 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de acuerdo a la remisión que hace el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer…”.
También el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Atendiendo a lo dispuesto y vista las diversas denuncias formulada por mis representados, DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ, en contra de la jueza superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Joisie James, resulta una obligación para la prenombrada jueza superior abogada Joisie James plantear su inhibición y por la otra abstenerse de conocer la incidencia de inhibición que formulo la jueza del tribunal tercero de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Katiuska Pérez, porque constan en las denuncias consignadas ante la Fiscalía octava del Ministerio Publico del estado Yaracuy con fecha 11 de enero del año 2020, ante la Fiscalía superior del Ministerio Publico de este estado el día 12 de enero del año 2021 y ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 19 de febrero del año 2021, y en la Inspectoria de tribunales sede Yaracuy el día 22 de febrero del año 2021 (las cuales se consignaron en copia anexas al escrito presentado el día 15-04-2021), suficientes hechos circunstanciados (lugar y tiempo e que pasaron y el perjuicio que ocasionó a la parte demandada) provocados por la jueza superior abogada Joisie James que con su accionar ha causado un gravamen los ciudadanos, por cuanto ha lesionado sus derechos constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual NO GARANTIZA para mis representados una transparencia e imparcialidad en el tramite que debe efectuarse en el tribunal Superior de toda actuación que guarde relación con el asunto principal UP11-V-2019-000296, como lo es conocer de la incidencia de inhibición plateada por la Dra. Katiuska Pérez, debido a que la jueza superior Joisie James ha dado y prestado su patrocinio a favor de los ciudadanos Eduardo José Andrades Castillo y Aryana Castillo de Jesús Noda Calleja y se ha materializado en ella una sociedad de interés o amistad manifiesta para con los ciudadanos Eduardo José Andrade Castillo y Aryana de Jesús Noda Calleja, como talladamente constan en cada denuncia.
En razón de lo expuesto es evidente que se ha generado entre la jueza superior del circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada Joisie James y mis representados, ciudadanos DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ, una animadversión, hecho que imposibilita se obtenga una clara y seria administración de justicia, por lo que la juez superior del circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy abogada Joisie James está obligada a cumplir con su deber de inhibirse para conocer de cualquier actuación que guarde relación con el asunto principal Nro. UP11-2019-000295, por estar incursa en la causales 3ra y 4ta del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo debido a que ha dado y prestado su patrocinio a favor de los ciudadanos Eduardo José Andrades Castillo y Aryana Castillo de Jesús Noda Calleja, y se ha materializado en ella una sociedad de interés o amistad manifiesta para con los ciudadanos Eduardo José Andrades Castillo y Aryana Castillo de Jesús Noda Calleja, e incursa en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo para con mis representados ciudadanos DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ (…).
Ahora bien, visto lo manifestado por la Abg. Reina Villegas, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ, plenamente identificados, es necesario para quien juzga realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición es la abstención voluntaria del juez, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio, por lo que, se considera que no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
Es de hacer mención que la inhibición es de competencia subjetiva y que en tal sentido esta se refiere a la idoneidad que le corresponda. Es así que para que los justiciables puedan controlar esas características establecidas en el artículo 26 de la Constitución vigente, con respecto a la actividad jurisdiccional se ha diseñado, entre otros, un mecanismo especifico la recusación, no obstante, se le permite al juez o cualquiera de los funcionarios o auxiliares de justicia, la posibilidad (establecida como una potestad-deber), de la inhibición.
De tal manera que, al hablar de la competencia subjetiva, el primer elemento es, justamente, la aptitud y la idoneidad. (Teoría General del proceso, autor: Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 260 y 261).
En ese sentido, la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. (Arístides Rengel Romberg).
Para cuenca el fundamento de la incapacidad personal para juzgar (incompetencia subjetiva hoy día), voluntaria o involuntaria, se encuentra en el hecho de que si bien es cierto que la ley atribuye al juez el poder de administrar justicia e inmuniza este poder de toda influencia mediante el escalafón judicial, la inamovilidad, la carrera judicial etc., a fin de que no se convierta en abuso de autoridad con menoscabo de la debida imparcialidad que el juez y todo funcionario deben mantener en su actuación, también la ley protege a las partes otorgándoles un medio para eliminar al funcionario sospechoso de parcialidad. (Derecho procesal civil. Tomo II. Autor: Humberto Cuenca. Pág.: 155).
El fundamento de la competencia subjetiva tiene rango y jerarquía constitucional, concretamente sobre dos aspectos a) la garantía de ser juzgado por un juez natural (artículo 49, Ord. 4 CRBV) y b) la garantía que debe ofrecer el estado de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa (articulo 36 CRBV). Y sobre todo, un deber ético que el estado y, dentro de esta noción del Poder público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y de su actuación (articulo 2 CRBV). (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 23). Jurisprudencia TSJ SC. Sentencia de fecha 24-11-2000. (Centro Simón Bolívar, C.A vs Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de Caracas, Exp. 00-0738); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Por tanto, la garantía constitucional al debido proceso constituye una tutela genérica (in genere) respecto de la intervención jurisdiccional, ahora bien, la competencia subjetiva se conecta con otra garantía concreta la que poseen todos los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, salvaguardando con ello un derecho fundamental, un derecho humano. (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 264). Jurisprudencia TSJ SC. Sentencia N° 144, de fecha 24-03-2000. (Universidad Pedagógica Libertador vs Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas, Exp. 00-0056); ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Así que, lo que se preserva con esta institución de la inhibición es la garantía de la función jurisdiccional. Resulta obvio, que cualquier persona que tenga una tarea en esa función esta en esta situación de inhibirse, tales como los jueces, indudablemente también el secretario, asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales. (Articulo 84 y 93 del Cpc). (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 266).
Dado que esta figura institucional presenta características de características de carácter jurisdiccional y posee naturaleza potestativa, es importante destacar que para el Dr. Rengel Romberg, es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto. Sin embrago, para el Dr. Ortiz Ortiz, se trata de una institución que tiende hace posible la transparencia, imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales co base al fundamento constitucional y alejándolo desde el único punto de vista del deber por pate del juez. (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 267).
Así que, es un deber del juez las partes no tienen facultad se requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. Es un acto voluntario del juez o del funcionario respectivo que se vea involucrado en una causal o motivo de inhibición pues dicha institución “NO” puede ser “EXIGIDA” por ninguna de las partes, y mucho menos, de terceros intervinientes en la causa o proceso judicial. (Subrayado y negrillas propios del tribunal). (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 267 y 268). Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I. teoría General del proceso. Arístides Rengel Romberg. Pág. 409).
Como consecuencia de, la inhibición posee un carácter procedimental porque la inhibición es una figura procesal común a los procedimientos jurisdiccionales como a los correspondientes procedimientos administrativos.
En vista de que la inhibición posee un carácter de orden público a juicio del Dr. Ortiz Ortiz, hay que distinguir de que funcionario se trata, es decir, a) si se trata de cualquier funcionario cuya labor no hubieses sido determinante en la decisión de merito, entonces, no se habrá quebrantado derecho procesal alguno (la inhibición es de orden publico relativo); b), si se trata del juez que dictó la sentencia de merito o de los asociados, peritos, prácticos o cualquier otro funcionario cuya función haya sido determinante en la decisión de fondo, se quebranta el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de se juzgado por sus jueces naturales, y la sentencia devendría nula por fraude procesal, lo cual pudiera hacerse valer por vía del procedimiento de amparo constitucional, si se cumplen los requisitos para ello (la inhibición es de orden publico absoluto). (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 269 y 270). Jurisprudencia TSJ SCC. Sentencia de fecha 30-11-2000. (Carmen Luisa García vs William Lizcano, Exp. 00-038); ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez)
Así que, debe existir fundadas razones calificadas por ley, de manera taxativa (no enunciativa), para que proceda la inhibición o la recusación, por lo que, debe recordarse que el principio básico de cualquier ordenamiento procesal es establecer (como una verdadera obligación) que los jueces deben dictar sentencias, resolver asuntos que le competan sin que, por ningún motivo, puedan absolver la instancia.
Si ello se consagra como un “deber” es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, es decir, apartarse de su cumplimiento, deben estar expresamente previstos en la ley procesal; para que el estado siempre queda el deber de administrar justicia por lo cual, el asunto o la causa, debe sr remitido a “otro juez” para que dicte la decisión correspondiente. (Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz Ortiz. Pág. 271). Tratado de Derecho Procesal civil venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso. Arístides Rengel Romberg. Pág. 410).
De modo que, en virtud de lo peticionado por la Abg. Reina Villegas, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ, plenamente identificados, quien juzga considera que los hechos y pretensiones alegados por la parte interesada se basan en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de que mi persona ha dado y prestado patrocinio a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANDRADES CASTILLO Y ARYANA CASTILLO DE JESÚS NODA CALLEJA, plenamente identificados, y que se ha materializado en mi una sociedad de interés o amistad manifiesta para con los ciudadanos antes señalados, como talladamente constan en las denuncias formuladas en mi contra, denuncias estas sin basamento ni pruebas suficientes que dé lugar a que en mi condición de Juez Natural del Tribunal Superior de este Circuito Judicial tenga como obligación inhibirme del conocimiento del presente asunto, asunto que se trata de una inhibición y de la cual no conoceré el fondo de la causa principal, aunado a que estos hechos y aseveraciones deben fundarse en hechos demostrables y no en presunciones contentivas de intereses maliciosos que no han sido delimitados en modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Igualmente, estos hechos deben ser de tal precedencia que evidencie la existencia de la presunta amistad y patrocinio que ha según la parte interesada mi persona ha otorgado a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANDRADES CASTILLO Y ARYANA CASTILLO DE JESÚS NODA CALLEJA, plenamente identificados, por tal motivo considera quien juzga que la manifestación efectuada por la parte interesada es basada en expresiones de inquina, hostilidad y animadversión, los cuales al ser apreciados por quien juzga, no hacen presumible la serenidad, imparcialidad y objetividad que me caracterizan como juez natural del tribunal que hoy represento ni mucho menos se encuentra comprometida, por cuanto ninguno de los hechos y afirmaciones alegadas por la profesional del derecho Abg. Reina Villegas, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR Y GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ, plenamente identificados, son ciertos, no causan ni generan ninguna animosidad para conocer de la presente inhibición. Y así se decide.-
En consecuencia, esta juzgadora en base a lo ut supra señalado considera que la inhibición es un deber del juez y las partes no tienen facultad se requerir su inhibición, pues la ley no les otorga a las partes semejante gestión procesal, es decir, que este es un acto voluntario del juez o del funcionario respectivo que se vea involucrado en una causal o motivo de inhibición pues dicha institución “NO” puede ser “EXIGIDA” por ninguna de las partes, y mucho menos, de terceros intervinientes en la causa o proceso judicial, trayendo como consecuencia que esta juzgadora por no encontrarse en ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano pasa a conocer de la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:
-IV-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. KATIUSKA PÉREZ, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto como fue establecido en la parte in fine de la presente decisión en la que se estableció que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. KATIUSKA PÉREZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000295, en fecha 17 de marzo de 2021, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de marzo de 2021, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada KATIUSKA PÉREZ OJEDA en su condición de Jueza Provisoria Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2019-000295, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REPRESENTACIÓN, incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO y ARYANA DE JESÚS NODA CALLEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.094.441 y V-18.684.132 y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CLARET LEIDIMAR DURAN ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.066, contra los ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ y DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.277.561 y V-15.387.212, con domicilio en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, padres y representantes legales de su hijo, DANGIOVER JESÚS GONZÁLEZ CORONA, nacido en fecha 26 de febrero de 2002, titular de la cédula de identidad N° 29.530.185, jugador de beisbol, en virtud que el hoy joven adulto, DANGIOVER JESÚS GONZÁLEZ CORONA, le une un lazo de amistad de varios años con mi sobrino AXEL MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.699.583, quien también practico beisbol desde temprana edad, y a la fecha aun mantienen contacto vía telefónica, teniendo mi sobrino conocimiento de esta situación de lo cual me entere recientemente, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento de amistad intima imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que existe un vínculo de amistad. En consecuencia me siento afectada para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de tomar decisión al respecto, es por lo que de conformidad con el articulo 31 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REPRESENTACIÓN. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto y sus cuadernos separados, hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.--”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 17 de marzo de 2021, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien as u vez amplio la misma en acta de allanamiento de fecha 12 de abril de 2021 en la que señalo:
“… En horas de despacho del día de hoy LUNES doce (12) de abril de 2021, comparece la abogado KATIUSKA MERCEDES PÉREZ OJEDA, en su condición de Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal quien expone: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a manifestar los motivos de hecho y de derecho que me impiden seguir conociendo de la presente causa. Vista las diligencias presentada por los ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ y DANNY RAFAEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 11.277.561 y 15.387.212 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado REINA VILLEGAS Inpreabogado Nº 134.033, quien se opone a la inhibición y pide se declare sin lugar la misma, presenta allanamiento y exige que continué en conocimiento de la causa; este tribunal índico en su exposición (acta de inhibición de fecha 17/03/2021 los motivos de hecho y de derecho), indicando que entre el hoy joven adulto DANGIOVER JESÚS GONZÁLEZ CORONA, le une un lazo de amistad con mi sobrino AXEL MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, por cuanto ambos fueron compañeros en los juegos de beisbol y entrenaron juntos, hechos estos negados por la parte demandada, Sin embargo, por denuncia presentada ante la Inspectoria de Tribunales por los ciudadanos antes mencionados, en la cual manifestaron que fue violentado sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa cuando fue escuchada la declaración del ciudadano HENDERSON MARTÍNEZ rendida en fecha 11-02-2021, además de alegar en dicho escrito que el ciudadano HENDERSON MARTÍNEZ, rindió declaración en la sede de la Defensa Publica, según información extraoficial, por lo tanto causándome animadversión con la parte la parte demandada, ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ y DANNY RAFAEL GONZÁLEZ, ya identificados, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales; por lo que niega el petitorio por las razones ut supra, en consecuencia se mantiene el curso legal del asunto, a los fines de que la Jueza Superior de este Circuito de Protección decida lo conducente, todo con el fin de garantizar la imparcialidad de las resultas del presente asunto”…

Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y las causales N° 4 y 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes” y por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”; así las cosas, la juez inhibida manifestó que en virtud que el hoy joven adulto, DANGIOVER JESÚS GONZÁLEZ CORONA, le une un lazo de amistad de varios años con mi sobrino AXEL MIGUEL PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.699.583, quien también practico beisbol desde temprana edad, y a la fecha aun mantienen contacto vía telefónica, teniendo mi sobrino conocimiento de esta situación de lo cual me entere recientemente, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento de amistad intima imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Asimismo, manifestó que vista la denuncia presentada ante la Inspectoria de Tribunales por los ciudadanos antes mencionados, en la cual manifestaron que fue violentado sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa cuando fue escuchada la declaración del ciudadano HENDERSON MARTÍNEZ rendida en fecha 11-02-2021, además de alegar en dicho escrito que el ciudadano HENDERSON MARTÍNEZ, rindió declaración en la sede de la Defensa Publica, según información extraoficial, por lo tanto causándome animadversión con la parte la parte demandada, ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ y DANNY RAFAEL GONZÁLEZ, ya identificados, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, encontrándose incursa en la causales de inhibición establecidas en el numeral 4 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es parte demandada en la causa principal.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. KATIUSKA PÉREZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000295, y siendo que los hechos narrados por la juez del aquo se encuentran subsumidos en las causales de inhibición invocadas establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, visto los hechos narrados por la juez del aquo cursante al folio 01 del presente cuaderno de separado, queda comprobada las causales de Inhibición señaladas.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que las causales establecidas en el artículo 31, numerales 4° y 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la presente inhibición debe prosperar con forme a las causales ut supra. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la profesional del derecho Abg. KATIUSKA PÉREZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000295, relativo al procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REPRESENTACIÓN incoado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ANDRADE CASTILLO y ARYANA DE JESÚS NODA CALLEJA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.094.441 y V-18.684.132, contra los ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZÁLEZ y DANNY RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.277.561 y V-15.387.212. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido Tribunal en su debida oportunidad para que sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta dependencia judicial. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de mayo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

Asunto: UH06-X-2021-000004