REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Mayo de 2021
203º y 154º

ASUNTO: UP11-R-2020-000004
Asunto Principal: UP11-V-2016-000133

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.282.113 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.895.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Reina Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033.

MOTIVO: Divorcio Contencioso
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096, representado judicialmente por su apoderada judicial Abogada Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.282.113 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, dicha apelación cursa de los folios 189 al 191 del expediente principal pieza N° 2°, del juicio que se sigue por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, signado con la nomenclatura interna UP11-V-2016-000133, de la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2020, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda incoada por la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.895, representada por la Abogada Reina Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; declarando PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, y en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 02 de mayo de 2009, PATRICK EDUARDO LIONHEART, nacido en fecha 21 de octubre de 2012 y VICTOR ROMAN D´SANTIAGO, nacido en fecha 19 de marzo de 2015, todos menores de edad, quedando establecido lo siguiente:

(…) TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares:
PATRIA POTESTAD a favor de los niños de autos, la ejercerán ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el padre y la madre tendrán el deber compartido de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA; será ejercida por la madre.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención a los niños, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros N° 1750173900052518543 del banco bicentenario del pueblo, a nombre de la madre de los niños; en los meses de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); asimismo, se establece que ambos progenitores aportaran el 50% de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de factura; Para la época decembrina el padre aportará la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). (…).
EN CUANTO A AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido en los mismos términos tal como quedó en la sentencia de Homologación dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, que consta a los folios 37 y 38 en el asunto UP11-V-2017-000032.
(…) CUARTO: Se acuerda tratamiento psicológico una vez quede firme la presente decisión, a los ciudadanos AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE y VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.261.895 y 13.314.096 respectivamente; por un lapso de un año, lo cual lo realizaran ante el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiendo remitir cada tres meses a este Tribunal, el resultado y evolución de cual está ordenado en esta sentencia.
QUINTO: En cuanto a las medidas decretadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las mismas quedan vigentes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Juzgado de Municipio Bolívar y Manuel Monge, al Registro Principal y al Consejo Nacional Electoral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 y remitido el expediente y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de enero de 2020, constantes de dos piezas.
En fecha 28 de enero de 2020, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 27 de febrero de 2020, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2020, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano Víctor Leonel Thomas Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096, representado judicialmente por su apoderada judicial Abogada Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.282.113 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 26 de febrero de 2020, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.895, representada por la Abogada Reina Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, constante de tres folios útiles y sus vueltos.
En fecha 11 de marzo de 2020, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la parte contra recurrente ciudadana Aurimar Mercedes Morles Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.895, representada por la Abogada Reina Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033, quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.
La parte recurrente alega:
• Que la sentencia que se recurre se encuentra viciada de nulidad por lo que solicita la nulidad del fallo, toda vez que debe observarse la tarifa establecida para las pruebas documentales que el sentenciador indico emanados de tercero que nada tienen que ver en el presente juicio y que la parte demandante en el juicio no solicitó de ellas pruebas de informe.
• Que la sentencia recurrida incurre en vicio de nulidad del fallo, toda vez que al valorar las pruebas de informe se observa que solo valoro y analizo la prueba de informe el oficio N° 1607/2018 de fecha 10 de junio de 2018 procedente de la unidad de atención a la víctima del estado Yaracuy. (…).
• Lo mismo sucede con las pruebas documentales la sentencia recurrida solo se limitó a transcribir loas declaraciones de los testigos y a indicar que en sus dichos no hubo contradicciones, considerando en su valoración que con sus declaraciones son suficientes para declarar con lugar la presente demanda ya que demuestran el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves. Omitiendo en su valoración criterios especiales que deben aplicar los jueces de familia como es la libre convicción razonada y mucho menos hace la admiculacion de las documentales traídas al juicio. (…).
• Que la juez del aquo se subrogo la facultad de actuar como juez y parte incurriendo en ultra petita con respecto al particular cuarto de su disposición de la sentencia contraviniendo en lo establecido en los artículos 243, ordinal 6°, 244, 19, 15, 12 del código de procedimiento civil. (…)
• Finalmente pide, que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020. (…)

De la defensa y alegatos de la parte demandante en la causa principal y contra recurrente:
• Alega la contra recurrente, que el tribunal valoro las pruebas de acuerdo a la libre convicción razonada plasmado lo que aprecio de ellas, y sin sujeción a las normas de derecho común o tarifa alguna, y es que esta disposición normativa (libre convicción razonada) es de vital importancia por la naturaleza de los conflictos que se discuten en materia de familia, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño, niña y adolescentes, en tal sentido la jueza de juicio se aparto del derecho común respecto a la apreciación de pruebas y obtuvo de ellos la mayor información posible, en búsqueda de la verdad real como lo contempla el artículo 450, literal j) de la LOPNNA, respetándole a la demandada el debido proceso. (…).
• Que la juez aprecio y recogió aplicando la libre convicción razonada que si aplico los criterios especiales previstos al juez de familia, ya que en la valoración de la prueba testimonial se encuentra supeditada a la credibilidad que los dichos del testigo generen en el juzgador, siendo así la valoración otorgada a dicha prueba, pertenece a la apreciación soberana de quien decide y para la juez y para la juez de juicio la deponentes presentadas le produjeron fe, concordancia entre sí, le estimaron confianza, que le decían la verdad, por cuanto no incurrieron en contradicción y que fueron suficientemente contestes en sus dichos. (…)
• Que la juez examino la prueba de manera integral y es que la apreciación de la fe que merecen los testigos es de la soberanía de los jueces de instancia. (…).
• Que la juez no incurrió en ultra petita todo lo contrario los jueces d protección tienen amplios poderes que le faculta a tomar cualquier medida que le permita fortalecer las relaciones familiares en aras del interés superior del niño, niña y adolescentes. (…)
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 13 de enero de 2020, del asunto UP11- V-2016-000133, declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención o contrademanda de Divorcio planteada por el ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.096, con domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 3, casa N° 3-6A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N°. 81.067, contra la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.895, con domicilio en la urbanización San José, calle 9, N° 24, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada REINA VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.033, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, ni la causal segunda referente al abandono voluntario.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numerales 2do y 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.895, domiciliada en la urbanización San José, calle 9, N° 24, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial abogada REINA VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.033, contra el ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.314.096, con domiciliado en la urbanización San Antonio, transversal 3, casa N° 3-6A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, Inpreabogado N°. 81.067, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre ellos el día 20 de mayo del año 2001, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según acta Nº 12.
TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares:
PATRIA POTESTAD a favor de los niños de autos, la ejercerán ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el padre y la madre tendrán el deber compartido de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA; será ejercida por la madre.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MAUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención a los niños, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros N° 1750173900052518543 del banco bicentenario del pueblo, a nombre de la madre de los niños; en los meses de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); asimismo, se establece que ambos progenitores aportaran el 50% de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de factura; Para la época decembrina el padre aportará la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
EN CUANTO A AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido en los mismos términos tal como quedó en la sentencia de Homologación dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, que consta a los folios 37 y 38 en el asunto UP11-V-2017-000032.
CUARTO: Se acuerda tratamiento psicológico una vez quede firme la presente decisión, a los ciudadanos AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE y VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.261.895 y 13.314.096 respectivamente; por un lapso de un año, lo cual lo realizaran ante el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiendo remitir cada tres meses a este Tribunal, el resultado y evolución de cual está ordenado en esta sentencia.
QUINTO: En cuanto a las medidas decretadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las mismas quedan vigentes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Juzgado de Municipio Bolívar y Manuel Monge, al Registro Principal y al Consejo Nacional Electoral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. …”
-III-
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo XXXX de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada KATIUSKA PÉREZ, quien para esta fecha, se encontraba como Juez Superior temporal visto el permiso especial de pres y post natal otorgado a la Juez natural del presente Juzgado, y tomando en consideración que vista la situación de emergencia decretada en el país y aunado el lapso de tiempo que no se laboro visto lo decretado por el Ejecutivo Nacional en concordancia con las resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quedando en la presente causa la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado propio del tribunal).La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada, en fecha 17 de noviembre de 2014. Y así se establece.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa esta sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas en primera instancia, esta juzgadora verifica que los testigos han quedado contestes que, el ciudadano VÍCTOR THOMAS, abandonó el hogar debido a que previo a ello se suscitaron peleas y discusiones entre el ciudadano con la ciudadana AURIMAR MORLES, que los testigos presenciaron que el demandado partió llevándose sus pertenencias y enceres personales, que no se le ha visto más en su compañía, ni en el puesto de ropa que regenta el demandante.
A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Es así como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo el abandono por parte del ciudadano VICTOR THOMAS, de los deberes conyugales indicados en los artículos precedentes.
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor. Y así se declara.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.
Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).
Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (1982).
Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).
Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Es de hacer mención que en el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, es decir, llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Por lo que, revisada como ha sido el presente asunto observa quien juzga que la juez del aquo valoro conforme a derechos las pruebas de cada una de las partes, tal como lo establece el principio general, siendo que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, por ende los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Asimismo, observa quien juzga que de las pruebas documentales aportadas al proceso tales como la Copia Certificada del Acta de matrimonio celebrado entre las partes y las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años, 8 años y 4 años respectivamente, son documentos públicos los cuales deben ser valorados tal y como lo estableció en su oportunidad la juez del a quo.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Registro Civil, señala: “Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.”
Del mismo modo, el artículo 77 eiudem reza lo siguiente: “Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico”.
Por otra parte, establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales, la copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedido en forma legal.
Ahora bien, en cuanto a los documentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
(…) Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…).
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio y se desprenden el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia; asimismo, se evidencia el vínculo filial, existente entre los niños y los ciudadanos AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE y VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, antes identificados, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa quien juzga, con respecto a los documentos públicos administrativos cursantes en el presente asunto tales como: Acta de Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, Oficio Nro. 9700/123-0341 de fecha 25/01/2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue remitido al Jefe del departamento de Ciencias Forenses, delegación estatal Yaracuy y Acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe estado Yaracuy, son considerados pruebas instrumentales que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, y de los mismos se desprende, el pronunciamiento emitido por dichos entes así como la medida de protección decretada, la cual consiste en la prohibición y restricción que se le ordena al ciudadano al ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, antes identificado, acercarse a su cónyuge AURIMAR MORLES, antes identificada, la cual quedó demostrada y probada la causal de exceso sevicia e injuria invocada por la parte demandante. Y así se establece.-
Consecuentemente, se observa de la revisión exhaustiva de la presente causa que corre inserto en autos sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 29/09/2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito en el asunto UP11-V-2017-000032, y sentencia definitiva dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de octubre de 2019 en el asunto UP11-V-2016-000845.
Ahora bien, la parte actora en su debida oportunidad señaló lo relativo a la notoriedad judicial, por lo tanto, es necesario para quien juzga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la tesis jurisprudencial relativa a la misma considerándola como aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
(…) Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
•La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
•Como una extensión o mejor dicho una excepción, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. (…).
En tal sentido, en aras de dar cumplimiento a la jurisprudencia, y visto las decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar en copia fotostática y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), ésta Juzgadora traer a colación los referidos precedentes al caso concreto, donde se evidencia en el primer asunto la homologación del convenio suscrito por los ciudadanos AURIMAR MERCEDES MORLES y VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, antes identificado, en relación al régimen de convivencia familiar, relacionado con los niños procreados durante la unión conyugal, así como lo establecido en la sentencia emitida en el asunto llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito tal como se evidencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció el monto relacionado con la obligación de manutención de los niños de autos, es por lo que, quine juzga observa que la juez del aquo valoro conforme a derecho los documentos ut supra según la notoriedad judicial y le concedió el valor probatorio respectivo. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas e informe relativas a oficio N° 06081/2017 de fecha 15/12/2017 procedente de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, Oficio N° 01346/2018 de fecha 14 de junio de 2018 procedente de la Fiscalía Décimo Tercera del estado Yaracuy, y oficio N° 1607/2018 de fecha 10 de julio de 2018 procedente de la Unidad de Atención a la Víctima del estado Yaracuy, la jurisprudencia ha sostenido que las mismas deben ser requeridas sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del requerido, mientras que la doctrina considera la prueba de informes como la testimoniales de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis; y vistos que de autos se desprende las resultas de los oficios remitidos a los entes públicos, mediante el cual señalaron que se dio inicio a una investigación en contra del ciudadano VICTOR LEONEL THOMAS PETIT, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado en la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fueron dictadas medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, antes identificada, asimismo, se evidencia el resultado del análisis realizado por la psicólogo Gabriela Valles, quien realizó el abordaje a la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, antes identificada, arrojando como resultado el estado de ánimo caracterizado por una hipertimía displacentera hacía la tristeza e incontinencia afectiva; los cuales este tribunal el concede valor probatorio por cuanto quedó demostrado la causa invocada por la parte demandante, es su artículo 185, ordinal 3° del Código Civil venezolano, en virtud que la referida ciudadana presentaba maltratos físicos, psicológicos, producidos por su cónyuge ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, antes identificado. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas testimoniales, las cuales se reproducen por si solas tal como se evidencia en las actas procesales que corren inserta en el presente asunto establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la regla expresa de valoración de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que, la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Por lo que, tal como lo valoró la juez del aquo las deposiciones de los testigos, se no se observa contradicción con los hechos alegados en el libelo presentado por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, antes identificada, desprendiéndose de las mismas que quedaron contestes en sus dichos, sin ninguna contradicción por lo que fueron debidamente apreciadas conforme a derecho y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, la presente acción tiene como finalidad la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADRE y VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, antes identificados, ahora bien, es el caso que la relación se desarrolló en perfecta armonía, pero con el transcurso del tiempo se presentaron situaciones desagradables, que se convirtieron intolerante al punto de convertirse en victima de innumerables humillaciones, reproches infundados y amenazas por parte de su cónyuge, que soportó maltratos psicológicos y físicos por los agravios cada vez mas reiterados de su cónyuges, hasta que su esposo decidió voluntariamente tomar algunas de sus pertenencias e irse voluntariamente, también señala que debido a los maltratos ocasionado se vio obligada a denunciarlo al demandado por ante la casa de la mujer y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa: “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
Así se tiene que el artículo 137 del Código Civil, establece que: “Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
Tomando en cuenta la doctrina citada, esta juzgadora concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, quedado demostrada, vista las valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso. Y así se establece.-
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano procede a dictar el dispositivo del fallo, y visto como quiera que la presente sentencia se dicto fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de resguardar el derecho a la defensa.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano VÍCTOR LEONEL THOMAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.096, representado judicialmente por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.282.113 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2020, dictada por la Jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, en el asunto Nº UP11-V-2016-000133, seguido por la ciudadana AURIMAR MERCEDES MORLES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.895, representada judicialmente por la abogada REINA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033. En consecuencia queda confirmada la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020, por la jueza del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen e informar del presente fallo al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, para que conozca los términos de la sentencia dictada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El secretario,
Abg. Carlos Chiosonne

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne