REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-H-2021-000012
SOLICITANTES: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO VELÁZQUEZ BARICO y ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 6.271.030 y 7.586.056 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.894.222, nacido el día 18/12/2006.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud presentada por la abogado ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ inpreabogado Nº 48.663, a petición de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VELAZQUEZ BARICO y ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 6.271.030 y 7.586.056 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.894.222, nacido el día 18/12/2006, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del adolescente de autos, contenido en acta de fecha 19 de marzo de 2021, quedó establecido en los siguientes términos:
En relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano DOMINGO ANTONIO VELÁZQUEZ BARICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 6.271.030, que es su voluntad que la ciudadana ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.5869.056, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.894.222, nacido el día 18/12/2006, por cuanto, el padre fijara su residencia en Chile, quedando el adolescente bajo la responsabilidad y custodia de su madre; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano DOMINGO ANTONIO VELÁZQUEZ BARICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 6.271.030, que será la madre ciudadana ALCY MAYTE VIÑALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.5869.056; es quien continuará ejerciendo la Responsabilidad de custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.894.222, nacido el día 18/12/2006.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.894.222, nacido el día 18/12/2006; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en sus propios términos, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.894.222, nacido el día 18/12/2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-H-2021-000012
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