REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2020-000295
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EUSEBIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCUDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.578.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JORSSY NAURENYI LÓPEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.817.560.
ABOGADOS ASISTENTES: MILAGROS DEL VALLE FERNÁNDEZ ESCUDERO Y ORACIO RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS, inpreabogados Nros 175.251 y 168.999 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados MILAGROS DEL VALLE FERNÁNDEZ ESCUDERO Y ORACIO RAMÓN RODRÍGUEZ VARGAS, inpreabogados Nros 175.251 y 168.999 respectivamente, quienes actùan en nombre y representaciòn del ciudadano EUSEBIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCUDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.503.578, según poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 10 de enero del año 2020, autenticado según folio Nº 84, del tomo 2, el cual cursa a los folios 7 al 9 del asunto; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164 del año 2010, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 7 y 5 años de edad, nacidos el día 30/03/2012 y 28/01/2015 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 12 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 1 de diciembre de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de las opiniones de los niños de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadana JORSSY NAURENYI LÓPEZ DE FERNÁNDEZ, Y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conste la opinión Fiscal del Ministerio Publico y la notificación de la demandada de autos.
Consta al folio 23 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana JORSSY NAURENYI LÓPEZ DE FERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, quien se da por notificada de la presente solicitud. Por auto de fecha 16/12/2020 el tribunal la dio por notificada conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 30 del asunto consta la opinión Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de marzo de 2021 se insto a los solicitantes debidamente asistidos de abogado que indiquen lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos de los meses de septiembre y diciembre relativos a útiles, uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época, de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 19/03/2021, suscrita y presentada por la abogado MILAGROS FERNÁNDEZ inpreabogado Nº 175.251, apoderada judicial del ciudadano EUSEBIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCUDERO, plenamente identificado en autos, a los fines de indicar el monto de obligación de manutención y se fije la audiencia oral de evacuación de prueba.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUSEBIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCUDERO Y JORSSY NAURENYI LÓPEZ DE FERNÁNDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 164 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 10 y 11 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño SANTIAGO ALEXANDER FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 30/03/2012, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1389-09 del año 2012 cursante al folio 12 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña BRIANNA ALEXANDRA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 28/01/2015, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4509-03 del año 2015 cursante al folio 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EUSEBIO ALEXANDER FERNÁNDEZ ESCUDERO Y JORSSY NAURENYI LÓPEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.503.578 y 20.817.560 respectivamente, contraído el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños SANTIAGO ALEXANDER y BRIANNA ALEXANDRA FERNÁNDEZ LÓPEZ, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente para la obligación de manutención la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Ambos padre de común acuerdo se encargaran de cubrir gastos médicos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplia para el padre, quien podrá compartir con sus hijos el tiempo que sea necesario, retirando a los niños del hogar materno, pudiendo compartir con sus hijos en otro lugar que sea conveniente para los niños en sus tiempos libres, siempre y cuando no interrumpa sus actividades educacionales y horas de sueño, así como pasar el fin de semana con sus hijos; de igual manera, el día de su cumpleaños, lo pasarán en el día con su padre y en horas de la noche en su hogar con su madre. En fecha decembrina el día 24 lo pasaran con su padre y el día 31 lo pasaran con su madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2020-000295
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