REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000240
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENNYS MARGOT SARMIENTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.374, domiciliada en la Urbanización San Francisco de Miranda primera calle detrás del CIB Rogelio Freitez Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DIEGO JESÚS SUAREZ SARMIENTO y LUISANA YELIBETH HERNÁNDEZ TURÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.005.002 y 22.309.570 respectivamente, el primero se encuentra fuera del país y la segunda, domiciliada en el Barrio Banco Obrero final de la calle del Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 2/04/2014.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 2/04/2014, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana GLENNYS MARGOT SARMIENTO BETANCOURT venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.374, domiciliada en la Urbanización San Francisco de Miranda primera calle detrás del CIB Rogelio Freitez Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no se han hecho responsables de la responsabilidad de custodia de la niña; en virtud que la niña siempre ha vivido en el hogar materno junto al lado de la solicitante, quien siempre y en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas; aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 30 de septiembre de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos DIEGO JESÚS SUAREZ SARMIENTO y LUISANA YELIBETH HERNÁNDEZ TURÍN, ampliamente identificados en autos, se solicito movimientos migratorios al demandado de autos; de igual modo, se requirió el informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral actualizado solicitado al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 2/04/2014, el cual consta a los folios 33 al 38 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; está juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser una niña sana y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna, con quien la niña se siente apegada afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su abuela paterna quien le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 2/04/2014, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana GLENNYS MARGOT SARMIENTO BETANCOURT, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad, nacida el día 2/04/2014, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana GLENNYS MARGOT SARMIENTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.593.374, domiciliada en la Urbanización San Francisco de Miranda primera calle detrás del CIB Rogelio Freitez Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, quien tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de los prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:33 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-V-2019-000240
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