REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000054
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.484, domiciliada en el Barrio Las Madres frente al Liceo Fernando Ramirez, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos FRANKLIN DAVID CHIRINOS PERALTA y JOSMARI ALEJANDRA MEDINA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.594.969 y 25.177.613 respectivamente, la primera se encuentra fuera del país y el segundo domiciliado en el Barrio Las Madres frente al Liceo Fernando Ramírez, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacida el día 20/03/2018.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacida el día 20/03/2018, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.484, domiciliada en el Barrio Las Madres frente al Liceo Fernando Ramirez, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna; por cuanto su madre se encuentra fuera del país y su padre no ha asumido la responsabilidad de custodia de su hija; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos. En fecha 15 de abril de 2021, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos FRANKLIN DAVID CHIRINOS PERALTA y JOSMARI ALEJANDRA MEDINA SIVIRA, plenamente identificados en autos; se solicito movimientos migratorios de la demandada de autos; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacida el día 20/03/2018, por cuanto este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser una niña sana y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su tía paterna con quien la niña actualmente se encuentra, en tal sentido siendo tía paterna, la persona que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacida el día 20/03/2018, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, plenamente identificada en autos, quien es su tía paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacida el día 20/03/2018, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MILAGROS NACARITH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.484, domiciliada en el Barrio Las Madres frente al Liceo Fernando Ramirez, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 162 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-V-2021-000054
|