REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-H-2020-000052

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA y YESIKA YOJANA ROCCA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 16.950.443 y 16.938.705 respectivamente.

BENEFICIARIOS: La adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 15, 1, 7 y 9 años de edad, nacidos el día 18/04/2006, 07/11/2019, 30/03/2014 y 05/09/2011 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

Vista la solicitud presentada por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inpreabogado Nº 176.312, a petición de los ciudadanos LUIS RAMON MARQUEZ GARCIA y YESIKA YOJANA ROCCA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 16.950.443 y 16.938.705 respectivamente, en su carácter de padres y representante legales de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 15, 1, 7 y 9 años de edad, nacidos el día 18/04/2006, 07/11/2019, 30/03/2014 y 05/09/2011 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la adolescente y niños de autos, contenido en acta de fecha 05 de octubre de 2020, quedó establecido en los siguientes términos:

En relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente la madre ciudadana YESIKA YOJANA ROCCA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 16.938.705, que es su voluntad que el ciudadano LUIS RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.950.443, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 15, 1, 7 y 9 años de edad, nacidos el día 18/04/2006, 07/11/2019, 30/03/2014 y 05/09/2011 respectivamente, por cuanto, el padre fijara su residencia en España, quedando la adolescente y los niños de auto, bajo la responsabilidad y custodia de su padre; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que la madre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente la madre ciudadana YESIKA YOJANA ROCCA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 16.938.705, que será el padre ciudadano LUIS RAMÓN MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.950.443; es quien continuará ejerciendo la Responsabilidad de custodia de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 15, 1, 7 y 9 años de edad, nacidos el día 18/04/2006, 07/11/2019, 30/03/2014 y 05/09/2011 respectivamente.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 15, 1, 7 y 9 años de edad, nacidos el día 18/04/2006, 07/11/2019, 30/03/2014 y 05/09/2011 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en sus propios términos, a favor de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 15, 1, 7 y 9 años de edad, nacidos el día 18/04/2006, 07/11/2019, 30/03/2014 y 05/09/2011 respectivamente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Ángela Mata








ASUNTO: UP11-H-2020-000052