REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000139

PARTE SOLICITANTE: El ciudadana RUTH MARÍA REYES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.554.920, domiciliada en la Urbanización Brisas de la Arboleda, casa 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO.

Visto el anterior libelo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO, suscrita y presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico abogado CORELIS BECERRA GIMÉNEZ, a petición del ciudadano KEVIN MICHELL VERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.526 domiciliado en el sector Buena Vista, Urbanización Villa el Encanto tercera transversal, casa Nº 114 Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 6/11/2012; este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

De los expuesto por la parte solicitante, el niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 6/11/2012, se encuentra junto a su madre la ciudadana EMILY FABIOLA FERNÁNDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.649.362 domiciliada actualmente en Perú; considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el interés superior del niño de auto, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo su padre el ciudadano KEVIN MICHELL VERA MENDOZA, ampliamente identificado en autos, es el que se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 6/11/2012.

Ahora bien, de la revisión del asunto, la petición del ciudadano KEVIN MICHELL VERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.526 domiciliado en el sector Buena Vista, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 6/11/2012; es autorización judicial para viajar y el retorno al país Venezolano, de su hijo acompañado de su abuela paterna ciudadana YVELISE MENDOZA PARADAS, EMILY FABIOLA FERNÁNDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.895 domiciliada actualmente en Perú. Indicando en el escrito el siguiente itinerario de viaje; con fecha de salida del país peruano desde Lima el día 24 de mayo de 2021 desde hasta Colombia Cúcuta, luego por vía Terrestre ingresar a la República Bolivariana de Venezuela y continuar vía terrestre hasta el estado Yaracuy, donde residirá con su padre.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita en su escrito autorización judicial para viajar y retorno al país Venezolano, a favor de su hijo del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 6/11/2012, quien presente viajar desde Perú a través de la línea aérea Viva Air, en compañía de su abuela paterna ciudadana YVELISE MENDOZA PARADAS, EMILY FABIOLA FERNÁNDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.895, domiciliado actualmente en la República de Perú. Indicando en el escrito el siguiente itinerario de viaje; con fecha de salida del país peruano desde Lima el día 24 de mayo de 2021 desde hasta Colombia Cúcuta, luego por vía Terrestre ingresar a la República Bolivariana de Venezuela y continuar vía terrestre hasta el estado Yaracuy, donde residirá con su padre; resulta oportuno hacer del conocimiento a la parte solicitante; que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Venezolana I.N.A.C., mantiene el cierre de aeropuertos para vuelos internacionales “exceptuando las operaciones aerocomerciales” con los países hermanos de Turquía, México, República Dominicana, Panamá y Bolivia. De igual modo, es de conocimiento público, en virtud del hecho comunicacional y notorio decretado por la Máxima Autoridad de la República Venezolana, que el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el Aeropuerto de Caracas que sirve a Caracas y el Aeródromo Gran Roque, son los únicos “autorizado atender estos vuelos, desde o hacia Venezuela, pues cumplen con todos los protocolos de bioseguridad” frente al COVID-19; permaneciendo el resto de los aeropuertos cerrados. Asimismo, es de hecho público, notorio y comunicacional la circunstancia del cierre de la frontera de Venezuela y Colombia, por lo que no están autorizados los viajes para esa nación vía terrestres y mucho menos vía aérea; por la no apertura de las vías terrestre, ni espacio aéreo; por lo que no debe este tribunal contradecir bajo ninguna circunstancia las decisiones, resoluciones y lineamientos emanados de las Alta Autoridades de la República Venezolana. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto y en cumplimiento fiel de las decisiones, resoluciones, lineamientos decretado por la Máxima Autoridad de la República Venezolana, por cuanto dicha solicitud no cumplen con las directrices emanadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Venezolana y del Ejecutivo Nacional, por lo que no debe este tribunal contradecir bajo ninguna circunstancia las decisiones, resoluciones y lineamientos emanados de las Alta Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico abogado CORELIS BECERRA GIMÉNEZ, a petición del ciudadano KEVIN MICHELL VERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.002.526 domiciliado en el sector Buena Vista, Urbanización Villa el Encanto tercera transversal, casa Nº 114 Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 6/11/2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata


















ASUNTO: UP11-J-2021-000139