REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ÁNGELA ROSA CARRERA PERAZA y DAVED JAVIER PIÑA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 19.061.996 y 18.548.434 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 05 de noviembre de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, a peticiona de los ciudadanos ÁNGELA ROSA CARRERA PERAZA y DAVED JAVIER PIÑA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 19.061.996 y 18.548.434 respectivamente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día seis (06) de julio del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Parroquia San Javier, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 017 del año 2012, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolanos, de 5 años de edad, nacido el día 28/07/2015, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho el día 21/12/2015, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conste la opinión Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 17 del expediente la opinión Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de febrero de 2021 se insto a los solicitantes debidamente asistidos de abogado que indiquen lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos de los meses de septiembre y diciembre relativos a útiles, uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época, de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 15/03/2021, suscrita y presentada por el ciudadano DAVED JAVIER PIÑA MATERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.548.434, debidamente asistido por el abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA inpreabogado Nº 175.251, a los fines de indicar el monto de obligación de manutención mensual, así como de los meses de septiembre y diciembre a favor del niño de auto.
En fecha 17 de marzo de 2021 se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ÁNGELA ROSA CARRERA PERAZA y DAVED JAVIER PIÑA MATERAN, identificados en autos, signada con el Nº 017 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Parroquia San Javier del estado Yaracuy cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JESUS DAVED PIÑA CARRERA, venezolanos, de 5 años de edad, nacido el día 28/07/2015, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Parroquia San Javier, del estado Yaracuy, signado con el Nº 73 del año 2015 cursante a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ÁNGELA ROSA CARRERA PERAZA y DAVED JAVIER PIÑA MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 19.061.996 y 18.548.434 respectivamente, contraído el día seis (06) de julio del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Parroquia San Javier, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 017 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente para la obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, temiendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional del su hijo. Las vacaciones, paseos, lo establecerán las partes, de mutuo acuerdo, tomando en consideracion lo màs conveniente para el bienestar del hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2020-000271
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