REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2019-000673

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUSDINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.733.928 y 11.087.640 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inpreabogado Nº. 84.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUSDINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.733.928 y 11.087.640 respectivamente, debidamente asistido por el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inpreabogado Nº. 84.595, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiuno (21) de diciembre del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 197 del año 1996, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y la joven adulta MARÍA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, tal como consta en la copia fotostática de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de octubre del año 2010 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 20 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2018 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.

Certificada la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en fecha 4 de marzo de 2020, se fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 6/11/2020, suscrita y presentada por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ,, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.087.640, debidamente asistido por el abogado LUIS VITANZA inpreabogado Nº 84.595, solicitando reprogramacion de la audiencia oral.

Por auto de fecha 18/11/2020 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11/03/2021 a las 11:00 a.m., No se acordó la opinión de la adolescente de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Por diligencia de fecha 1/03/2021 suscrita y presentada por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ,, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.087.640, debidamente asistido por el abogado LUIS VITANZA inpreabogado Nº 84.595, solicitando reprogramacion de la audiencia oral.

En fecha 16 de abril de 2021, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de mayo de 2021 a las 6:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JUSDINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inpreabogado Nº. 84.595, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JUSDINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inpreabogado Nº. 84.595, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUSDINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 197 del año 1996 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 1086 del año 1999, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta MARÍA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de 18 años de edad, nacida el día 19/03/2003, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de LA Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 231 del año 2003, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el dia 20 de octubre del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUSDINA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y JAVIER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 10.733.928 y 11.087.640 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta MARÍA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ de 18 años de edad, esta juzgadora fija a obligación de manutención de conformidad con lo indicado en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de DIEZ DÓLARES MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de QUINCE DÓLARES para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de VEINTE DÓLARES, para gastos de estrenos, todo este monto ajustado a la tasa del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal, de acuerdo a lo pactado por las partes. TERCERO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Angélica Giménez








ASUNTO: UP11-J-20119-000673