REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2020-000248

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZAVALA GONZÁLEZ Y OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.115.106 y 15.338.373 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARÍA ELIZABETH CAMPOS, inpreabogado N° 74.528.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZAVALA GONZÁLEZ Y OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.115.106 y 15.338.373 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARÍA ELIZABETH CAMPOS, inpreabogado N° 74.528; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticinco (25) de noviembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del año 2006, cursante al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 5 años de edad, nacido el día 14/09/2011, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero del año 2015 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 3 de noviembre de 2020, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conste la opinión Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 14 del expediente la opinión Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de febrero de 2021 se insto a los solicitantes debidamente asistidos de abogado que indiquen lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos de los meses de septiembre y diciembre relativos a útiles, uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época, de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 15/03/2021, suscrita y presentada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZAVALA GONZÁLEZ Y OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por la abogado MARÍA ELIZABETH CAMPO, inpreabogado N° 74.528, a los fines de indicar el monto de obligación de manutención mensual, así como de los meses de septiembre y diciembre a favor del niño de auto.

En fecha 17 de marzo de 2021 se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZAVALA GONZÁLEZ Y OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA, identificados en autos, signada con el Nº 88 del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 5 años de edad, nacido el día 14/09/2011, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signado con el Nº 89 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de febrero del año 2015, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ZAVALA GONZÁLEZ Y OSCAR ORLANDO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.115.106 y 15.338.373 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente para la obligación de manutención la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). En cuanto a los gastos de medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., y los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 3:00 p.m., hasta el lunes a las 8:00 a.m., buscándola y retornándola en el hogar materno; así mismo, las partes acordaron que el día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre los padres; en época decembrina el padre compartirá con la niña el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ


ASUNTO: UP11-J-2020-000248