REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2019-000624

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.519.265.

PARTE DEMANDADA Ciudadano HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.390.280.
ABOGADO ASISTENTE JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inpreabogado Nº. 172.285.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.519.265, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inpreabogado Nº. 172.285, contra el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.390.280, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día doce (12) de septiembre del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2008, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacida el día 09/12/2015, tal como consta en las copias fotostáticas del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 4 de diciembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA; igualmente se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Al folio 14 del asunto consta poder apud acta debidamente certificado en fecha 4 de diciembre del año 2020, del poderdante ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.519.265 al abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inpreabogado Nº. 172.285.

Consta al folio 20 del presente asunto, la opinem Fiscal del Ministerio Público. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 20 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 6/11/2020 suscrita y presentada por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 172.285, en carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, ampliamente identificada en autos, solicitando reprogramacion de la audiencia oral.

Por auto de fecha 18/11/2020, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de enero de 2021 a las 9:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 28/01/2021 suscrita y presentada por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 172.285, en carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, pidiendo reprogramacion de la audiencia oral. En fecha 8/02/2021 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/02/20121 a las 10:00 a.m., de igual modo, se insto a la solicitante debidamente asistidos de abogado que indiquen lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos de los meses de septiembre y diciembre relativos a útiles, uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época, de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se acordó la opinión de la adolescente de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Por diligencia de fecha 2/03/2021 suscrita y presentada por el ciudadano abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 172.285, en carácter de apoderado judicial, solicitando reprogramaciòn de la audiencia oral. De igual modo, consta diligencia de fecha 14/04/2021 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se reprograme la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 16/04/2021 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13/05/2021 a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 172.285, en carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.519.265. Se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.390.280, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.519.265, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ APONTE, inpreabogado Nº. 172.285, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA y HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA, identificados en autos, signada con el Nº 78 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 15 años de edad, nacida el día 09/12/2015, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1094 del año 2005, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YRIS MARIELA ANDRADE PARRAGA y HÉCTOR ALEXANDER GARCÍA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 8.519.265 y 6.390.280 respectivamente, contraído el día doce (12) de septiembre del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2019-000624