REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000168
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2021-000008

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS NAVAS CASTRO y AURIMAR CAROLINA SEQUERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.654.763 y 22.307.005 respectivamente.

NIÑOS: Los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 9 y 1 año de edad, nacidos el día 26/04/2012 y 15/08/2019 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS CASTRO y AURIMAR CAROLINA SEQUERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.654.763 y 22.307.005 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DAYSI NAVAS FIGUEROA inpreabogado Nº 62.110, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JORGE LUIS NAVAS CASTRO y AURIMAR CAROLINA SEQUERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.654.763 y 22.307.005 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , venezolanos, de 9 y 1 año de edad, nacidos el día 26/04/2012 y 15/08/2019 respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana AURIMAR CAROLINA SEQUERA ARIAS.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) SEMANALES, pudiendo incrementar dicho monto dependiendo de las necesidades de los niños. Igualmente aportara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos eventuales y extraordinarios que se originen, con ocasión de la matricula escolar, los útiles escolares, consultas médicas, medicinas, gastos de recreación y deporte, gastos decembrinos, entre otros. Dichos monto lo ajustaremos en forma automática y proporcional.

CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cuando él lo decida y los niños así lo quieran, también podrá mantener contacto por otros medios como llamadas telefónicas, cartas escritas y electrónicas, el derecho que tiene los padres de llevarlos a un lugar distinto a su residencia habitual.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:16 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ











ASUNTO: UP11-J-2021-000168
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2021-000008