REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000174
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BIANNELIS JOSEFINA PIÑA CONDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.603.447, domiciliada en la calle 19 entre avenida 2 y 3, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 05/03/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 30.797.016.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana BIANNELIS JOSEFINA PIÑA CONDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.603.447, domiciliada en la calle 19 entre avenida 2 y 3, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 05/03/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 30.797.016.
En fecha 24 de mayo de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2019-000613, cursante a los folios 5 al 7 del expediente, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 18 de febrero del año 2021, DECLARO a las ciudadanas BIANNELIS JOSEFINA PIÑA CONDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.603.447, MARIANGEL CASTILLO PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 29.639.855 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 05/03/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 30.797.016, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su cónyuge y padre en su orden el cujus MARIO WILFRED CASTILLO MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.083.488, quien falleció ab-intestato, el día 23 de septiembre del año 2019, en su carácter de conyuge e hijos respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana BIANNELIS JOSEFINA PIÑA CONDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.603.447, domiciliada en la calle 19 entre avenida 2 y 3, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 05/03/2005 y titular de la cedula de identidad Nº 30.797.016, en virtud que el cujus MARIO WILFRED CASTILLO MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.083.488, quien falleció ab-intestato, el día 23 de septiembre del año 2019, se desempeñaba como OPERADOR DE PAYLOADER EN LA EMPRESA VITALIM, ubicada en la calle intersan, zona industrial el Piñonal, edificio Pasta Sindoni, Maracay estado Aragua; a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2021-000174
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