REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 6.824
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.519.555.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MANUEL DA CRUZ CORREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.123.647, con domicilio en la República de Portuguesa.
APODERADA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL DEMANDADO: Ciudadana MARÍA DOS ANJOS DA CRUZ CORREIA, de nacionalidad portuguesa, soltera, cédula de identidad N° E-81.160.592. (Folios 15 al 19)
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: Abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.518.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de marzo de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de Enero de 2021, cursante al folio 116, que fuera planteado por el defensor ad litem abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, se le dio entrada y se ordenó a las partes cumplir con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020 emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de abril de 2021, vía correo electrónico se recibieron diligencias suscritas por la parte actora y por el defensor judicial de la parte demandada, dando cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, las cuales fueron consignadas en este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2021, constante a los folios 123 y 125.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 08 de junio de 2021, vía correo electrónico se recibieron los escritos de informes suscritos por la parte actora y por el defensor judicial de la parte demandada, los cuales fueron consignados en este Tribunal en fecha 9 de junio de 2021, constante a los folios 130 y 132, fijando el lapso de presentación de observación a los informes por auto de fecha 9 de junio de 2021, cursante al folio 133.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, difiriéndose por auto de fecha 23 de agosto de 2021, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 5, anexos folios 6 al 21, interpone la presente demanda el ciudadano HUGO DANIEL GONZÁLEZ PINTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL A. RODRÍGUEZ CORDERO, en los siguientes términos textuales:
…En fecha 6 de mayo de 2009, celebré –con carácter de comprador- un contrato de compra venta, con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, quien es portugués, mayor de edad, soltero, comerciante, actualmente domiciliado en la República Portuguesa y portador de la cedula de identidad N° E-81.123.647; el cual consta en documento público inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el N° 460.20.2.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el que anexo –en copia certificada- al presente escrito liberar, signado con la letra “A”. El objeto de dicho contrato es un inmueble constituido por una (1) casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, situado en la calle 8 con avenida 5, de esta ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; dicho terreno con un área de doscientos quince metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (215,05 m2); y cuyos linderos y medidas son los que siguen: Norte, en 11,80 metros lineales, con casa y solar de Miguel Alberto Barrios; Sur, en 13,75 metros lineales, con la Avenida 5; Este, en 16,60 metros lineales, con casa y solar de Hermes Marrufo; y Oeste, en 17,70 metros lineales, con la calle 8, su frente. La referida casa-quinta tiene un área de construcción de doscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (276,76 m2); y cuyas demás especificaciones constan detalladamente en el expresado documento público y doy aquí por reproducidas. En el aludido contrato convinimos el precio por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares (735.000 Bs), que me obligue a cancelar de la manera siguiente: 1°) La cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ochenta bolívares (433.080 Bs.), mediante doscientas doce (212) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (2.042,83 Bs.) cada una; pagaderas en fecha de 2 de cada mes, comenzando el 2 de mayo de 2009 para terminar el 2 de mayo de 2026. y 2°) La cantidad de trescientos un mil novecientos veinte bolívares (301.920 Bs.), mediante veinticuatros (249 cuotas especiales semestrales, de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.) cada una; pagaderas en fecha de 28 de junio y 28 de diciembre de cada año, comenzando el 28 de junio de 2009 para terminar el 28 de junio de 2020. Todos los anteriores pagos debían ser realizados por mí, mediante depósitos en la cuenta bancaria que el vendedor tiene a su nombre en el Banco Santander Totta, Largo do Chafariz N° 1, en la ciudad de Funchal, Isla de Madeira, República Portuguesa; distinguida dicha cuenta con la siguientes siglas y números: N.I.B 001800003623779600159; B.I.C.: / SWIFT: TOTA PTPL; IBAN PT50001800003623779600159; y de cuyos pagos debía yo notificar al vendedor, por cualquier medio, en su domicilio en la ciudad de Funchal, capital de la región autónoma de Portuguesa de Madeira. En el contrato referido, convenimos que en mi condición de comprador, podría hacer amortizaciones al capital y pagar antes del vencimiento del plazo, previa autorización escrita del vendedor. Finalmente constituí a favor del expresado vendedor, hipoteca convencional de primer grado sobre el aludido inmueble, por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (810.000 Bs.); y convine que en caso de proceder ejecución, bastaría la publicación de un (1) solo cartel de remate y que el justiprecio fuese realizado por un (1) solo perito designado por el tribunal que conociera la causa. Ahora bien, como quiera que el lugar del pago del precio es en la ciudad de Funchal, capital de la región autónoma Portuguesa de Madeira, y que la mencionada entidad Banco Santrander Totta, nunca ha tenido sucursal, agencia u oficina en la República Bolivariana de Venezuela; tuve la necesidad de trasladarme en varias oportunidades a la expresada ciudad madeirense, a los fines de realizar los pagos correspondientes ante esa institución bancaria y consecuentemente, verme personalmente con el vendedor, para canjear los depósitos respectivos por constancias de solvencia suscritas por él. Fue así como en fecha 29 de diciembre de 2012, el vendedor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, emitió y firmó una primera “Constancia de solvencia o recibo” que constituye un documento privado que en forma original anexo al presente escrito, signada con la letra “B”, en la cual expresa que han sido depositadas a su cuenta del Banco Santander Totta, todas las cuotas (ordinarias mensuales y especiales semestrales) del pago del precio correspondientes a: desde el 2 de mayo del 2009 al 2 de enero de 2013; equivalentes a: cuarenta y cinco (45) cuotas ordinarias (8 del 2009, 12 del 2010, 12 del 2011, 12 del 2012 y 1 del 2013), cada una de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (2.042,83 Bs.), de cuya suma resulta la cantidad de noventa y un mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (91.927,35 Bs.); y ocho (8) cuotas especiales (2 del 2009, 2 del 2010, 2 del 2011 y 2 del 2012), cada una de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.), de cuya suma resulta la cantidad de cien mil seiscientos cuarenta bolívares (100.640 Bs.); todo lo cual hace un primer monto parcial de pago del precio de ciento noventa y dos mil quinientos sesenta y siente bolívares con treinta y cinco céntimos (192.597,35 Bs). Posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2013, el mencionado vendedor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, emitió y firmó una segunda “Constancia de solvencia o recibo” que constituye un documento privado que en forma original anexo al presente escrito, signada con la letra “C”, en la cual expresa que cancelé todas las cuotas (ordinarias mensuales y especiales semestrales) del pago del precio correspondientes a: desde el 2 de febrero del 2013 al 2 de diciembre de 2013; equivalentes a: once (11) cuotas ordinarias de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (2.042,83 Bs.) cada una, de cuya suma resulta la cantidad de veintidós mil cuatrocientas setenta y un bolívares con trece céntimos (22.471,13 Bs.); y una (1) cuota especial de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.); todo lo cual hace un segundo, monto parcial de pago del precio de treinta y cinco mil cincuenta y un bolívares con trece céntimos (35.051,13 Bs.). Luego, por circunstancias ajenas a mi voluntad me fue imposible continuar viajando al domicilio del vendedor acreedor hipotecario, en Portugal, por lo que converse telefónicamente con él explicándole tal situación. Como respuesta terminante me argumentó que, me había vendido el inmueble con la condición que yo le llevara los pagos a Portugal y que era mi deber ir hasta allá. Después, a mediados del año 2015, supe eventualmente que el vendedor-acreedor había dejado como su apoderada en la República Bolivariana de Venezuela, a su hermana, la ciudadana MARÍA DOS SANTOS DA CRUZ CORREIA, quien es portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliada en el lugar donde funciona el comercio “Café 24 Horas”, situado en el sector “La Encrucijada de Chivacoa”, autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y portadora de la cedula de identidad N° E81.160.592; y fue así como me cerciore que –en efecto- dicha ciudadana es “Apoderada General de Administración y Disposición” del ciudadano JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, según instrumento poder autentico por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 59, Folios 129 al 131, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro; cuya copia certificada anexo al presente libelo, signada con la letra “D”. Seguidamente, conversé con dicha ciudadana, quien al cabo de unos días me informó que su hermano había consentido en que ella me recibiera los subsecuentes pagos; con lo cual cambio implícitamente el lugar del pago establecido en el contrato. Fue así como ella, en fecha 18 de agosto de 2015, emitió y suscribió un primer recibo que constituye un documento privado que en forma original anexo al presente escrito, signado con la letra “E” en el cual expresa que recibió de mi parte, la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.), por concepto de la deuda que mantengo con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA. Dicha cantidad comprende sietes (7) cuotas ordinarias del pago del precio correspondientes a: desde el 2 de enero de 2014 al 23 de julio de 2014, por la cantidad de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (2.042,83 Bs.) cada una, de cuya suma resulta la cantidad de catorce mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (14.288,81 Bs.); una (1) cuota especial del pago del precio correspondiente al 28 de diciembre de 2013, por la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.); y un mil ciento treinta y un bolívares con diecinueve céntimos (1.131,19 Bs.) por concepto de intereses de mora; todo lo cual hace un tercer monto parcial de pago del precio. Luego, en fecha 12 de abril de 2016, la indicada ciudadana MARÍA DOS SANTOS DA CRUZ CORREIA, en el mismo recibo antes señalado, escribió –de su puño y letra- y suscribió, haber recibido dos (2) abonos más; uno por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) y el otro, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.), para un total de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.), por el mismo concepto, lo cual hace un cuarto monto parcial de pago del precio. Dicha cantidad comprende catorce (14) cuotas ordinarias (5 del 23015 y 9 del 2016) del pago del precio correspondientes a: desde el 2 de agosto de 2015 al 2 de septiembre de 2016, cada una por una cantidad de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres sentimos (2.042,83 Bs.), de cuya suma resulta la cantidad de veintiocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (28.599,62 Bs.); cuatro (4) cuotas especiales del pago del precio correspondientes al 28 de junio de 2014, al 28 de diciembre del 2014, al 28 de junio de 2015 y al 28 de diciembre de 2015, cada una por la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.), de cuya sumatoria resulta la cantidad de cincuenta mil trescientos veinte bolívares (50.320 Bs.); y un mil ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (1.080,98 Bs.) por concepto de intereses de mora. Por último, en fecha 8 de julio de 2016, la ciudadana MARÍA DOS SANTOS DA CRUZ CORREIA, emitió y suscribió un segundo recibo que constituye un documento privado que en forma original anexo al presente escrito, signada con la letra “F”, en el cual expresa que recibió de mi parte, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), por el concepto referido, lo cual hace un quinto y último monto parcial de pago. Dicha cantidad comprende: diez (10) cuotas ordinarias (3 del 2016 y 7 del 2017) del pago del precio; correspondientes a: desde el 2 de octubre de 2016 al 2 de julio de 2017, cada una por la cantidad de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (2.042,83 Bs.), de cuya suma resulta la cantidad de veinte mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (20.428,83 Bs.); tres (3) cuotas especial del pago del precio correspondientes al 28 de junio de 2016, al 28 de diciembre de 2016 y al 28 de junio de 2017, cada una por la cantidad de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.), de cuya suma resulta la cantidad de treinta y siete mil con setecientos cuarenta bolívares (37.740 Bs.); y un mil ochocientos treinta y un bolívares con diecisiete céntimos (1.831,17 Bs.) por concepto de intereses de mora. Con todos esos pagos parciales, de la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares (735.000 Bs.) que me obligué a cancelar, he sufragado la cantidad de trescientos noventa y cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (395.618,48 Bs.) –aproximadamente el 54% del precio del contrato- quedando a la fecha de hoy, un saldo por pagar de trescientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (339.381,52 Bs.); más los correspondientes intereses de mora, calculados –de acuerdo con el contrato- al uno por ciento (1%) mensual. Pero es el caso ciudadano juez, que a partir del mes de septiembre próximo pasado, la expresada apoderada del acreedor, se rehusó a continuar recibiendo los pagos faltantes, aduciendo que esa era la instrucción que había recibido de su hermano; haciéndome con ello incurrir en un incumplimiento involuntario parcial y temporal. Ante esa eventualidad, llamé por teléfono en innumerables ocasiones a mi acreedor, pero ha sido imposible que responda mis llamadas y comunicarnos, ni por esa ni por ninguna otra vía; con lo cual, hasta el mes de enero próximo pasado, no había recibido alguna respuesta-solución que me permitiera continuar cumpliendo con mi obligación de pagar el precio del contrato. Al fin, en fecha 28 de enero de 2018, logré que el ciudadano JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, atendiera –desde Portugal- una de mis llamadas telefónicas y fue cuando me afirmó que el precio del inmueble ya no sería el establecido en el contrato, sino que tendría que pagarle la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €), que –según él- es el monto restante que le adeudo convertido a esa divisa, según la pagina Web “Dólar To Day”.
Ahora bien, en el contrato de compra-venta de marras, puede leerse lo siguiente: “(..). Dichas cuotas serán pagadas por el comprador, mediante depósitos bancarios en la cuenta que poseo a mi nombre, en el Banco Santander Totta, Largo de Chafariz N° 1, Funchal, Isla de Madeira, República Portuguesa, (…), cuyos depósitos debe notificarme a mi domicilio, el cual el comprador declara conocer (…). De la anterior estipulación contractual, se infiere que ese era el lugar de pago y que forma de pago estaba sometida a una doble modalidad: la de realizar depósitos en la cuenta del vendedor-acreedor en el Banco Santander, en su sede de la ciudad de Funchal, Isla de Madeira, República Portuguesa; y la de notificar al vendedor-acreedor de dichos depósitos en su domicilio, en la misma ciudad.
CAPITULO II
DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO TOTAL DEL PRECIO DE CONTRATO
A los fines de cumplir con mi obligación de pagar la totalidad del precio del contrato antes mencionado y de que exista constancia indubitable de ello en los autos del juicio que se inicia con este libelo, es por lo que anexo signada con la letra “G”, original del comprobante de depósito bancario N° 237736015 de fecha 5 de marzo de 2018, por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil bolívares con 00/céntimos (357.000,00) realizada a la cuenta corriente que ese tribunal tiene en el Banco Bicentenario del Pueblo, distinguida con el N° 01750127540072175310.
OMISIS…
CAPITULO IV
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por todo lo expuesto ciudadano juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente, de conformidad con el artículo 1.1678 del Código Civil –en Ejecución de Contrato de Compra Venta- al ciudadano JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, quien es portugués, mayor de edad, soltero, comerciante, actualmente domiciliado en la República Portuguesa y portador de la cedula de identidad N° E-81.123.647; para que convenga en cumplir voluntariamente en el mencionado contrato o en su defecto, a ello sea condenado, en los siguientes términos: Primero: que el precio de contrato es el instituido en el mismo, del cual solo le adeudo al demandado-vendedor, la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (339.381,52 Bs); más la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con siete céntimos (16.969.07 Bs.), por concepto de intereses de mora; lo que sumado da la cantidad general de trescientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (356.350,59 Bs.).- Segundo: que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compra-venta antes descrito, con el otorgamiento del instrumento definitivo de cancelación del precio del contrato, por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil.-Tercero: que en caso contrario, la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, produzca el efecto del contrato no cumplido, para lo cual, tratándose de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de un inmueble, he cumplido con pagar la totalidad del precio del contrato, según el depósito bancario que realicé, cuya constancia escrita anexé al presente libelo; de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.- Y Cuarto: sea condenado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales; y, de conformidad con el articulo 286 eiusdem, al pago de honorarios profesionales, del abogado que me asiste o me representa.
OMISIS…
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA ACCIÓN
Conforme al encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (356.350,59 Bs.), equivalentes a 712,70 unidades tributarias, a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada una.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 88, el defensor ad Litem de la parte demandada, abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA, Inpreabogado Nº 169.118, por medio de escrito dio contestación en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo todo lo expresado por el demandante en su libelo de demanda…”.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 105 al 115, dictaminó lo siguiente:
… Es así como este juzgador constata, que si bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente este juridicente, que el mismo pagó la inicial, incluso pago de buena fe el monto acordado, cancelando la totalidad de las cuotas establecidas en suma liquida y exigible como pago establecido en dicho contrato, el cual fue realizado en fecha cinco (5) de marzo del año 2018 en la cuenta bancaria correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante expediente de consignación signado bajo el N° 4564/2018, en el cual el alguacil se traslado en varias oportunidades para notificar a la ciudadana María Dos Anjos Da Cruz Correia, titular de la cédula de identidad N° E-81.160.592, en su carácter acreditado en autos, sin que fuese posible dicha notificación; documentos estos a los que este juzgador le otorgó pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez da fe de su capacidad crediticia para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban.
Ahora bien, ciertamente quien juzga observa que el comprador se encuentra en situación de evidente cumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.527 ejusdem los cuales expresan: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, siendo esto que el comprador saldó su pago total de las cuotas en el lugar y en el tiempo determinado, ya que el vendedor estableció su domicilio en el prenombrado contrato de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, la totalidad de las cuotas establecidas en el referido contrato suman decientas doce cuotas (212) mensuales y consecutivas mas veinticuatro (24) cuotas especiales, las cuales fueron canceladas en fecha cinco (5) de marzo del año 2018 a través de la consignación anteriormente descrita, lo cual nos permite evidenciar ciertamente que el comprador cumplió su obligación a cabalidad, tal como fue establecido en el contrato y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano HUGO DANIEL GONZÁLEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.519.555, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez Cordero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.847 contra el ciudadano José Manuel Da Cruz Correia, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.123.647, quien estuvo debidamente representado por el defensor ad Litem, abogado Alwil Del Mar Vizcaya Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.518. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea realizado el registro respectivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad para presentar los informes ante esta alzada, al folio 130 consta escrito de informes de la parte actora y lo realiza de la siguiente manera:
…Primero: Reproduzco el valor probatorio de todas las pruebas promovidas por mí en el proceso de Primera Instancia. Segundo: Todas las etapas del Proceso de Primera Instancia se llevaron a cabo apegadas a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente. Tercero: Comparto en cada una de sus partes a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Cuarto: Muy respetuosamente solicito al Tribunal con relación a la Sentencia de Primera Instancia en el punto segundo de la DISPOSITIVA, ampliar lo relativo al Registro que ha de hacerse en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde está ubicado el inmueble y que la sentencia se tome como Documento de Propiedad Plena de Inmueble, objeto del presente proceso, en virtud de que oportunidades crea dudas para funcionarios y usuarios…
Al folio 132 riela escrito de informes presentado por el defensor ad litem de la parte demandada, abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, en los siguientes términos:
…Único: En mi condición de Defensor Ad Litem actué en todas las etapas del Proceso de Primera Instancia y como es mi deber apelé de la decisión, he tratado de comunicarme con mi representado pero lamentablemente me ha sido imposible, por lo cual no puedo aportar ningún elemento nuevo en la defensa de sus derechos y acciones…
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora junto al libelo de demanda trajo a los autos diversas documentales que se analizan a continuación:
A los folios 6 al 11, consta copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JOSE MANUEL DA CRUZ CORREIA, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO, en su condición de comprador, correspondiente a un inmueble que mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts) de frente por quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) de fondo, para un global de: ciento ochenta y seis metros cuadrados con tres centímetros (186,03 MTS), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con ochenta centímetros (11,90 Mts) lineales, casa y solar de Miguel Alberto Barrios, SUR: En trece metros con setenta y cinco (13,75 Mts) lineales, Avenida 5; ESTE: En dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts) lineales, casa y solar de Hermes Marrufo y OESTE: En dicisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts) lineales. Calle 8 (su frente); inscrito por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.122, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la compra que hiciera el demandante HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO, en fecha 6 de mayo de 2009, del inmueble objeto del presente juicio, en el cual quedaron establecidos los términos y condiciones de pago y donde se constituyó a favor del vendedor hipoteca convencional de primer grado.
Al folio 12 riela copia de cédula de identidad de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN YAJURE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.078.650, la cual se desecha por no ser parte en el presente juicio.
Al folio 13 riela original de documento privado de constancia de solvencia o recibo, de fecha 29 de diciembre de 2012, suscrito por el vendedor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, portador de la Cedula de Identidad n° E-81123647, en el cual declara que han sido depositados en su cuenta a orden NIB 001800003623779600159, las cuotas referentes del 02-05-2009 al 02-01-2013 inclusive, por HUGO DANIEL GONZÁLEZ PINTO, según documento de compra-venta otorgado en el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el número 2009.122, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 460.20.2.1.105, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2009.
Al folio 14 consta original de documento privado de recibo, de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrito por el vendedor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, de puño y letra declarando que el compromiso según el documento de compra-venta de JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA a HUGO DANIEL GONZÁLEZ PINTO, se encuentra cancelado hasta la siguiente fecha 02 de diciembre del 2013.
Consta al folio 20, original del documento privado de recibo, de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana MARÍA DOS ANJOS DA CRUZ CORREIA, quien suscribe en carácter de apoderada del vendedor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, declarando que ha recibido del Señor HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO, titular de la cédula de identidad numero V-8519555, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000), correspondiente a deuda adquirida con el Señor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA y del cual posee poder otorgado y registrado bajo Nro. 59 folios 129 al 131 tomo 07 de fecha 14 de mayo del 2009 el cual me permite recibir dicho abono. Asimismo, consta en el referido recibo, abono de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) y Abono de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) ambos de fecha 12 de abril de 2016, firmados por la misma apoderada ciudadana MARIA DOS ANJOS DA CRUZ CORREIA.
Consta al folio 21, original del documento privado de recibo, de fecha 08 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana MARÍA DOS ANJOS DA CRUZ CORREIA, quien suscribe en carácter de apoderada del vendedor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA, declarando que ha recibido del Señor HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO, titular de la cédula de identidad numero V-8519555, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000), correspondiente a deuda adquirida con el Señor JOSÉ MANUEL DA CRUZ CORREIA y del cual posee poder otorgado y registrado bajo Nro. 59 folios 129 al 131 tomo 07 de fecha 14 de mayo del 2009 el cual me permite recibir dicho abono.
Revisadas las documentales insertas a los folios 13, 14, 20 y 21, se encuentran constituidas por instrumentos privados, suscritos por la contraparte.
Ahora bien, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
OMISIS..
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa.
Omisis..
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado del Tribunal Superior)…
En este caso en particular, el demandante le opuso al demandado al momento de presentar la demanda, cuatro recibos privados firmados, dos por él – folios 13 y 14 - y dos por su apoderada ciudadana MARIA DOS ANJOS DA CRUZ CORREIA – folios 20 y 21 - los cuales, fueron aceptados por el demandado al no activar la contradicción de la prueba, a través de su impugnación y, por tanto, constituyen un medio de prueba de los pagos realizados por el demandante.
Al oponer estos documentos privados simples al demandado, el actor afirmó y le atribuyó la firma de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, éste no desconoció su firma, ni contenido.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.
Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Por tanto, al no desconocer el demandado o su apoderada, en la oportunidad legal, los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de él, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció el Tribunal A Quo.
A los folios 15 al 19 consta copia certificada de documento autentico Poder General de Administración y Disposición, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 59, Folios 129 al 131, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 22, original de comprobante de depósito bancario, signado con el N° 237736015, de fecha 05 de marzo de 2018, por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 357.000,00), realizada a la cuenta corriente que el Tribunal A Quo, que posee en el Banco Bicentenario del Pueblo, distinguida con el N° 01750127540072175310.
Colige esta sentenciadora, que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, está suscrita jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En la etapa probatoria, la parte actora consigna escrito de pruebas que riela a los folios 89 al 92, en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable de los autos y ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, señalando esta Instancia Superior que el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador; por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
A los folios 93 al 104 riela copia certificada de Solicitud N° 4564-2018 correspondiente a Consignación de Canón, llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 2018, en la cual la parte actora consignó a través del Tribunal para la parte demandada, la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 357.000,00), realizada a la cuenta corriente que el referido Tribunal posee en el Banco Bicentenario del Pueblo, distinguida con el N° 01750127540072175310, y de lo cual fue debidamente notificada la apoderada judicial del demandado ciudadano JOSE MANUEL CORREIA, ciudadana MARIA DE LOS ANJOS DA CRUZ CORREIA.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, el conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2021, por el defensor judicial de la parte demandada abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA, en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.
Fijados los términos del recurso, este Tribunal para resolver considera los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada por el Juzgado A Quo; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho.
Como punto previo, se estima necesario puntualizar si el contrato que dio lugar a esta demanda se debe catalogar como un contrato preparatorio de la venta, o si en definitiva, el mismo contiene todos los elementos del contrato de compraventa y por consiguiente, se debe catalogar como un contrato de venta.
Al respecto, y para clarificar este punto, conviene traer a colación la sentencia N° RC. 000299 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 14-657 en donde se estableció que en los casos en que el contrato contenga definidos con claridad los elementos del contrato de venta, como lo es el consentimiento, el precio y el objeto debe ser considerado como un contrato de venta y por ende, surtir los efectos que contempla el artículo 1474 del Código Civil.
En la presente causa el demandante solicitó que el demandado conviniera que el precio del contrato es el instituido en el mismo, del cual solo le adeuda al demandado-vendedor, la cantidad de trescientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (339.381,52 Bs), más la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con siete céntimos (16.969.07 Bs.), por concepto de intereses de mora; lo que sumado da la cantidad general de trescientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (356.350,59 Bs.); que realice la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compra-venta antes descrito, con el otorgamiento del instrumento definitivo de cancelación del precio del contrato, por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil y en caso contrario, la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, produzca el efecto del contrato no cumplido, para lo cual, tratándose de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de un inmueble, y cumplido con pagar la totalidad del precio del contrato, según el depósito bancario que realizó, cuya constancia se anexó al presente libelo; de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo así que el mencionado contrato suscrito entre el demandante y el demandado es un contrato de venta, donde el vendedor no ha hecho la tradición legal del inmueble, y el comprador pagó la totalidad del precio pactado, por lo tanto, todos estos hechos se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil. Es decir, se determinó que en el contrato analizado, confluyen todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, por tanto se está en presencia de una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento del vendedor, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó el precio.
Atendiendo a lo anterior, se observa que el contrato de marras contiene los tres elementos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, el objeto y el precio, por lo cual a juicio de quien decide nos encontramos, no ante un contrato preparatorio de la venta, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, el cual establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, ante un contrato de venta, ya que no solo consta que ambos sujetos contractuales manifiestan su aceptación o consentimiento sobre los términos en que se planteó la negociación, sino que adicionalmente se define claramente el objeto de la venta y el precio, por lo cual, en aplicación de lo normado por el artículo 1159 del Código Civil, el cual señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, sumado a que deben ejecutarse de buena fe, al evidenciarse que en este caso el vendedor - hoy demandado - se obliga a transferir la propiedad y que el demandante comprador a pagar el precio, resulta claro para quien decide, que el contrato de marras es un contrato de venta, conforme a los parámetros contemplados, no solo en la norma antes invocada, sino también en los artículos 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil. Y así se decide.
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las referidas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues, es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado, se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Estudiadas las actas procesales, se desprende que la demanda fue incoada con el objeto de que la contraparte, ya identificada, cumpla con el contrato suscrito en fecha 06 de mayo de 2009 por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.122 Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.105 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual como se lee – dio en venta bajo las condiciones, términos y modalidades, un inmueble constituido por un área de terreno propio y la quinta sobre el construida, ubicado en la calle 8 con avenida 5 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Cono Monetario año 2009), que pactó pagar de la siguiente forma: 1°) La cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ochenta bolívares (433.080 Bs.), mediante doscientas doce (212) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de dos mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (2.042,83 Bs.) cada una; pagaderas en fecha de 2 de cada mes, comenzando el 2 de mayo de 2009 para terminar el 2 de mayo de 2026. y 2°) La cantidad de trescientos un mil novecientos veinte bolívares (301.920 Bs.), mediante veinticuatros (249 cuotas especiales semestrales, de doce mil quinientos ochenta bolívares (12.580 Bs.) cada una; pagaderas en fecha de 28 de junio y 28 de diciembre de cada año, comenzando el 28 de junio de 2009 para terminar el 28 de junio de 2020, los cuales fueron pagados tal como se desarrolló el análisis de los instrumentos privados cursantes a los folios 13, 14, 20 y 21, y depósito bancario cursante al folio 22 el cual fue consignado ante el Juzgado A Quo, mediante solicitud de consignación N° 4564/2018 cursante a los folios 93 al 104. Así las cosas, queda claro que de acuerdo a lo expresado, a partir de esta última consignación, se perfeccionó el contrato y se cumplió con el precio pactado, no siendo objetado el mismo por el vendedor, quedando entendido con esto que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1474 y 1527 del Código Civil, en cuanto a ese aspecto en particular, en relación a los pagos de las cuotas antes identificadas.
Por otro lado, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como obligación de hacer en la fase de ejecución de sentencia (denominada por la doctrina acción por transformación), prevé dos supuestos: a) si la parte que resulta condenada por un fallo a concluir un contrato, incumple con este mandato y siempre que sea posible y no esté excluido por aquél, la sentencia surtirá los efectos del contrato; b) si se trata de aquellos contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada (la compraventa), o la constitución o transferencia de otro derecho se producirán los efectos indicados en el literal a) de este fallo, siempre y cuando el demandante haya cumplido con su prestación y haya prueba autentica de ello, en el expediente; así se determina.
En el presente caso, se pretende que el demandado sea obligado a liberar la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble vendido, tal como consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado, y para ello se alegó y probó el pago, (folios 13, 14, 20, 21 y 22), y así fue acatado por el Tribunal de la causa, por lo que cabe concluir que la pretensión del demandante es procedente, de acuerdo con la anterior conclusión; y así se declara.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 25 de enero de 2021, cursante al folio 116, que fuera planteado por el defensor judicial de la parte demandada abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano HUGO DANIEL GONZALEZ PINTO contra el ciudadano JOSE MANUEL DA CRUZ CORREIA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber salido totalmente vencido en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 26 del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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