REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Noviembre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: N° 6.853
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.091.423, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 193.276.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.966.916 y 15.257.653 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 14 de octubre de 2021, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ACTUACIONES JUDICIALES interpuesto por el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, ut supra identificados, en virtud del conflicto de competencia de fecha 19 de diciembre de 2019, que fuera planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Consta en libelo cursante a los folios 01 al 03, donde el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, actuando en su nombre y representación, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, CAUSADOS EN ACCIONES JUDICIALES a los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS Y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA donde estima la cuantía de la manera siguiente:
“…Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00); equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300,00 ut)….
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019 cursante a los folios 19 al 21, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 165.000.000,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 50,00 lo que dividido equivale a 33.300 unidades tributarias, por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2018-0013 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.); estando la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS comprendido dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS, interpuesta por el abogado CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nº 193.276, contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, ambos plenamente identificados; todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2018–0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.…”
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, cursante a los folios 26 y 27, planteó Conflicto de Competencia basándose en:
“…. En este orden de ideas, este Tribunal actuando como Director del Proceso observa de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, que la cuantía establecida en el escrito libelar por la parte actora asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00); equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.) (SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2018-0013, emanada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, el conocimiento de esta demanda le corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ACTUACIONES JUDICIALES, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, Inpreabogado Nº 193.276, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS Y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, ambos plenamente identificados en autos, por cuanto le corresponde la misma al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara competente al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que ese Tribunal declinó su competencia, se plantea un conflicto de competencia y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en esta demanda. Líbrese oficio.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ACTUACIONES JUDICIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, esta instancia superior pasa a indicar lo siguiente:
En el caso concreto, el conflicto de competencia fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en razón de la cuantía para conocer el presente juicio.
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1) materia, 2) cuantía y 3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Esta diferencia nos sirve para saber cuándo un Tribunal no tiene Jurisdicción y cuando no tiene competencia. Es tanto así, que en el nombre de un Tribunal están establecidos los parámetros que establecen su competencia, por ejemplo: TRIBUNAL DE 1ERA INSTANCIA (COMPETENCIA POR LA CUANTÍA) EN LO CIVIL (COMPETENCIA POR LA MATERIA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (COMPETENCIA POR EL TERRITORIO). En otras palabras, la COMPETENCIA sirve para distribuir las causas para que las partes conozcan qué Tribunal o Juez va a conocer la causa o controversia.
En el caso de autos, tenemos que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la cuantía, basando su decisión en lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018. Por otro lado, el Juzgado que había de suplirle, igualmente se declaró incompetente con base a la misma Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018.
Considera oportuno este Juzgado precisar el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, CAUSADOS EN ACCIONES JUDICIALES, para lo cual se hace ineludible verificar la cuantía del interés principal del mismo.
A los fines de la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se debe señalar que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la competencia por el valor tiene carácter de orden público relativo, expresando de igual forma, que la competencia por la cuantía responde a una distribución de las causas atendiendo a un orden económico, por lo que tal competencia resulta relevante sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 3, que la ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, actuando en su nombre y representación, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, CAUSADOS EN ACCIONES JUDICIALES a los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS Y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, estableciendo – como se lee- una cuantía para el momento procesal en que fue estimada, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00), equivalente a (3.300,00 U.T). Unidades Tributarias y en la motiva de la sentencia dictada por el tribunal de municipio hace mención de “… que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 165.000.000,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 50,00 lo que dividido equivale a 33.300 unidades tributarias,…) lo cual es la motivación del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para establecer su incompetencia por la cuantía para conocer el presente juicio.
Por otra parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su motiva de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019, hace mención “…que la cuantía establecida en el escrito libelar por la parte actora asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00); equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.300 U.T.) (SIC),…” y plantea el conflicto de competencia por la cuantía para conocer el COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, CAUSADOS EN ACCIONES JUDICIALES.
Ahora bien, este Juzgado Superior estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual quedó sin efecto, con la publicación de la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019 la cual indica:
…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, CAUSADOS EN ACCIONES JUDICIALES fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00). Ahora bien de la suma aritmética del monto estimado (Bs. 165.000.000,00) entre el valor de la unidad tributaria (Bs. 50,00), establecida en la Gaceta Oficial N° 41.597 del 07 de marzo de 2019, vigente para el momento de la interposición de la demanda, da como resultado (165.000.000,00 / 50,00 = 3.300.000,00 U.T) (TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS); por tanto, del estudio simple de esta operación aritmética y en aplicación de la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41620 de fecha 25 de abril de 2019 la cual indica: …Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.), ésta Instancia Superior establece que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, actuando en su nombre y representación, contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS Y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia interlocutoria objeto de revisión, la cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2019, ordenando remitir a esta instancia superior bajo oficio N° 0295/2019 de la misma fecha; sin embargo, excluyendo el lapso de pandemia en el cual hubo suspensión de todas las causas judiciales que transcurrió desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 05 de octubre de 2020 (fecha en la cual se reactivaron las actividades judiciales), no existió el desarrollo correcto del proceso hasta este momento, pues no es hasta el 14 de octubre de 2021, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por el conflicto negativo de competencia planteado; es decir, transcurrió un año y tres meses aproximadamente luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran el procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de forma inmediata al Tribunal Superior, luego de su solicitud, ya sea de regulación o de conflicto de competencia alegado, dado que por orden expresa de la norma (artículo 73 Eiusdem), es obligatorio para la instancia superior decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a su recepción, con preferencia a cualquier otro asunto.
Es responsabilidad de los funcionarios judiciales remitir al Tribunal de Alzada en los plazos legales establecidos, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas y violaciones a la tutela judicial efectiva; por tanto, se apercibe una vez más al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 19 de diciembre de 2029, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 02 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, CAUSADOS EN ACCIONES JUDICIALES, seguido por el ciudadano CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, contra los ciudadanos YONNY ANTONIO REYES ROJAS Y ALEXANDER ANTONIO NUÑEZ HERRERA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal declarado incompetente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
QUINTO: Remítase bajo oficio al Tribunal declarado competente. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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